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cribe en el art. 124, reiterándose la misma disposicion en R. O. de 17 de Mayo de 1867.

Por lo tanto, no hay delito de daños en montes públicos en cantidad menor de 500 pesetas y la Sala que pena tal hecho por el art. 579 del Código, infringe las disposiciones legales sobre montes anteriormente referidas. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1871, p. en la Gaceta de 26 de Enero de 1872.)

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

ART. 580. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se cau

saren:

1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3.° Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito. (Art. 479 del Código penal de 1850.-Art. 380 Cód. Fran.-Arts. 213 y 269 segunda parte Cód. Austr.-Arts. 455, 456, 457 y 460 Cód. Napolit.-Art. 262 Cód. Brasil.)

La exencion de responsabilidad criminal establecida en este artículo por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren las personas que en él se enumeran, no puede ser más justa: repugnante seria que por cuestion de intereses pecuniarios fuese lícito descubrir los secretos de familia y provocar con pesquisas imprudentes divisiones y ódios allí donde sólo deben campear los más puros y dulces sentimientos; basta, en el caso de que se trata, que se reserve á los perjudicados, como lo ha hecho la ley, el derecho de reclamar civilmente la debida indemnizacion.

Las palabras del texto «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil» demuestran evidentemente que los hurtos, defraudaciones ó daños causados entre las personas que menciona,

no constituyen delito. Faltando éste, es indudable que tampoco existe la accion criminal; y como quiera que no puede existir un procedimiento sin una accion que le mueva, de ahí que creamos que en semejantes casos, desde el momento en que queda justificada la relacion de parentesco entre el ofensor y el perjudicado y la ninguna participacion de otra persona extraña, es innecesario, ocioso y hasta ridículo proseguir en un procedimiento, que no tiene razon de ser, por falta de base en que apoyarse. En todos estos casos, entendemos que el Juez deberá abstenerse de instruir procedimiento alguno; y si le fuere denunciado el hecho por los mismos perjudicados, acreditado que sea en las diligencias sumarias que forme, que el autor del hurto, defraudacion ó daño se halla comprendido en la exencion de este artículo, deberá sobreseer libremente el procedimiento con respecto á aquél, sin perjuicio de reservar á la parte perjudicada su derecho para que lo ejercite en el juicio civil cor- . respondiente y de continuar la causa contra los extraños, no comprendidos en el beneficio de este artículo, que hubieren tenido participacion 6 intervencion en el delito como coautores, cómplices ó encubridores del mismo.

Pero téngase muy particularmente en cuenta: 1.o que la exencion de criminalidad, que consigna este artículo, se halla limitada á los delitos que taxativamente expresa, á saber, los hurtos, defraudaciones ó daños, sin que pueda extenderse á más hechos punibles, ni aún al de robo, como pretenden los Sres. Alvarez y Vizmanos en el comentario del artículo 468 del Código de 1848, en un todo concordante con el presente; y así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Diciembre de 1871, p. en la Gaceta de 5 de Febrero de 1872; sin que dejemos de comprender, por eso, que el solo accidente de la fuerza en la cosa, que caracteriza el robo, no debiera ser parte á hacer desaparecer la excepcion, que se funda principalmente en esa especie de condominio que supone la ley existe entre los cónyuges y entre ascendientes y descendientes, y les dá recíprocamente derecho á la propiedad los unos de los otros. Nosotros excluiríamos de la excepcion tan sólo el robo con violencia ó intimidacion en las personas, por constituir, además del atentado contra la propiedad, un ataque gravísimo á la seguridad individual. No estará por demas advertir tambien, que esta exencion de responsabilidad tampoco puede extenderse á aquellos delitos que hayan sido medio para la perpetracion de los exceptuados; así, pues, si para realizar una estafa un hijo en perjuicio de su padre, ha cometido una falsedad, no podrá ménos de declarársele responsable de este último delito, por más que proceda su libre absolucion con respecto al de estafa. Y 2.° que la excepcion de este artículo es puramente personal, no siendo aplicable á los extraños que tienen participacion en el delito como cóautores ó cómplices, ó intervencion en él como encubridores. Los señores Alvarez y Vizmanos entienden, no obstante, que no deberá procederse contra los extraños participantes del delito sino á instancia del perjudicado, porque de otro modo habria el riesgo de publicar contra

