Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del Código penal, habiendo la Sala, al calificar los referidos hechos de imprudencia temeraria, incurrido en error de derecho é infringido el art. 581 del Código penal. (Sent. de 12 de Febrero de 1875, p. en la Gaceta de 4 de Abril.)

.

CUESTION XXXI. Cuando resulta del proceso que por no haber puesto el administrador de una casa barandilla ó antepecho en el terrado del piso principal de la misma, nɔ obstante las reclamaciones que para ello le hiciera el inquilino, un niño de éste se cayó desde dicho terrado al patio ocasionándose lesiones calificadas de graves; ¿será responsable dicho administrador del delito de imprudencia temeraria definido en este artículo?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid declaró que el suceso no constituia delito alguno de imprudencia ni temeraria ni simple, aunque reconociendo que la omision en reparar la barandilla diera ocasion á la caida del niño y sobreseyó libremente la causa, reservando á la madre el derecho de reclamar civilmente la indemnizacion. Mas interpuesto por ésta recurso de casacion contra dicha sentencia por infraccion del art. 1.o del Código, que declara delito las omisiones al igual que las acciones y el 581 que define la imprudencia, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que el art. 581 citado al penar la ejecucion de actos de imprudencia comprende las omisiones igualmente que las acciones, cuando, si unas ú otras provinieran de malicia, constituirian uno de los delitos definidos en el libro 2.° del Código; que segun los hechos establecidos en la sentencia las lesiones del niño fueron producidas por la omision del administrador de la casa en poner la barandilla ó antepecho, á pesar de las repetidas reclamaciones que para esto se le hicieron, y no obstante su oferta de realizarlo; y que por tanto la Sala sentenciadora al restringir el sentido del artículo ántes citado á los meros casos de accion, le infringió, así como tambien el 1.o del repetido Código, cometiendo de esta manera el error de derecho que se le atribuyó por la parte recurrente. (Sentencia de 5 de Abril de 1875, p. en la Gaceta de 11 de Mayo.)

CUESTION XXXII. Cuando de la causa resulta que á consecuencia de estar ejecutando el procesado una obra en su casa consistente en una excavacion con objeto de hacer una cueva, se dejó sin apoyo los cimientos produciéndose el hundimiento de la pared medianera de dicha casa con la del vecino, habiéndose apreciado el importe del daño causado en esta última en 1.996 pesetas, apareciendo del informe pericial que no debió haberse procedido á la excavacion, sin dejar los taludes convenientes y sin tomar las precauciones necesarias para estos casos, segun recomienda el arte, para evitar el perjuicio de las fincas contiguas; icabe calificar al dueño de la casa y al contratista de la obra de autores del delito de daños por imprudencia simple, con infraccion de reglamentos, prevista y penada en el párrafo segundo del art. 581 que comentamos?—La Sala de lo criminal de la Audiencia de la Coruña, revocando la sentencia del inferior y considerando que el hecho denunciado no revestia los caractéres necesarios para que pudiera reputarse delito comprendido en el cap. 8.o, tí

tulo 13, libro 2.° del Código, absolvió al dueño de la casa y al contratista de la obra de los hechos objeto de la acusacion privada y reservó su derecho al acusador para que le dedujese, si viese convenirle, en el correspondiente juicio civil. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por el acusador privado, por infraccion de los arts. 575 y 581 del Código, porque no habia sido calificado el hecho de delito de daños por imprudencia temeraria ó al ménos por imprudencia simple, con infraccion de reglamentos, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al expresado recurso, fundándose en que si bien de los hechos referidos no se deducia que los acusados causaran con malicia el daño que se siguió del hundimiento de la pared, ni que cometieran una imprudencia temeraria, es evidente que el suceso provino de la excesiva confianza con que, prescindiendo de las prescripciones reglamentarias, tomó el uno á su cargo y le confirió el otro la direccion de una obra arriesgada que sólo podia encomendarse á persona perita que no hubiera omitido la adopcion de todas las precauciones necesarias, estando, por lo tanto, comprendido el hecho en el párrafo segundo del art. 581 del Código; y que la Sala sentenciadora al fallar como lo hizo y reservar el derecho de exigir civilmente la responsabilidad, desconoció el natural orígen de ésta é infringió la prescripcion citada, cometiendo el error que se le atribuyó con arreglo al núm. 2.° del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Sent. de 25 de Junio de 1875, p. en la Gaceta de 27 de Agosto.)

