Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nan los delitos de rebelion y sedicion, ni que tuvieran la gravedad de éstos; existiendo, por el contrario, motivos para creer que el delito se halla comprendido en el cap. 5.o, título 13 del mismo libro; que aún en el supuesto de que los referidos sucesos tuvieran el carácter de una verdadera rebelion ó sedicion, siempre resultaria que sus autores no se hallaban comprendidos en ninguno de los arts. 27, 28 y 29 citados, y sí más bien en el 30, que determina que todos los demas que se consideren responsables de los expresados delitos de rebelion y sedicion sean juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun, y conforme al procedimiento á que por dicha ley ha de ajustarse; siendo por lo tanto evidente que bajo cualquier aspecto que se examinaran los hechos, la jurisdiccion ordinaria era la llamada á conocer de ellos. (Sent. de 30 de Setiembre de 1874, p. en la Gaceta de 6 de Octubre.)-Igual resolucion vemos consignada en la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1874, p. en la Gaceta de 19 de Enero de 1875, en la que se declara «que los Capitanes generales tienen que circunscribirse en los bandos que dicten á las disposiciones generales del derecho constituido,» pues de otro modo excederian sus atribuciones.

CUESTION II. Y si el delito de coligacion para encarecer el precio del trabajo se comete con posterioridad á un decreto en uno de cuyos artículos se dispone que queden sujetos al conocimiento de la jurisdiccion militar en Consejos de guerra todos los delitos de conspiracion, rebelion, sedicion y cuantos tiendan á ayudar á los rebeldes ó á alterar el órden público, ¿será competente la jurisdiccion ordinaria para conocer del expresado delito?-Habiendo ocurrido en la ciudad de Reus, al parecer con posterioridad al 18 de Julio de 1874, una coligacion entre los trabajadores de curtidos para regular abusivamente las condiciones del trabajo, con motivo de la cual fué herido un guardia movilizado de dicha ciudad, empezaron á instruir á la vez diligencias sobre el suceso la Autoridad militar y el Juez de 1.a instancia, el cual se declaró competente para conocer de la causa por el delito de maquinacion para alterar el precio de las cosas, é incompetente por el de insulto y resistencia al guardia movilizado, por pertenecer á un cuerpo que en dicha ciudad se halla organizado militarmente, dependiente de la Autoridad militar, mandado por jefes militares y sujeto álas Ordenanzas del ejército. Pero insistiendo la jurisdiccion de Guerra en declararse competente no sólo por el insulto hecho al guardia, sino tambien por el delito de coligacion para alterar el precio de las cosas, promovióse el consiguiente conflictojurisdiccional que resolvió el Tribunal Supremo á favor de la Autoridad militar, como es de ver de los considerandos y parte dispositiva de la Sentencia que dicen así: «Considerando que al declararse en estado de sitio todas las provincias de la Península é islas adyacentes por decreto de 18 de Julio del corriente año (de 1874), se dispuso en el art. 3.o que quedaban sujetos al conocimiento de la jurisdiccion militar en Consejos de guerra todos los delitos de conspiracion, rebelion, sedicion y cuantos tiendan á ayudar á los rebeldes ó á alterar el órden público: Considerando que

este decreto, publicado y vigente ya al ocurrir los sucesos que motivan la presente competencia, es el que debe consultarse para resolverla, segun que el delito sea ó no de los taxativamente enumerados en el citado art. 3.o: Considerando que las diligencias instruidas por la jurisdiccion ordinaria y por la militar no se limitan al hecho aislado de la agresion al guardia movilizado Buenaventura Badía, sino tambien á las que dieron ocasion al mismo, consistentes en las amenazas de muerte dirigidas á diferentes trabajadores que no querian someterse á la huelga que por una asociacion ó gremio se habia acordado y trataba de imponérseles: Considerando que las referidas amenazas no están bajo ningun concepto en el caso de ser apreciadas sólo como una pacífica aunque punible maquinacion para alterar el precio de las cosas, sino que por la manera con que se verifica, por la coaccion que se intenta ejercer por medio de ellas sobre los trabajadores, que en su consecuencia se ven precisados á reclamar se les proteja en el uso legítimo de su derecho á seguir trabajando como mejor les convenga, por las medidas que ya las Autoridades se han creido en la necesidad de adoptar contra esas asociaciones que así pretenden salirse de la esfera de lo lícito, y por las circunstancias especiales del país en que tienen lugar semejantes hechos, son un ataque al órden público, que ponen en peligro y pueden llegar á comprometerle política y socialmente: Considerando que la agresion y lesiones al guardia movilizado fueron una consecuencia incidental de las amenazas y coacciones hechas á su cuñado Salvador Artells, lo mismo que á otros varios trabajadores de su clase; y que de este delito, como conexo con aquel otro en cuanto tendia á facilitar la perpetracion impidiendo que se protegiese á los amenazados, debe conocer el Juez ó Tribunal que para éste sea competente, conforme á lo dispuesto en el art. 328 de la Ley orgánica del Poder judicial; Fallamos que debemos decidir y decidimos esta competencia á favor de la Autoridad militar, etc. (Sent. de 26 de Diciembre de 1874, p. en la Gaceta de 23 de Enero de 1875.)

ART. 557. Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio, consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas. (Art. 462 del Cód. pen. de 1850.-Art. 419 Cód. Fran.)

