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Art. 20. Por medio de los mismos ingenieros se informarán particular y separadamente con relaciones individuales de las calidades y temperamentos de las tierras que contiene cada provincia; de los bosques, montes, y dehesas; de los rios que se podrán comunicar, engrosar y hacer navegables; á qué costa y qué utilidades podrán resultar á mis reinos y vasallos de executarlo, donde podrá y convendrá abrir nuevas zequias útiles para el regadio de las tierras, fábricas, molinos, ó batanes; en qué estado se hallan sus puentes y los que convendrá reparar ó construir de nuevo; qué caminos se podrán mejorar y acortar, para obviar rodeos, y qué providencias se podrán dar para su seguridad; de los parages en que se hallan maderas útiles para la construccion de navios, y qué puertos convendrá ensanchar, limpiar, mejorar, asegurar ó establecer de nuevo: de suerte que por estas relaciones individuales, cada Intendente sepa el estado de su provincia, la calidad de las tierras que contiene, y los medios de mejorarla, y pueda darme y á mis Tribunales las noticias conducentes à su conservacion y aumento.

TITULO XXXIII.

LEY 8.-Prohibicion de echar en los rios cosa ponzoñosa con que se mate ó amortigüe el pescado.

D. Juan II en Madrid, año 1435.

Prohibimos, que de aquí adelante ninguna persona, de qualquier estado y condicion que sea, no eche en los rios cebos de cal viva, ni veneno, ni beleños, ni torvisco ni gordolobo, ni otra cosa ponzoñosa con que se mate ni amortigüe el pescado; so pena que qualquier persona que lo hiciere, por cada vez pague dos mil maravedis de pena, y sea desterrado de la tal Ciudad, villa ó lugar do fuere vecino por medio año, y que la tercia parte de la dicha pena sea para el denunciador, la otra para el Juez que lo sentenciare, la otra para la nuestra Cámara.

LEY 9.-Prohibicion de pescar en los rios con los instrumentos y en los tiempos que se espresan.

Felipe II en Toledo, año 1560.

Mandamos, que no se pesque con paños de xerga, ni lien

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zos, ni sábanas, ni cestos, so pena que el que lo fiziere pierda los armadijos y la pesca, y quinientos maravedis; y que no pesquen con jurdías, ni fagan paradas ni corrales, so pena de mil maravedis y ocho dias de carcel; y que no saquen los rios comunes de madre para los dexar en seco y tomar la pesca, ni fagan pozós ni se pesque en tiempo de cria, ni cuando desovare el pescado, so pena de dosmil maravedis, y medio año de destierro donde fuere vecino, las cuales dichas penas se repartan en la manera suso dicha; y que así mesmo cada un Consejo y provincia fagan ordenanzas para que las redes, con que se pueda pescar, se declare el marco que pareciere necesario, segun la cualidad del pescado de cada rio, para que el pescado no se yerme; y para que declaren el tiempo de la cria de la pesca, y el tiempo que desova: y para ello se nombren personas espertas en sus Concejos, para que fagan las Ordenanzas para el dicho efecto necesarias; y que el marco de la red le tengan en el arca de Concejo, para que por el se averigüe si han contravenido, y las tales ordenanzas las envien al nuestro Consejo para que en el se vean, y provea lo que fuere justicia, y en el interin se egecuten sin embargo de apelacion. Y mandamos que todas las dichas leyes, que fablan en el cazar y pescar, se guarden y egecuten en todos los lugares de Señorio y Ordenes y Abadengo por las Justicias dellos; y que los del nuestro Concejo las fagan ansi mandar guardar y egecutar, y dar para ello las provisiones que convengan.

LEY 11.-Nueva ordenanza general que debe observarse sobre el modo de cazar y pescar en estos Reynos.

D. Carlos IV en 3 febrero de 1804.

Art. 15. Prohibo generalmente el pescar en aguas dulces desde 1.o de marzo hasta fin de julio de cada año con ningun instrumento, como no sea la caña, y solo podrán pescar desde el dia 24 de junio los dueños particulares ó sus herederos por especial real orden de dicho dia 8 de junio de 1756.

Art. 16. Por quanto de los informes pedidos en todo el Reyno resulta uniformemente, que el desove y cria de las truchas se verifica en los meses de octubre, noviembre, di

ciembre, enero y febrero, prohibo su pesca en estos, y la permito en los demas del año.

Art. 17. En los tiempos señalados y permitidos solo se podrá usar del anzuelo, nasas y redes, de cualquier género que sean, teniendo precisamente cada malla de ellas la estension ó cabida que demuestra la figura del márgen (cuadro de 33 milímetros por lado) vista y aprobada por la justicia; y la entrada de la pesca, para justificar la contravencion sea por la cabeza y no por la cola, con absoluta prohibicion en todo tiempo de otro instrumento, y mucho mas de medios ilícitos, como cal viva, beleño, coca, y qualesquiera otros simples ó compuestos, que extingan la cria de la pesca, sean nocivos á la salud publica, y á los abrevaderos de los ganados.