CUESTION XXXIII. Cuando de la causa resulta que habiendo recibido el procesado en cierta noche encargo de su padre de que fuese á cuidar del melonar de la propiedad de éste, al llegar á un campo contiguo á aquél, sembrado de maiz de bastante altura, advirtió algun movimiento, y preguntando «¿quién anda ahí?», como nadie le contestase, y al mismo tiempo le arrojaran algunas piedras, disparó la escopeta oyendo al instante un quejido, por cuya razon se retiró á su casa, y reconocido despues el lugar del suceso se encontraron en dicho campo de maiz dos pañuelos y algunos melones y además un niño de 12 años con varias heridas mortales de necesidad, hechas al parecer con perdigones, de las que falleció al poco rato; ¿cabe calificar semejante hecho de homicidio voluntario ó deberá simplemente estimarse como imprudencia temeraria?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza estimó lo primero, y apreciando que concurrió en este homicidio la circunstancia atenuante de no intencion de producir un mal tan grave, condenó al procesado á 12 años y 1 dia de reclusion, accesorias, indemnizacion y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, por infraccion, entre otros artículos del Código, del 581, párrafo primero, que en su sentir era el que debió aplicar la Sala, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que de los hechos expuestos no aparecian méritos bastantes para creer que el procesado tuviese intencion de matar al referido niño, que de noche y oculto en el maizal no fué visto por él y que no sabia pudiera encontrarse allí; habiendo obrado tan sólo con im

prudencia temeraria, delito previsto y penado en el art. 581 el cual infringió la Sala sentenciadora, por haber aplicado en vez del mismo el 419 que castiga el homicidio. (Sent. de 11 de Octubre de 1875, inserta en la Gaceta de 30 del propio mes y año.)

CUESTION XXXIV. ¿Será responsable un arquitecto con arreglo á este articulo 581 de cualquiera desgracia (lesion ó muerte) que sobrevenga á los braceros que trabajan á sus órdenes, si aparece de la causa que se reservó la direccion y vigilancia de las obras, y resulta á su cargo un acto directo y personal de negligencia ó imprudencia?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando que la sentencia recurrida declara probado que Thuilleux era arquitecto de las obras de que se trata y que se habia reservado además la direccion y vigilancia de las mismas; y que por más que apareciera tambien al frente de ellas N como destajista, los trabajadores encargados de la obra se hallaban en realidad bajo las órdenes de Thuilleux; que éste les dió materiales defectuosos y que la mala calidad de uno de éstos ha sido la causa ocasional de la muerte del peon Malvos; Considerando que esta apreciacion de hecho, que es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador establece á cargo de Thuilleux un acto directo y personal de negligencia é imprudencia, y que por lo tanto, al condenarle á la pena prescrita en el art. 319 del Código (581 del nuestro), dicho Tribunal no ha cometido infraccion alguna de ley; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, etc.» (Sent. de 21 de Noviembre de 1856. Bull. crim., p. 575.)

CUESTION XXXV. ¿El art. 581 del Código deberá aplicarse tambien á los médicos y comadronas que con su imprudencia causan la muerte á un enfermo?-El Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto la afirmativa en un caso en que se trataba de una comadrona que en un parto laborioso, de cuyas resultas murieron la madre y el niño, no habia hecho llamar al médico. (Sent. de 18 de Setiembre de 1817. Sir., 18, I, pág. 115.) -El propio Tribunal Supremo de casacion francés ha resuelto que las disposiciones de los arts. 319 y 320 del Código (581 del nuestro) no son aplicables á los médicos y cirujanos, sino cuando resulta que en el tratamiento de sus enfermos ó en las operaciones quirúrgicas que hagan, han obrado con negligencia ó ignorancia inexcusables. (Sent. de 18 de Junio de 1835. Sir. 35, I p. 405.)

CUESTION XXXVI. El posadero ó fondista que niega á un viajero enfermo, á quien ha admitido en su fonda ó posada, los cuidados necesarios, por falta de los cuales sucumbe, ¿incurrirá en la responsabilidad que determina este art. 581 del Código?—Tambien ha resuelto la afirmativa el Tribunal Supremo de casacion francés: «Considerando, dice la Sentencia á que nos referimos, que en el fallo recurrido se declara probado que la procesada Gaytte admitió voluntariamente en su posada á la mujer llamada Thiolliere: Considerando que, sin que sea necesario examinar si el posadero está obligado á admitir en su establecimiento á un viajero enfermo, es evidente que está obligado ya personalmente ya por medio

