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ORDENANZAS DE MATRÍCULAS DE MAR,

DE 1802.

TITULO V.

Art. 7. En ninguna parte podrán los Ayuntamientos ni otra alguna jurisdiccion establecer impuestos sobre el producto de la pesca de mis vasallos, sin espresa órden del Gencralísimo de mi Armada, precedida consulta que me haga en el particular; pues no solo es mi voluntad que mis matricula, dos de mar gocen francamente el privilegio de la pesca, sino tambien su tráfico con toda libertad, pudiendo conducirla á donde y como mas les convenga: sin que jurisdiccion alguna pueda coartarles esta franquicia que les concedo, ni convertirse gabelas ni contribucion alguna en dinero ó en especie como no esté mandada por mí; sobre que celarán especialmente los Comandantes de los partidos, y ayudantes de los distritos: teniendo los matriculados ámplia facultad para vender libremente el pescado en los muelles y playas sin postura ni intervencion alguna de las Justicias ó regimientos, á que se sujetarán en la forma prevenida, si no prefirieren internar el pescado en los pueblos para venderlo en ellos; no contrayendo esta obligacion, si únicamente fueren de tránsito para conducirlo a otras poblaciones: bien entendido que en todos los pueblos en que hubiere jefe militar de matrícula, debe intervenir en los precios que se pongan al pescado por las Justicias y Ayuntamientos.

Art. 10. A ninguno que no fuere matriculado será permitido bajo ningun titulo ni pretesto el ejercicio de la navegacion, ni el tráfico costanero, ni el interior de los puertos y muelles, inclusos los barcos de Rentas, ni la pesca ni la habilitacion de embarcaciones, ni su custodia ni nada de lo que directamente pertenece à la profesion y á la industria de mar; la que quiero sea y se entienda privativa á la matrícula de' marineria, y del propio modo disfrutarán el privilegio exclusivo de mantener en los muelles, playas u otros parajes oportunos de los puertos almacenes de pertrechos necesarios, y lanchas dispuestas para con ellas dar pronto socorro á qual

quiera embarcacion que se hallase en el caso de necesitarle.

Art. 11. La pesca de peces y del coral en todas las costas, puertos y rios de mis dominios, será permitida libre y franca á mis vasallos que esten alistados en la matricula de mar, para los que esta reservada la facultad de pescar, con cuyas circunstancias podrán practicarlo sin embarazo, no solo en la provincia o partido de que dependan, sino en otros cualesquiera de mis Reynos en Europa, cuyos Comandantes mando, no impidan á los que presentaren su cédula y licencia legitima, que, como pudieren y mejor les parezca, pesquen en barcos propios suyos ó en los de la provincia con cuyos patrones se hubieren convenido.

Art. 12. Quando en las materias de pesca é montes dispensare yo algunas gracias à sugetos particulares en virtud de las razones que se me hubieren espuesto, ó en premio de especiales servicios hechos a mi corona, celaran los comandantes de las provincias, que se proceda en su ejecucion sin fraude ni mala fe; y en caso de descubrirla, ó en el de hallar inconvenientes para la verificacion de dichas gracias, deberan representarmelo con toda imparcialidad, suspendiendo su efecto hasta nueva resolucion mia: y por lo tocante á los privilegios ya concedidos, y puestos en practica, se observará por ahora y en lo sucesivo lo que yo tuviere à bien determinar en especial reglamento sobre el asunto.

TITULO VI.

Art. 22. Del conocimiento privativo del Juzgado de Marina, ha de ser el de todo lo relativo á la pesca, ya sea hecha en la mar, como en sus orillas, puertos, rias, abras, y generalmente en todas partes donde bañe el agua salada y tenga comunicacion con la del mar: siendo de la particular inspeccion del mismo Juzgado, la práctica y observancia de las reglas establecidas para gobierno de este ramo en los reglamentos y órdenes particulares, que yo mandaré espedir, asi como la concesion de licencias y la imposicion de castigos en que incurran los contraventores.

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TÍTULO 11. De las servidumbres (1).

D. Jaime II á fines del siglo XIII.

Art. 9. Si alguno hubiere de dar paso al agua para conducirla á algunos predios, debe dejar el espacio ó senda de dos palmos y medio de destre (57 1/, centimetros) à mas de la reguera inmediata por donde la dicha agua pasare.

Art. 48. De las inundaciones de aguas de arroyos, ni de torrentes que revientan de un predio á otro, si resultare daño no se esté obligado al resarcimiento del que se hubiere sufrido, porque es un caso accidental que Dios envia.

Art. 54. Cualquiera puede hacer pozo cerca la pared de su vecino, alejándose de los cimientos dos palmos de destre (46 centimetros.)

Art. 56. En torrente seco que no corra en todo el año, pueden hacer cerca los dueños de los predios que lindaren con él, no estrechando el paso del agua.

