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los habitantes y pobladores de la ciudad y reino de Valencie y de todo el término de aquel reino, todas y cada una de las acequias francas y libres, mayores y medianas y menores con sus aguas y derivaciones y conductos de aguas, y además las aguas de fuentes, escepto la acequia real que va á Puzol, de cuyas acequias y fuentes podais tomar agua y conductos y derivaciones de aguas siempre, continuamente dia y noche. Y asi podais con ellas regar y tomar las aguas sin ninguna servidumbre, servicio ni tributo, y que tomeis aquellas aguas segun que fué establecido de antiguo, y se acostumbró en tiempo de los sarracenos.

XXXVI. El agua que nace en campo ó heredad de otro, no la puede tomar nadie sin la voluntad de aquel à quien pertenece su uso. A este fuero añade el Señor Rey que mientras el dueño de la heredad donde nace el agua se aprovechare de ella sea suya, y cuando no la necesitare, la tomen y aprovechen los vecinos que estuvieren mas abajo.

XXXVII. Del campo de un vecino nacia una fuente de que otro vecino tomaba agua para regar, y aconteció que se secó aquella fuente, y quedó seca por diez años, y aun mas, y aquel vecino durante este tiempo no pudo tomar agua para regar, y por esto se creia que habia perdido el derecho adquirido para tomar y regar con aquella agua; despues de tiempo la fuente volvió á manar y volvió el agua á su estado primitivo. En este caso, pues, el vecino no pierde el derecho que tenia de tomar y conducir el agua para regar su campo, ni la servidumbre que en él tenia por no haber usado de ella durante dicho tiempo, esto es por diez años, porque aunque hubiese querido tomar el agua para regar su campo, no hubiera podido porque no la habia. Lo mismo se observará en toda otra servidumbre que fuere perdida y despues restablecida.

XXXVIII. El agua del rio público debe ser distribuida segun la manera y la estension de las heredades que deban regarse. Puede cualesquiera denunciar si alguno tiene señalada mayor cantidad que la que le corresponde para el riego de sus tierras. Empero esta agua será destinada á regar otras tierras sin perjuicio de tercero.

XXXIX. Pedro II en 1342. Item, como segun el fuero de Valencia establecido en la rúbrica de las servidumbres del agua, y otras cosas, el capítulo que principia «El agua del rio publico etc. debe ser partida segun la manera y estension de las tierras que se deban regar, y que esto sea hecho sin daño de tercero. Y viendo, Señor, que despues de la confeccion de dicho fuero se cultivan y hacen cultivar muchas tierras y muy diversas, para cuyo riego toman y reciben de dicho rio gran caudal de agua, en gran daño, injuria y perjuicio de las tierras de la huerta de Valencia, las cuales ya se cultivaban en tiempo de los sarracenos, y tenian la debida dotacion de agua para su riego del dicho rio, y ahora algunas veces durante el año sufren disminucion y sequía por causa de las aguas que se toman para regar las tierras nuevamente puestas en cultivo. Y como no sea justo ni razonable que las tierras que no se habian acostumbrado regar tengan gran abundancia de aguas, y causen á las tierras antiguamente cultivadas en dicha huerta gran mengua y sequía, por la cual pierden las cosechas. Por esto, plazca á vos, Señor, proveer y ordenar que en tiempo de sequía ó escasez de aguas, los Jurados de la ciudad tengan plena facultad para distribuir las aguas de dicho rio, sin embargo ni oposicion de persona alguna para evitar así los pleitos, riñas, heridas y muertes que causan y acontecen cada año y pueden sobrevenir por la carencia de las aguas, si no se disponia así mandando el Rey distribuir las aguas con justicia y segun el fuero. Las Cortes lo instan. El Rey lo aprueba.

LIBRO IX.-RUBRICA XII.

De la division de las cosas.

FUERO II. (Jaime I.) Aquella cosa que se une al campo de alguno por las avenidas de las aguas, es de quien es el campo al que se hace aquel acrecimiento.

VIII. (Idem Rex.) A nadie está prohibido el acercarse á la ribera del mar para pescar en él.

IX. (Idem Rex.) Las piedras preciosas y todas las demás cosas halladas en la ribera de la mar son desde luego de

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aquel que las ha hallado, mientras no aparezca dueño de aquellas piedras ó de aquellas cosas.

X. (Martin 1408.) Establecemos y ordenamos que las maderas y leñas que bajaren por los ríos, ramblas y conductos de aquellas, que no tengan dueño ni aparezcan cortadas ó trabajadas para colocarse en obra, scan de propiedad de aquellos que primero las ocuparen: Si empero dichas maderas fueren cortadas ó trabajadas para colocarse en obra, si algun particular las ocupare debe hacerlas publicar en la villa ó lugar donde fueren ocupadas dentro del término de tercero dia para que la justicia de aquel lugar determine lo que sea justo. En esta medida no se entienden comprendidas las maderas de las presas y estacadas, las cuales necesariamente queremos que sean restituidas á aquellos de quienes son las presas y estacadas.

XI (Jaime I.) Todos los rios y los puertos de las aguas dulces y de la mar, son públicos y comunes á todos.