Art. 18. Los menestrales, artesanos, trabajadores y oficiales mecánicos, solo podran pescar los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar, antes ó despues de la misa, en los tiempos permitidos, y usar de la caña en los mismos dias todo el tiempo del año.

Art. 19. Los transgresores de esta ordenanza en tiempo de veda, asi de caza como de pesca, dias de fortuna y nieves, incurran por el mismo hecho, los nobles y personas honradas en la multa de tres mil maravedis por la primera vez, y en la pesca, de suspension de cazar por todo un año; duplicado uno y otro por la segunda, y por la tercera triplicada la multa, y privados de cazar para siempre, recogiéndoles las Justicias los galgos, escopetas y demas instrumentos venatorios, sin perjuicio de ponerlo en mi Real noticia, para tomar las demas providencias que aparezcan conformes á la clase de inobediencia y falta de respeto, que son mas notables en personas distinguidas: y los plebeyos incurran en la multa de mil y quinientos maravedis por la primera vez, y en la pesca de dos años de suspension; y no teniendo de que exigirles la multa, en treinta dias de carcel: por la segunda doble la multa y carcel, en su caso, y seis años de suspension de cazar, y por la tercera triplicada la multa, y privados para siempre de poder cazar, recogiéndoles las Justicias los perros é instrumentos: con apercibimiento, tambien de mas graves penas con respecto á la inobediencia al arbitrio de mi

Concejo, á quien en este caso se dará parte. En todas se aplican las multas pecuniarias al juez denunciador y á mi Real Cámara por iguales partes y el valor de los instrumentos aprehendidos á mi Real Cámara enteramente.

LEY 16.-Libre navegacion del rio de Nalon en Asturias baxo las reglas que se espresan.

D. Cárlos IV en 1795.

Articulo 1.. El derecho de pesca en los rios es de suyo tan libre y general, como el de navegacion: y por lo mismo la facultad privativa de pescar en aglun sitio determinado, no puede derivarse sino de privilegio Real, ó de una posesion inmemorial, que le suponga.

2. Sea el que fuere el origen de este derecho, privativo, nunca supone la facultad de estorbar la libre navegacion de los rios, ni tampoco el derecho de pescar que otros tienen fuera del lugar determinado por el mismo privilegio.

3. No pudiendo pues fundarse en tales privilegios el derecho de estorbar la navegacion, y la libre subida de la pesca, es claro, que tampoco podrán dar la facultad de atravesar los rios con unas estacadas, que cortando constantemente el paso à las chalanas, y la subida á los salmones y demás peces usurpan el libre derecho de navegar y pescar á los pueblos riberiegos de la parte superior del rio.

4.° Deben mandarse deshacer todas las estacadas que atraviesan enteramente el rio, ó alguno de sus brazos en qualquiera sentido, como contrarias á la naturaleza de los mismos privilegios en que se fundan, y al derecho público general de pesca y navegacion; salva siempre á los propietarios de tales privilegios la facultad de pescar en los sitios por ellos determinados con redes ú otras artes compatibles con la libre navegacion y derecho general de pescar por toda la estension del rio.

5. Pero esto no se entienda con los apostales, que construyen para la pesca particular de lampreas sobre el borde mismo de los rios, pues no estorbando ni el libre paso de los barcos, ni la subida de la pesca, deben ser preservados, asi el dominio que algunos particulares tienen adquirido á pc

nerlas y conservarlas en ciertos y determinados lugares, como la libre facultad que gozan los pescadores de construirlas temporalmente en la estacion de la pesca; salvo tambien al público el derecho de prohibirlas cuando ocasionen alguna alteracion conocida en la corriente del rio, ó de prescribir la forma que sea mas compatible con su libre y permanente navegacion.

Y habiéndome conformado con este dictámen sobre la libre navegacion del rio Nalon en Asturias; mando, que por el Consejo se espida la correspondiente Real Cédula, que prescriba con claridad lo que deba practicarse, para evitar recursos y pleitos en lo sucesivo.

ORDENANZAS DE LA ARMADA NAVAL,

DE 1795.

TRATADO V.-TITULO VII.

Art. 82. Igualmente será cargo del Capitan de puerto vigilar contra todo deterioro de los muelles y sus escalas, no permitiendo que permanezcan amarradas ni atracadas en estas las embarcaciones menores sino el tiempo preciso de embarcar ó desembarcar los individuos ó efectos que conducen, sin estorbo del libre uso sucesivo, y arreglando el arrimadero de carros, rastras, ó acémilas y las faenas de embarco y desembarco con el orden necesario, tanto à evitar los daños materiales de los muelles y de los efectos, como á mantener la mejor policia en el mucho concurso natural; á cuyo fin donde haya posibilidad, hará la distinción oportuna de parajes para cada clase de tráfico, esto es, de gentes de farderia, de cal, leña y otros géneros semejantes sueltos, y de comestibles, para que respectivamente evacuen sus negocios sin mútuos perjuicios.

Art. 84. Las patrullas que hubiere en los muelles, ya sean de la plaza, ya de los bajeles de guerra, ausiliarán al Capitan del puerto en cuantas disposiciones diere para la policia de aquel sitio, é igualmente la guardia de la puerta de mar siempre que imparta su fuerza.

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