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juicio oral y público de los delitos á que la Ley señala en su grado máximo una pena correccional, serán los únicos competentes para imponer la pena de multa cuando no exceda de 2.500 pesetas y no baje de 125, y hasta este tipo podrán imponerla los Jueces municipales á quienes corresponde el conocimiento de las faltas á las que la Ley señala penas leves.

Téngase presente que si se trata de un delito menos grave, la multa que haya de imponerse como última pena de la escala gradual no puede bajar de 125 pesetas ni exceder de 2.500, ya que dentro de estos límites es pena correccional á tenor de lo dispuesto en este art. 27. (V. la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1872 publicada en la Gaceta de 19 de Marzo.)

ART. 28. Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos y derecho de sufragio son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley á los criminalmente responsables de todo delito ó falta. (Art. 25 Cód. pen. de 1850.)

Accesorias. La inhabilitacion y suspension para cargos públicos y derecho de sufragio tienen ese carácter de accesorias en los casos en que, como dice el artículo, sin imponerlas especialmente la ley declara que otras penas las llevan consigo. En los arts. del 53 al 62 pueden verse cuales son estas penas que llevan consigo dichas inhabilitacion y suspension.

A los criminalmente re ponsables de todo delito ó falta.-De ello se deduce que sólo á los autores, cómplices ó encubridores de un delito cabe imponer las costas procesales; y por consiguiente, que no habiendo persona alguna criminalmente responsable, deben declararse las costas de oficio.-Igual principio ha sancionado la nueva Ley de Enjuiciamiento criminal declarando que no se impondrán nunca las costas á los procesados que fueren absueltos (art. 119). Adviértase que en todo auto ó sentencia que ponga término á una causa criminal ó á cualquiera de sus incidentes, debe el Tribunal resolver sobre el pago de costas procesales, ya declarándolas de oficio cuando no haya persona alguna criminalmente responsable, ya condenando á su pago á los procesados á quienes se imponga pena, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder si fueren vários, ya condenando á su pago al querellante particular ó autor civil cuando resulte que han obrado

con temeridad ó mala fé, y al mismo Ministerio Fiscal cuando su temeridad ó mala fé fueren notorias (art. 118 y 119 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.)

Téngase por último presente que, segun los artículos 120 y 121 de la propia Ley, las costas procesales comprenden: 1.° El reintegro del papel sellado: 2.° el pago de los derechos de arancel: 3.o el de los honorarios de los abogados y peritos, y 4° el de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado, y de los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccion de la causa; sin que haya lugar al pago de las cantidades correspondientes á los números 1.o y 2.° cuando se declaran las costas de oficio, pudiendo tan solo en este caso reclamar sus respectivos derechos los procuradores y abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia, si no estuviere declarada pobre.

CUESTION. Al acusado de tres delitos á quien se absuelve por dos de ellos, condenándole por el tercero, ¿cabe imponerle todas las costas del juicio?-Instruida causa criminal á instancia de parte contra cierto Alcalde á quien se denunciara como autor de los tres delitos de exacciones ilegales, vejaciones injustas y allanamiento de morada, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos absolvió el procesado libremente en cuanto á los dos últimos delitos y le condenó por el primero á 2 meses de suspension del cargo, multa de 10 pesetas, indemnizacion de 38 al querellante particular y al pago de las costas procesales. Mas, interpuesto recurso de casacion por el procesado, por infraccion de este artículo 28, y 74 del Código, en cuanto, absolviéndole de dos de los tres delitos que se le imputaban, se le imponian todas las costas procesales, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 8 de Diciembre, dió lugar al recurso interpuesto y en su virtud casó y anuló la antedicha sentencia, fundándose en que habiéndose seguido la causa con acusacion privada contra el procesado por tres delitos, absolviéndole libremente de los dos imputados de allanamiento de morada y vejaciones injustas, condenándole sólo por el tercero de exaccion ilegal, al imponerle la Sala sentenciadora todas las costas de la causa, infrinjió los artículos 26, 28 y 47 del Código, porque le penó en un todo como criminalmente responsable, habiéndole declarado á la vez inocente en su mayor parte.

CAPÍTULO III.

De la duracion y efectos de la pena.

SECCION PRIMERA.

DURACION DE LAS PENAS.

ART. 29. Los condenados á las penas de cadena, reclusion y relegacion perpétuas y á la de extrañamiento perpétuo serán indultados á los treinta años de cumplimiento de la condena, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto, á juicio del Gobierno.

Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales durarán de doce años y un dia á veinte años.

Las de presidio y prision mayores y la de confinamiento durarán de seis años y un dia á doce años. Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales durarán de seis años y un dia á doce años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro durarán de seis meses y un dia á seis años.