XII. (Jaime I.) El uso de las riberas de los rios es público y comun á todos, y por esto cada cual tiene derecho de arrimar los barcos y las maderas á ellas y de atarlas alli con cuerdas ú otras cosas, y sacar de la mar y de los ríos el pescado y secar las redes y poner los cargamentos. Asimismo el navegar por el rio y por la mar; pero la propiedad de las riberas de los rios es de aquellos a quienes pertenecen los campos donde se hallan las riberas, porque los árboles que hay en aquellas riberas son de los dueños de los campos.

XIII. Cada cual tiene facultad y poder de pescar en la mar, y en los lagos y en las aguas dulces y saladas libre y francamente, escepto en nuestras albuferas reales en las cuales nadie podrá pescar sin nuestro permiso. Y los pescadores podrán hacer casas en la ribera de la mar donde se puedan albergar y vivir. Y si alguno edificare casa en la ribera de la mar, sea señor del suelo y de la casa mientras esta subsista. Y cuando la casa quedare arruinada vuelva aquel solar á quedar público y comun como si en ningun tiempo hubiese habido en el edificio ni casa.

XVI. (Jaime I.) Todas las plazas de la Ciudad dentro y fuera, y de todo el término de la Cindad y de las villas y los

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caminos y las aguas y los alveos y manantiales de los aguas, leñas maderas, piedras canteras, yeso, cal, carbones, patios, marjales, riberas, bosques, caces prados, pastos, entradas, éxidos, yerbas, ramblas arenales, dehesas de conejos, esto es que cada cual puede hacer dehesas de conejos y de otras bestias, puentes de madera y de piedra para el paso, fuentes, balsas de agua y rios y puertos y riberas de la mar son públicos, y tenidas y consideradas y concedidas libre y francamente para el uso comunal y público, y para provecho de la causa pública. Y cada cual pueda labrar y plantar sin ningun servicio, tributo, ni censo anual, ni perpétuo las eras y las tierras que en tiempo de los sarracenos no fueron cultivadas, escepto las eras, y las tierras que por nosotros primeramente fueron donadas á algunos. Y á este fuero añade el Sr. Rey que cualesquiera pueda desmontar y hacer campo y labrar en los montes, y en los marjales y en las riberas y en todos los lugares que en los antiguos tiempos de los sarracenos no se solian cultivar, sin necesidad de pedirnos á nos ni á nadie licencia, entendiéndose asi respecto de los terrenos que se hallaren dentro del término de su vecindario, y que si los caballeros desmontaban y cultivaban algunas tierras que en tiempo de los sarracenos no se solian cultivar, las tengan tambien francas asi como sus demas heredades. Y esto se entienda tambien del lugar en que se hallaren.

LIBRO IX.-RUBRICA XXIII.

VI. (Jaime I.) Asimismo concedemos á todos la facultad de poder hacer en su heredad libremente molinos de aceite y molinos de harina para su servicio y el de los demas. V los cosecheros puedan moler su parte en el molino del dueño de la heredad o donde mejor quisieren.

IX. (Jaime I.) Si alguno causare daño á un molino queda obligado á repararlo dentro de veinte dias, y á pagar al dueño del molino otro tanto de lo que monte la reparacion por via de pena. Y si dentro de dicho término no lo reparase pagará el duplo del importe de la reparacion, y ademas todo el perjuicio causado al dueño del molino.

ΤΌΜΟ 11.

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RUBRICA XXXI.-De los acequieros.

I. (Jaime I.) Los canacequieros vigilarán las aguas y las acequias de todo el término de la Ciudad, y nadie sea osado de tomar las aguas ni alterar el curso de las acequias, y de echar las aguas de una acequia á otra, ni cortar los alveos de las acequias ni de sus brazales, ni hacer cosa alguna á su vecino en nombre de justicia sobre el percibo de los pagos, y el que lo hiciere pagará sesenta sueldos, y serán embargados por dicha pena, ya por mandato de la corte y sin ello, y segun que á ellos los acequieros les pareciere..

II. Las viñas y las heredades que se pueden regar pagarán el cequiage hasta que los dueños de aquellas viñas ó heredades no quieran tomar el agua para regar, y si alguno poseyere tierras que no se hubiese acostumbrado á regar, pucdan tomar el agua para regar aquellos compos segun la manera de aquel lugar ó de la posesion, y riegue aquella tierra sin impedimento alguno, y pague el cequiage en la forma que los demas vecinos de aquella acequia.

III. (Jaime I.) Los acequieros una vez al año de sol á sol, y en lo ancho y profundo mondarán las acequias, y ademas limpien tambien cada año aquellas de yerbas, y no vuelvan el agua á las acequias hasta que se haya reconocido si se ha hecho la limpieza en la forma sobredicha.

IV. (Jaime I.) Los acequieros harán limpiar una vez al año en lo ancho y profundo los brazales á los poseedores de las heredades vecinas de aquellos brazales, haciendo y componiendo los partidores de las aguas segun el modo establecido de antiguo, y tambien los puentes por los cuales no pasan sino los poseedores de las heredades á que conducen aquellos puentes y por donde tienen derecho á pasar, y deberán recomponer las acequias segun la manera y forma antigua, y si las paradas se destruyeren las reparen dentro de diez dias en invierno y ocho en verano, segun el mòdo y forma antigua.

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V. Los acequieros no tomarán de las huertas y de las viñas sino la parte correspondiente á la porcion de terreno sembrada de trigo. Y en la venta que se les haga de las ace

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