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y con el plenipotenciario nombrado al efecto por S. A. R. el Príncipe de Asturias, é igualmente autorizado con plenos poderes, acuerde, ajuste, concluya y firme, con arreglo á sus instrucciones, los tratados, artículos, convenciones, y otros actos que juzgue convenientes; prometiendo cumplir y ejecutar puntualmente todo lo que nuestro plenipotenciario haya prometido y firmado en virtud del presente poder, y de rati ficarlo en la forma correspondiente y en el tiempo que se haya convenido para el cange de las ratificaciones. En fe de lo cual damos las presentes, firmadas, refrendadas y autorizadas con nuestro sello.

Palacio de las Tullerías 1°. de diciembre de 1813. — N. (L. S.) Por el Emperador, el ministro de relaciones esteriores Caulaincourt, duque de Vicencia. Es traduccion con forme. - José Luyando.

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Plenipotencia de S. M. el Sr. D. Fernando VII al Duque de San Carlos.

Duque de San Cárlos, mi primo deseando que cesen las hostilidades y concurrir al restablecimiento de una paz sólida y duradera entre la España y la Francia, y habiéndome hecho proposiciones de paz el Emperador de los Franceses, Rey de Italia, por la entera confianza que hago de vuestra fidelidad, os doy pleno y absoluto poder y encargo especial para que en nuestro nombre trateis, concluyais y firmeis con el plenipotenciario nombrado para este efecto por S. M. I. y R. el Emperador de los Franceses, Rey de Italia, tales tratados, artículos, convenciones ú otros tratados que juzgueis convenientes; prometiendo de cumplir y ejecutar puntualmente todo lo que vos como plenipotenciario prometais y firmeis en virtud de este poder, y de hacer espedir las ratificaciones en buena forma, á fin de que sean cangeadas en el término en que se conviniese.

En Valencey á 4 de diciembre de 1813. Duque de San Carlos. Es copia conforme.

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Tratado de paz y amistad entre S. M. el Sr. D. Fernando VII y Napoleon Bonaparte.

S. M. Católica y S. M. el Emperador de los Franceses, Rey de Italia, protector de la Confederacion del Rhin, mediador de la Confederacion Suiza, igualmente animados del deseo de hacer cesar las hostilidades y de concluir un tratado de paz definitivo entre las dos patencias, han nombrado plenipotenciarios para este efecto, á saber:

S. M. Don Fernando á Don José Miguel de Carvajal, duque de San Carlos, conde del Puerto., correo mayor de las Indias, grande de España de primera clase, mayordomo mayor de S. M. C. teniente general de los ejércitos, gentilhombre de cámara con ejercicio, gran cruz y comendador de diferentes órdenes, etc.

Y S. M. el Emperador y Rey á Don Antonio René Cárlos Maturin, conde de Laforest, su consejero de Estado, grande oficial de la legion de Honor, gran cruz de la órden Imperial de la reunion, etc.

Los cuales despues del cange de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1o. Habrá en lo sucesivo, y á contar desde la ratificacion del presente tratado, paz y amistad entre S. M. Fernando VII y sus sucesores, y S. M. el Emperador y Rey, y sus su

cesores.

Art. 2°. Todas las hostilidades, tanto por mar como por tierra, cesarán entre las dos naciones, á saber: en sus posesio nes del continente de Europa inmediatamente despues del cange de las ratificaciones; quince dias despues en los mares que bañan las costas de Europa y las de Africa de esta parte del ecuador; cuarenta dias despues del referido cange en los paises y mares de Africa y de América de la otra parte del ecuador, y tres meses despues en los paises y mares situados al este del Cabo de Buena Esperanza.

Art. 3o. S. M. el Emperador de los Franceses, Rey de Italia, reconoce á Don Fernando y á sus sucesores como Reyes de España y de las Indias, segun el órden de sucesion establecido por las leyes fundamentales de España.

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Art. 4°. S. M. el Emperador y Rey reconoce la integridad del territorio español, tal cual existia antes de la guerra actual. Art. 5o. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas francesas, serán devueltas en el estado en que se hallaren á los gobernadores y á las tropas españolas que el Rey enviare á ocuparlas.

Art. 6o. S. M. el Rey Fernando se obliga por su parte á mantener la ingridad del territorio español, de las islas, plazas, y presidios adyacentes, y señaladamente de Mahon y de ceuta. Se obliga á hacer evacuar estas provincias, plazas y territorios por los gobernadores y tropas británicas.

Art. 7°. Se conclnirá una convencion militar entre un comisario francés y un comisario español, á fin de que la evacuacion de las provincias españolas ocupadas por los franceses ó por los Ingleses, se haga simultáneamente.

Art. 8°. S. M. Católica y S. M. el Emperador y Rey se obligan recíprocamente á mantener la independencia de sus derechos marítimos, como fueron estipulados en el tratado de Utrech, y como las dos naciones los habian conservado hasta el año de 1792.

