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glamento, cuando en el no se espresa otra, será además del daño y costas si las hubiere 20 rs. por la primera vez, 30 por la segunda y 40 rs. por la tercera. Si todavia se repitiese el delito, la Justicia consultará al Subdelegado de fomento de la provincia sobre la pena que convenga.

Art. 54. Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos de menor edad y por los pupilos.

Art. 55. Quedan derogadas todas las Ordenanzas y reglamentos anteriores en cuanto se opongan al presente decreto.

10.

REAL DECRETO DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1835.-Eximiendo á los habitantes de Cataluña, Valencia y Mallorca de varios derechos que pagaban al real Patrimonio.

Considerando los nuevos sacrificios que son llamados á prestar en la actual gloriosa lucha los habitantes de las provincias de Cataluña, Valencia y Mallorca, y de cuya lealtad en defender los derechos de mi muy querida hija la Reina doña Isabel II y libertades pátrias recibo constantemente pruebas positivas,

Considerando que el mejor medio de acreditarles cuán gratos me son los servicios, que con tanto civismo prestan en obsequio de unos objetos que casi miro con igual predileccion, es el descargarles de varios impuestos que con destino al patrimonio particular de la Reina se les exige desde tiempos muy antiguos.

Y considerando asimismo que la abolicion absoluta de los derechos que se recaudan por los Bailes del Real Patrimonio causaria perjuicios de consideracion, atendido su origen, no solo á los mismos particulares de aquellas provincias, sino tambien à clases que miro con el mayor interes por los servicios que me es grato repetir, prestan á la causa nacional; he venido en decretar, en celebridad de los dias de mi muy querida Hija, y en su Real nombre lo siguiente:

1. Eximo á los habitantes de las provincias referidas del

pago de los derechos conocidos con el nombre de fruta seca, de cera del molino de San Pedro, sito en la ciudad de Barcelona; de cera del molino de sal, del conde de Santa Coloma en la misma ciudad; de ceniza, de pesca do fresco, de roldó, de la nieve, del proveniente de la escuadra llamada de Calders, del de conseñor, de los de corredurias, carcelerías y corralerías reales, de los de cena, del de jus Regis, de los de carruaje, tiraje y barcaje, del de pase de maderas, y de los que se pagan en las lonjas de trigo, aceite y arroz.

2. Permito á los habitantes de las referidas provincias la libre facultad de construir molinos de harina, de papel, de aceite, batanes, barcas de pasaje, y demas ingenios y artefactos, hornos públicos y de puja; abrir mesones, posadas, tabernas, panaderias, carnicerias y demas tiendas, abrir catas y hacer zanjas para buscar aguas subterráneas y utilizarse de las propias, y abrir pozos y ventanas, todo sin otra sujecion que á las reglas del derecho comun.

3. Reduzco el derecho del laudemio al dos por ciento. 4. En los espedientes gubernativos ó judiciales que se formen en las bailias no se exigirán derechos.

El mayordomo mayor de la Reina lo tendrá asi entendido, y dispondrá lo conveniente á su cumplimiento.-Está rubricado de la Real mano.-Pardo 19 de noviembre de 1835. Al marqués de Valverde, mayordomo mayor de la Reina.

11.

LEY DE 17 DE JULIO DE 1836.-Sobre enajenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, etc., y en su real nombre doña Maria Cristina de Borbon, como Reina Gobernadora durante la menor edad de mi escelsa Hija, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que habiendo juzgado conveniente al bien de estos reinos presentar á las Córtes generales, con arreglo á lo que previene el articulo 33 del Estatuto Real, un proyecto de ley relativo à la enajenacion forzosa por motivos de uti

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lidad pública, y habiendo sido aprobado dicho proyecto de ley por ambos Estamentos, como á continuacion se espresa, he tenido á bien, conformándome con el dictámen de los Consejos de gobierno y de ministros, darle la sancion real:

«Señora: Las Córtes generales del Reino, despues de haber examinado con el debido deteniento, y observado todos los trámites y formalidades prescritas, el asunto relativo á la enajenacion forzosa por motivos de utilidad pública que por decreto de V. M. de 24 de octubre de 1834, y conforme con lo prevenido en los artículos 31 y 33 del Estatuto Real, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente á V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tiene á bien, darle la sancion Real.

Artículo 1. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar á ningun particular, corporaciou ó establecimiento, de cualquiera especie, á que ceda ó enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: Primero: Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla. Segundo: Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enajene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. Tercero: Justiprecio de lo que haya de cederse ó enajenarse. Cuarto: Pago del precio de la indemnizacion.

Art. 2. Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, á una ó mas provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias o pueblos, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competente

mente.

Art. 3. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias. En los demás casos serán objeto de una Real órden, debiendo preceder á su espedicion los requisitos siguientes: Primero: Publicacion en el Boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcio

nado para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados, puedan hacer presente al Gobernador civil lo que se les ofrezca y parezca. Segundo: Que la Diputacion provincial, oyendo á los Ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, esprese su dictámen, y lo remita á la superioridad por mano de su presidente.

Art. 4. El gobernador civil, en union con la Diputacion provincial, oirá instructivamente á los interesados dentro del término discrecional que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública y habilitada con el correspondiente permiso.

Art. 5. En el caso de no conformarse el dueño de una propiedad con la resolucion de que habla el artículo anterior, el Gobernador civil remitirá original el espediente al gobierno, quien lo determinará definitivamente, prévios los informes que juzgue oportunos.

Art. 6. Se declara que los tutores, maridos, poseedores de vínculos, y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la presente ley, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á las leyes, las cantidades que reciban por premio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados..

Art. 7. Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la espropiacion, a juicio de peritos, nombrados uno por cada parte, ó tercero en discordia por entrambas: y no conviniendose acerca de este nombramiento, le hará el Juez del partido, procediendo de oficio sin causar costas, en cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.

Art. 8. El precio integro de la tasacion se satisfará al interesado con anticipacion á su desahucio, ó se depositará si hubiese reclamacion de tercero por razon de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen

que afecte la finca; dejando á los Tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. Además se abonará al interesado el 3 por 100 del precio integro de la tasacion.

Art. 9. En el caso de no ejecutarse la obra que dió lugar á la espropiacion, si el gobierno ó el empresario resolviesen deshacerse del todo ó parte de la finca que se hubiese cedido, el respectivo dueño será preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador.

Art. 10. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enajenaren forzosamente para obras de interés público, se admitirán durante un año subsiguiente á la fecha de la enajenacion en prueba de la aptitud legal del espropiado para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.

Art. 11. No se alteran por la presente ley las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas, ú otras servidumbres rústicas ó urbanas. Tampoco se hará novedad en cuanto á los arbitrios aprobados y contratas elebradas hasta el dia para la ejecucion de obras de utilidad pública.

Art. 12. Un Real decreto determinará los términos mas espeditos de aplicar esta ley á las obras de fortificacion de las plazas de guerra, puertos y costas marítimas, dejando siempre para los casos de guerra ú otras circunstancias urgentes, la latitud conveniente á los comandantes respectivos para atender de pronto á lo que pidiese la necesidad, salva siempre la subsiguiente Real aprobacion.

Sanciono, y ejecútese.-Yo la Reina Gobernadora.-Está rubricado de la Real mano.-En el Real Sitio de San Ildefonso á 14 de julio de 1836.-Como Secretario de Estado y de la Gobernacion del Reino, Angel de Saavedra.»

Por tanto, mando y ordeno que se guarde, cumpla y ejecute la presente ley, como ley del Reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano.-En el

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