Art. 57. Cualquiera que conduzca agua por el pié de la pared de su vecino para regar algunos predios, deba hacer una hilada de piedra y mortero al lado de la pared por donde el agua pasará, y mas alta que el agua que por allí pasará, de modo que las paredes no puedan destruirse.

LIBRO IV.--DE LAS CONSTITUCIONES.

TÍTULO III.-De las servidumbres, aguas, exidos y puentes.Usage antiguo.

I. Los caminos públicos, las aguas corrientes y fuentes vivas, los prados, los pastos, las selvas y exidos, y las rocas existentes en este pais son de las Potestades, no para que las

(1) Llamadas Constituciones de Santacilia. Traduccion del Catalan.

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ΤΟΜΟ Π.

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tengan en alodio, sino que estén en todo tiempo para el aprovechamiento de todos los pueblos sin obstáculo ni contradiccion de nadie y sin ningun servicio deterininado.

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I. Ordenamos, que los aprovechamientos de leñas, de pastos, de aguas de los castillos ó lugares y de los términos de aquellos, se hagan asi como antiguamente se habia acostumbrado, y si alguno hubiese usado malamente de estas cosas, proponiéndose queja sobre el particular, le castigaremos.

TITULO IV. De las acequias y conductos de agua.

Felipe II en Monzon en 1585.

Como la esperiencia ha demostrado, que por no tener las Ramblas, Canales y acequias, y demás conductos de agua la corriente y márgenes convenientes, se han causado grandisimos daños en algunos pueblos del presente Principado de Cataluña, y Condados de Rosellon y Cerdaña, asi en la salud corporal, por hallarse dichas aguas estancadas, muertas y corrompidas, como en el abandono del cultivo de muchas tierras, y la pérdida en algunos años de sus frutos por causa de las aguas, de manera que por ambas causas dejan de cogerse los frutos que se debian de coger, y si dichas ramblas y acequias estuviesen limpias y corrientes como corresponde, no estarian las aguas corrompidas, como lo están, haciéndose, donde no las hay, las obras necesarias; y este daño no solo es perjudicialá los terratenientes sino á los Señores de los diezmos y demás tributos, y á los Curas y demás Eclesiásticos que perciben las primicias y tambien à todos los pueblos de dicho Principado y Condados, los cuales muy cómodamente podrian proveerse de lo necesario al mantenimiento de sus Casas, sin los referidos inconvenientes; y para remediar tantos daños como de dicho abandono resultan, establecemos y ordenamos con acuerdo y aprobacion de las presentes Cortes, que dentro de un año á contar desde la terminacion, de estas Córtes, los Cónsules, Jurados, Procuradores ó Prohombres de cada ciudad, villa ó parroquia de dicho Principado y Condados que tengan necesidad de semejantes trabajos, tan luego como fueren instados por cualquier particular interesado en la parroquia, queden obli

gados y deban convocar el Consejo, donde deberán elegir cinco personas edóneas y prácticas en las sobrediehas obras tomando parte en dicha eleccion la mayoría del Consejo, y dichos elegidos deberán reconocer y examinar en su Parroquia todas las Ramblas, canales, acequías y demás conductos de aguas y los caminos públicos, cerciorándose de su estado y de sus defectos, y el modo de corregirlos haciendo nuevas obras para que las aguas tengan libre su curso, y no se estanquen en los campos, y sea mas espedito el tránsito por los caminos; y las dichas cinco personas á este objeto elegidas, dentro del mes de su eleccion deberán terminar la vísura, yconsignar en un escrito ante el Notario elejido por los Cónsules de la Ciudad, Villa ó Parroquia, lo que hubiesen acordado sobre dicho saneamiento y reparo de caminos, prestando previamente juramento ante el Juez Ordinario, de que aquello que han espuesto es lo que les ha parecido mas conveniente segun su conocimiento en descargo de su conciencia, servicio de Dios Nuestro Señor y beneficio público de los Pueblos y de los poseedores de tierras en dicha Parroquia; y que en las Baronias se haga por mandato de los Barones, y en los territorios realengos con intervencion del Baile General, ó de su Lugarteniente en aquel distrito, y que no pueda percibir mas que la dieta de un solo dia.

IV. Y por cuanto para hacer dichos desagües y reparos en los caminos, serán necesarios muchos dineros, que no podrán procurarse mas fácilmente que tomándolos á censal muerto, á razon de veinte mil por mil, por esto, Establecemos y ordenamos con acuerdo y aprobacion de la presente Córte, que he chas en cada Parroquia las condiciones para la construccion de las obras y reparos de los caminos públicos y adjudicados à favor de aquel que ofreciere hacerlo á menor precio, puedan los Prohombres, Jurados ó Cónsules de cada Parroquia tomar á censal muerto, uno solo ó muchos segun mejor les pareciere, sobre dicha Universidad y singulares personas de ella, la cantidad que hayan ofrecido pagar por dicho remate ó remates, mandando terminantemente que en la venta de dichos censales, queden obligados todos los Pueblos y terratenientes de dicha Parroquia in solidum, aunque solo hayan convenido

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