La de suspension durará de un mes y un dia á seis años.

La de arresto mayor durará de un mes y un dia á seis meses.

La de arresto menor durará de uno á treinta dias. La de caucion durará el tiempo que determinen los Tribunales. (Art. 26 Cód. penal de 1850.-Art. 19, 21, 32, 40 y 465 Cód. Fran.-Art. 14 y 15 Cód. Austr.-Art. 9, 26 y 27 Cód. Napolit.-Art. 33 al 41, y 44 Cód. Port., y Ley de 1.o de Julio de 1867. -Art. 53 al 60 Cód. Ital. y art. 12, 13, 16 y 25 Cód. Belga.)

Serán indultados á los treinta años.-La disposicion de este artículo ha venido á aminorar el carácter grave y terrible de las penas perpétuas.

El Legislador ha creido necesarias estas penas, no ha creido que en buena teoría penal pueda prescindirse de ellas y por esto, en la escala general del art. 26, ha continuado despues de la pena de muerte, las penas perpétuas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento.

Mas si hoy, como ántes de la reforma del Código, existen las penas perpétuas, y deben por lo tanto imponerlas los Tribunales en sus sentencias cuando su aplicacion procede, la Ley ha venido á suavizar algun tanto su propia dureza y severidad, ofreciendo al culpable que ha dado pruebas de arrepentimiento y enmienda un término á su penalidad.

A los treinta años de cumplimiento de la condena, serán indultados los condenados á todas las penas perpétuas, dice el artículo, á no ser, añade, que por su conducta ó por otras circunstancias graves no fuesen dignos del indulto á juicio del gobierno. De ello se infiere que la regla general es el indulto á los treinta años; la excepcion, la mayor prolongacion y hasta la perpetuidad de la pena, motivada por el mal comportamiento del penado, ó por otras circunstancias graves. El artículo no dice cuáles son estas circunstancias graves; de creer es que en los reglamentos que á su tiempo se dicten para la ejecucion de este artículo se determinarán y precisarán estas causas, que al indulto se opongan, pues de lo contrario, seria dejar abierta una ancha puerta á la arbitrariedad gubernamental.

CUESTION. El indulto de las penas perpétuas á los treinta años de cumplimiento de condena, ¿deberá decretarse de oficio, ó á peticion de los interesados?—La misma redaccion del párrafo que comentamos, indica que debe ser lo primero; adviértase que no dice: podrán ser indultados, sino serán indultados; luego lo que la Ley les concede no es una gracia, sino un derecho; el Gobierno, por lo tanto, cumplidos los treinta años de condena por el reo, sin haber incurrido éste en faltas 6 delitos nuevos que afeen su comportamiento, y sin que le comprendan estas circunstancias graves que á su tiempo se fijarán sin duda, debe otorgarle la liberacion á que se ha hecho acreedor, sin necesidad de que por éste se formalice instancia alguna.

Los demás párrafos del artículo se reducen á fijar la respectiva duracion de las penas temporales comprendidas en la escala general del artículo 26.

Desde el arresto menor, cuya duracion es de uno á treinta dias, hasta las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales, que duran de doce años y un dia á veinte años, media un vastísimo espacio que comprende desde 1 dia hasta 20 años, ó sea desde 1 dia á 7.300, que permite establecer la debida proporcion entre la duracion de la pena y la gravedad del delito.

El siguiente cuadro comprende todas las penas temporales en el órden inverso de su duracion:

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Obsérvese que de las 30 penas distintas que comprende la escala general del art. 26, sólo contiene 15 el anterior cuadro.

Están de él eliminadas, ante todo, las cinco primeras, ó sea la de muerte, cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento perpétuos, y tambien las de inhabilitacion absoluta y especial perpétuas, y la reprension pública y privada, porque como indivisibles las unas por su naturaleza, las otras por razon del tiempo, no están sujetas á duracion. Tampoco están comprendidas en él las seis últimas de dicho art. 26, ya que de las penas comunes, la multa, si bien divisible por razon de la cantidad, no lo es por razon del tiempo; que la caucion dura el tiempo que determinan los tribunales segun el párrafo último de este artículo 29 que comentamos; y de las penas accesorias, la degradacion es, por su naturaleza, perpétua; la interdiccion civil sigue, en cuanto á la duracion, la suerte de las penas principales de cadena perpétua y cadena temporal de que es siempre accesoria, la pérdida ó comiso de los instrumentos ó efectos del delito en general y absoluta, y por último, el pago de costas, si bien divisible como la multa por la cantidad, no puede serlo tampoco, como se comprende, por razon del tiempo.

ART. 30. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley. (Art. 27 Cód. pen. de 1850.)

Por la disposicion del art. 28 hemos visto que las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos y derecho de sufragio son acce

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