la voluntad de éste lo que el mismo quisiera ocultar por el interés de la familia, y lo que la ley prefiere no descubrir. No podemos estar conformes con este parecer: 1.° porque no es principalmente el honor ó interés de las familias lo que ha querido salvaguardar el Legislador con la excepcion de este artículo, sino el principio de la comunidad moral ó legal de bienes, que existe recíprocamente entre las personas que en él se mientan, y en virtud de la cual deja de ser la cosa lo bastantemente ajena, para constituir la materia del hurto, la defraudacion ó el daño; y 2.° porque si el Legislador hubiese querido que sólo á instancia del perjudicado pudiese perseguirse el delito contra los extraños participantes del mismo, hubiéralo, sin duda, consignado así expresamente, como lo hizo con respecto al delito de estupro en el art. 463, y al de injuria y calumnia en el 482.-Entendemos, pues, nosotros que tanto de oficio, como á excitacion del Ministerio Fiscal, como á instancia de cualquier ciudadano no excluido del ejercicio de la accion criminal pública, podrá y deberá el Juez, tan pronto como le sean conocidos ó denunciados, proceder á la instruccion del oportuno sumario en averiguacion de los expresados delitos de hurto, defraudacion ó daño, aún cuando se causaren entre las personas que menciona el artículo, si en ellos han tenido participacion ó intervencion personas extrañas, á las que no alcanza la excepcion de la ley..

CUESTION I. Si los cónyuges se hallan divorciados legalmente, ¿será aplicable la excepcion de este articulo al que hurtare 6 defraudare al otro? -Creemos que lo será igualmente; pues que la ley al declarar exentos de responsabilidad criminal á los cónyuges por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren, no distingue si aquellos están ó nó divorciados. Se comprende, además, que no es la naturaleza de las convenciones matrimoniales sino la cualidad de esposos lo que ha motivado la excepcion de este artículo.

CUESTION II. El padrastro que comete una defraudacion ó hurto en perjuicio de los hijos de su mujer, ¿deberá ser declarado exento de responsabilidad criminal en virtud de la disposicion de este articulo?-Es indudable: puesto que entre las excepciones que el mismo comprende se hallan los ascendientes y descendientes ó afines en la misma linea; y la afinidad, segun la ley 5.a, tít. 6, Part. 4., se contrae por el matrimonio entre el varon y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varon, viniendo, por lo tanto, á ser el padrastro, padre afin de los hijos que la mujer tuvo con su primer marido.

CUESTION III. Los hijos naturales ó adoptivos, gozarán, al igual que los legitimos, de exencion de responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones ó daños que causaren á su padre natural ó adoptante?-Por aquel sabido principio: ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, creemos que, no habiendo establecido el artículo distincion alguna entre unos y otros hijos, su disposicion los comprende á todos; tanto más cuanto que al vínculo de la naturaleza ó de la afeccion se agrega el vínculo jurídico que hace á entrambos participantes de la sucesion

intestada del padre. (Leyes 8 y 9, tít. 13 y 16 de la Part. IV y VI.) › CUESTION IV. La exencion de responsabilidad criminal que establece este artículo, ¿será aplicable al hijo natural no reconocido por el padre en forma legal y auténtica?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la negativa: Vistos los arts. 334 y 341 del Código civil y el 380 del Código penal (580 del nuestro); Considerando que el reconocimiento de un hijo natural no puede resultar sino de una declaracion auténtica del padre ó de la madre inserta en el acta de nacimiento ó de cualquier acta posterior que tenga igual carácter de autenticidad; Considerando que en la sentencia recurrida no se declara probado que el reconocimiento del hijo conste de ninguno de los modos expresados: Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio público, etc. (Sent. de 25 de Julio de 1834, Sir. 34, I, 739.) -Opinamos que no de otro modo habrian de resolver el caso nuestros Tribunales españoles: en tanto que el reconocimiento del hijo no se ha hecho por cualquiera de los modos establecidos en las leyes 5, 6y 7, tít. 15, Part. 4., no existe el reconocimiento legal del hijo, ni puede gozar éste de la condicion y ventajas del hijo natural ni comprenderse por lo tanto en la exencion de responsabilidad que establece este artículo. Advertiremos, empero, que á nuestro juicio habrá de surtir los mismos efectos que el reconocimiento voluntario, el que resulte de una accion intentada en justicia contra el padre, cuando en las querellas de violacion, estupro ó rapto se condena al seductor á reconocer la prole, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 2.o del art. 464 del Código penal, pues esa sentencia condenatoria viene á suplir el reconocimiento en el caso de que el procesado no quiera hacerlo voluntariamente. Al hijo, pues, reconocido de esta suerte deberá aplicarse tambien la excepcion de este artículo por los hurtos, defraudaciones ó daños que causare al padre que ha sido condenado á reconocerle por sentencia firme en causa criminal por violacion, estupro ó rapto de la madre.