Art. 9°. Todos los españoles que han sido adictos al rey José, y que le han servido en empleos civiles, políticos y militares, ó que le han seguido volverán á entrar en la posesion delos honores, derechos y prerogativas que disfrutaban. Todos los bienes de que hubiesen sido privados les serán restituidos. Los que quisiesen permanecer fuera de España tendrán un término de diez años para vender sus bienes, y tomar todas las disposiciones necesarias para su nuevo establecimiento. Los derechos á las sucesiones que les tocaren se les conservarán, y podran gozar de sus bienes, y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho de aubaine, ó de detraccion, ó cualquiera otro.

Art. 10. Todas las propiedades muebles é inmuebles pertenecientes en España á franceses ó á italianos, les serán restituidas como las disfrutaban antes de la guerra. Todas las propiedades secuestradas ó confiscadas en Francia ó en Italia á los Españoles les serán igualmente restituidas. Se nombrarán comisarios por una y otra parte para arreglar las cuestiones con. tenciosas que pudiesen existir ó sobrevenir entre franceses ó

italianos, y españoles, ya sea por discusiones de intereses anteriores á la guerra, ó por las que se bayan suscitado despues. Art. 11. Los prisioneros hechos por una y otra parte serán devueltos, ya sea que se hallen en los depósitos ó en cualquiera otro lugar, ó ya sea que hayan tomado servicio, á menos que despues de la paz no declaren delante de un comisario de su nacion que quieren quedar al servicio de la potencia en que se hallan.

Art. 12. La guarnicion de Pamplona, los prisioneros de Cádiz, de la Coruña, de las islas del Mediterráneo y los de cualquiera otro depósito que hayan sido ent regados á los Ingleses, serán igualmente devueltos, bien se hallen en España, ó bien hayan sido enviados á América ó á Inglaterra.

Art. 13. S. M. Fernando VII se obliga á hacer pagar al Rey Cárlos IV y á la Reina su esposa una suma anual de treinta millones de reales, que será satisfecha regularmente y por cuadrimestres. A la muerte del Rey, la viudedad de la Reina con. sistirá en dos millones de francos. Todos los españoles de su servicio tendrán la libertad de vivir fuera del territorio español, donde quiera que SS. MM. lo juzguen conveniente.

Art. 14. Se concluirá un tratado de comercio entre las dos potencias, y hasta su conclusion sus relaciones comerciales permanecerán bajo el mismo pie que antes de la guerra del año de 1792.

Art. 15. Las ratificaciones del presente tratado serán cambiadas en Paris en el término de un mes, ó antes si fuere posible.

Hecho y firmado en Valencey á 11 de diciembre de 1813. — El Duque de San Cárlos. (L. S.)- El Conde de Laforest. (L. S.) Es traduccion conforme. José Luyando.

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Declaracion de los plenipotenciarios de S. M. el Sr. D. Fernando VII y de Napaleon Bonaparte.

Nos los abajo firmados plenipotenciarios nombrados respectivamente á efecto de negociar y firmar un tratado de paz entre la España y la Francia, hemos formado la presente acta de nuestra última conferencia al momento de firmar el tratado,

para hacer constar que por una y otra parte se ha dado por supuesto, á saber :

1°. Que el pleno poder dado al plenipotenciario español en forma de carta autógrafa á falta de cancillería, ha sido presentado con reserva de sustituirle en caso necesario otros poderes autorizados en la forma acostumbrada en España al hacerse el cange de las ratificaciones.

2o. Que si el termino de treinta dias estipulado en el art. 15 del tratado para el cange de las ratificaciones, hubiese pasado por causa de algun impedimento real ó verdadero, se reserva el proceder á este cange en los quince dias siguientes, ó antes si es posible.

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Hecho y firmado en Valencey el 11 de diciembre de 1813. El Duque de San Carlos. —El conde de Laforest.— Es traduccion conforme.

Luyando.

Carta de S. M. el Sr. Don Fernando VII á la Regencia del Reino.

La divina Providencia, que por uno de sus arcanos permitió mi tránsito del palacio de Madrid al de Valencey, me ha concedido tambien toda la salud y fuerzas que necesitaba, y el consuelo de no haberme separado un momento de mis muy amados hermanos hermano y tio los infantes Don Cárlos y Don Antonio.

En este palacio hallamos una noble hospitalidad: nuestra existencia ha sido despues tan suaves, cuanto cabia en mis circunstancias; y he empleado el tiempo desde aquella época del modo mas análogo á mi nuevo estado.

Las únicas noticias que he tenido de mi amada España, me las han suministrado las gacetas francesas. Me han dado algun conocimiento de sus sacrificios por Mí, de la bizarra é inalterable constancia de mis fieles vasallos, de la perseverante asistencia de la Inglaterra, de la admirable conducta de su general en gefe lord Wellington, y de los generales españoles y aliados que se han distinguido.

El ministerio inglés dió en sus comunicaciones de 23 de abril del año pasado una prueba de estar pronto á recibir proposiciones de paz, fundadas en el reconocimiento de mi Persona. Sin embargo los males de mi reino continuaban.

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