de sus criados, á prodigarle todos los cuidados naturales é indispensables que requiere su estado; que este es un principio de humanidad que se deriva de las obligaciones que contrae el posadero para con el viajero al que debe asistencia y proteccion; que al negarse absolutamente á prodigarle cuidado alguno, cuando de resultas de esta negativa sobreviene la muerte de la persona que tiene derecho á reclamar aquellos, no puede ménos de incurrir en la responsabilidad que establece el art. 319 del Código (581 del nuestro); Considerando que en la sentencia recurrida se declara que la posadera Gaytte, despues de haber admitido en su posada á la mujer Thiolliere se negó á prodigarla cuidado alguno en el estado de grave enfermedad en que se hallaba, habiendo llegado hasta el punto de impedir á su criada que auxiliara á aquella desgraciada mujer, la que sucumbió de una congestion cerebral, de resultas de tan completo abandono; de lo que se infière que la procesada ha ocasionado la muerte de la Thiolliere por su negligencia y culpable falta de cuidado: Considerando, por consiguiente, que la Sala sentenciadora, al declararla responsable del delito de homicidio por imprudencia temeraria, léjos de infringir el art. 319 del Código (581 del nuestro) ha hecho de él una justa y sana aplicacion; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto. (Sent. de 7 de Enero de 1859. Bull. crim., p. 6.

Véase además la Cuestion del comentario del art. 1.o, página 6; la Cuestion del comentario del art. 2.o, pág. 9; las Cuestiones todas del comentario del art. 8.o núm. 8.o, págs. 28, 29 y 30; la Cuestion II del comentario del art. 88, pág. 140; la Cuestion I del comentario del art. 373, pág. 506; la Cuestion VII del comentario del art. 417, pág. 575; y la Cuestion X del comentario del art. 419, pág. 593.

TÍTULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 582. Los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, á la perpetracion de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados á la señalada al delito.

ART. 583. Si á la provocacion hubiere seguido la perpetracion del delito, la pena de la provocacion será la inmediatamente inferior en grado á la que para aquel esté señalada.

Las disposiciones generales de este título no existian en el Código de 1850, en el que no eran necesarias, atendido que en aquella época se regian los delitos de imprenta por leyes especiales. Pero desde el momento en que por el art. 23 de la Constitucion de 1869 se dispuso que los delitos que se cometiesen con ocasion del ejercicio de los derechos establecidos en la misma, entre los que se halla el de la libertad de imprenta (art. 17), habian de ser penados por los Tribunales comunes, era indispensable que se consignara tambien en el Código una disposicion encaminada á reprimir convenientemente, en una medida justa, las provocaciones que directamente se hiciesen por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion, á la perpetracion de cualquiera de los delitos comprendidos en este Código. En rigor de ley, bastarian para semejantes provocaciones los principios generales que acerca de la responsabilidad criminal personal se consignan en el cap. I, tít. 2.o, libro 1.o de este Código (arts. del 11 al 17). Mas considerando sin duda el Legislador la ligereza y precipitacion con que se escriben de ordinario los periódicos, y la mayor facilidad que hay, por lo tanto, en delinquir por este medio, ha establecido una excepcion á lo dispuesto en los arts. 13 y 64 respecto de los autores de los delitos comunes, imponiendo á los que lo son por medio de la imprenta, provocando ó induciendo directamente á su perpetracion, en vez de la pena que para el delito que hubiesen cometido se hallase señalada por la ley, la inferior en dos grados. Así por ejemplo, si en un escrito de un periódico se provoca ó induce directamente á los ciudadanos en general ó á un partido determinado á que mate á un Monarca ó Jefe de otro Estado residente en España, siendo este delito castigado en el art. 153 con la reclusion temporal en su grado máximo á muerte, deberá aplicarse al autor de esta provocacion directa, por medio de la imprenta, la pena de prision correccional en su grado máximo á prision mayor en su grado medio, que es la inferior en dos grados á la señalada al delito; pero si éste hubiese llegado á perpetrarse á consecuencia de la expresada provocacion, deberá imponerse al autor de la misma, con arreglo al art. 583, la pena inmediatamente inferior en grado, que será en el caso propuesto la prision mayor en su grado máximo á reclusion temporal en su grado medio.

No concluiremos este comentario, sin advertir que no basta cualquiera provocacion, para que exista el delito que en estos artículos se prevé y castiga; sino que es indispensable que aquella sea directa; no bastarán por lo tanto simples consejos ó meras insinuaciones; unos y otras constituirán sin duda una mala accion, un incitativo reprobable ante la ley moral, pero para que con arreglo á los citados artículos, puedan considerarse como provocacion directa, es preciso, como dijimos al ocuparnos de la induccion directa en el comentario del art. 13, que el que tales consejos ó insinuaciones estampe tenga un verdadero ascendiente, una influencia evidente sobre las personas á quienes se dirige por medio del periódico, del grabado etc., y es menester además que aquellos scan tan

« AnteriorContinuar »