CUESTION V. El hijo natural, aunque reconocido, autor de un hurto ó estafa en perjuicio de su abuelo, ¿estará exento de responsabilidad criminal en virtud de la disposicion de este articulo?-La Jurisprudencia francesa ha resuelto la negativa: «Vistos, dice la Sentencia á que nos referimos, el art. 756 del Código civil y los arts. 299 y 380 del Código penal (arts. 417 y 580 del Código español); Considerando, en primer lugar, que la excepcion del art. 380 del Código penal (580 del nuestro), relativamente á las sustracciones fraudulentas cometidas entre parientes en línea recta, no ha sido establecida evidentemente por el Legislador sino en consideracion al vínculo de familia que existe entre los expresados parientes: Considerando que de las disposiciones del art. 756 del Código civil resulta que la ley no reconoce más vínculo de familia en favor de los hijos naturales que el de sus padre y madre que le han reconocido, y que precisamente en virtud de este principio el artículo 299 del Código penal (art. 417 del nuestro), despues de calificar de parricidio el homicidio del padre ó madre, legítimos ó ilegítimos, no da

la misma calificacion sino al homicidio de los demas ascendientes legitimos; de lo cual se infiere que los hurtos cometidos por los hijos naturales en perjuicio de los padres de sus padres ó madres son verdaderos hurtos, no comprendidos en la excepcion del art. 380 del Código (580 del nuestro), etc. (Sent. de 10 de Junio de 1813, Sir. 17, I, 43.)

CUESTION VI. El hurto cometido por un individuo de una cantidad de dinero que su padre tenia en su poder, nó á título de depósito, sino á consecuencia del mandato que le con firiera una asociacion de comerciantes de la que era tesorero, ¿deberá cconsiderarse como cometido exclusivamente en perjuicio del padre, á los efectos de la exencion de responsabilidad criminal que establece el artículo?—Tampoco se ha presentado este caso en nuestra Jurisprudencia; la francesa, empero, ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice la Sentencia de casacion á que nos referimos, que no se trata en el hecho de autos de una cantidad de dinero entregada al padre á título de depósito, pues si bien los primeros Jueces le dieron ese carácter, el Tribunal de apelacion no ha aceptado las consideraciones legales en que aquellos se fundaron para calificarlo de depósito; que de los nuevos considerandos establecidos por dicho Tribunal de apelacion resulta que la cantidad hurtada se hallaba en poder de Poiteau, padre, en virtud del mandato que le confirió una sociedad de cosecheros de la que era él el tesorero, encargado de la recaudacion de las cuotas de los asociados; Considerando, por lo tanto, que Poiteau padre era simplemente responsable á la Sociedad de la inversion de dicha cantidad, y que al considerar el hurto de que se trata como cometido exclusivamente en perjuicio del padre, y al aplicar á Poiteau hijo la exencion de responsabilidad criminal que establece el art. 380 del Código penal (580 del nuestro), la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso no ha infringido dicho artículo, ni disposicion alguna legal, Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar, etc.» (Sent. de 18 de Enero de 1849. Bull. crim., p. 17.)

TÍTULO XIV.

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

ART. 581. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que si mediare malicia constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito menos grave.

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