Trátase aquí de esas maquinaciones culpables de que suelen valerse especuladores codiciosos y de mala fé para conseguir el alza ó baja del

precio de las mercancías, valores públicos, etc., más allá del límite que determina la concurrencia natural y libre del comercio. Semejantes hechos son de suyo graves, pues no sólo pueden afectar la fortuna de los particulares, sino tambien perturbar el órden público. No cabe por tanto tachar de excesivas las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas con que los reprime el artículo. (V. para su aplicacion los CUADROS números 4 y 45 del Apéndice.) La dificultad, con respecto á este delito, consistirá en la averiguacion de los verdaderos autores de los hechos que le constituyen; pero, como dice un ilustrado autor, bueno es que se haya escrito este artículo, porque siempre de algo sirven los anatemas de la ley, siquier no logre ésta más que ilustrar la conciencia pública.

Téngase presente, finalmente, que por el art. 593, núm. 1.o, se castiga tambien como reos de falta, con la pena de 5 á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas á los que esparcieren falsos rumores ó usasen de cualquier otro artificio ilicito para alterar el precio natural de las cosas si el hecho no constituyese delito. Con arreglo, pues, á lo dispuesto en el art. 5. del Decreto de 22 de Setiembre de 1848 los Tribunales deberán apreciar la mayor 6 menor extension del hecho y sus efectos para calificarle y penarle como delito con sujecion á este art. 557, ó como simple falta, en conformidad á lo preceptuado en el 593 ántes citado.

CUESTION. ¿Será preciso que efectivamente se realice la alteracion de los precios, para que el esparcimiento de falsos rumores ó el uso de cualquier otro artificio sea punible? ó en otros términos, ¿cabe castigar la tentativa ó frustracion del delito previsto en este articulo?-Opinamos que nó; puesto que la ley quiere que para que exista el delito consigan sus autores el objeto que se propusieron; no consiste el hecho en alterar, sino en conseguir alterar; luego es evidente que para que el autor del hecho sea en todo caso castigado, es preciso que logre su mal propósito no siendo, por lo tanto, punibles ni la tentativa ni la frustracion del delito de este artículo. Asimismo lo ha resuelto la Jurisprudencia francesa en varias Sentencias y notoriamente en la de 1. de Febrero de 1834. (Dall. ann. 1834, I, 123.)

ART. 558. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo.

Para la imposicion de esta pena bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse. (Art. 463 del Código pen. de 1850.-Art. 420 Cód. Fran.-Arts. del 230 al 232 segunda parte Cód. Austr.)

Toda maquinacion fraudulenta para alterar el precio de las cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, afecta más particularmente á la clase proletaria y puede ser causa de que se altere gravemente la tranquilidad pública. De ahí la agravacion de penalidad que para esta clase de fraudes establece el presente artículo. En cuanto á los 3 grados de ese grado máximo del arresto mayor, v. el coment. del

art. 556.

CAPÍTULO VI.

De las casas de préstamos sobre prendas.

ART. 559. Será castigado con la multa de 500 á 5.000 pesetas el que hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exigen los reglamentos. (Art. 465 del Cód. pen. de 1850.-Articulo 411 Cód. Fran.)

El art. 464 del Código penal de 1850 exigia la licencia prévia de la Autoridad para dedicarse habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades y castigaba la infraccion de este requisito con la multa de 20 á 200 duros. Los reformadores de 1870 han suprimido dicha disposicion por considerarla, sin duda, como una traba á la libertad del trabajo, y por estimar bastantes, para evitar todo abuso, los requisitos ó condiciones que se prescriben en este art. 559. Para la aplicacion de la multa de 500 á 5.000 pesetas que señala á la inobservancia de dichas reglas, v. el CUADRO núm. 45 del Apéndice.)

ART. 560. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor. (Art. 466 del Cód. pen. de 1850.)

La disposicion de este artículo tiene por objeto asegurar al deudor la restitucion de la prenda ó seguridad que entrega, cuando á su vez devuelva la cantidad recibida en préstamo. El prestamista, pues, viene

obligado á dar siempre resguardo de la prenda que deja el deudor en su poder; y no cumpliendo con este precepto, incurre en una multa del duplo al quintuplo del valor de aquella. El Código de 1850 le castigaba además, tanto en este caso como en el del artículo anterior, con el comiso de la cantidad prestada. Sobre este particular decia ya el Sr. Pacheco: «Tememos mucho que esta segunda pena sea demasiado dura para que se ejecute. La suma de comisos que caeria sobre quien no llevase sus libros en regla (ó no diese resguardo de la prenda recibida), excederia quizás de toda justa proporcion. Tal vez el resultado de tanta severidad será, como ha sucedido y sucede aún en otros casos, el que no se ejecute la pena.» Hé ahí explicado el porqué de su supresion en el Código reformado.

CAPÍTULO VII.

Del incendio y otros estragos.

ART. 561. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpétua:

1. Los que incendiaren arsenal, astillero, almacen, fábrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado.

2.o Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto.

3.

Los que incendiaren en poblado un almacen de materias inflamables ó explosivas.

4.o Los que incendiaren un teatro ó una iglesia ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa. (Art. 467 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 95 y 434 Cód. Fran., modificado por la ley de 13 de Mayo de 1863.-Arts. 14 y 148 Cód. Austr.-Arts. 437 y 438 Cód. Napolit.)

El incendio participa del doble carácter de delito contra la propiedad y de delito contra las personas; pero como quiera que de ordinario se emplea como medio de devastacion y ruina de las cosas, hále clasificado con razon el Legislador entre los delitos que á éstas se refieren.

Antiguamente era castigado el incendio en algunos Códigos con una

« AnteriorContinuar »