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sellos ó de moneda del Estado, de papel nacional, de billetes de Banco autorizados, podrá ser perseguido, juzgado y castigado segun las leyes del principado.

Art. 15. Esta disposicion podrá hacerse extensiva á los extranjeros que, siendo autores ó cómplices de dichos delitos, sean detenidos en el Principado ó cuya extradicion se haya conseguido.

Art. 16. Todo súbdito acusado de un delito cometido fuera del territorio del principado contra un monegasco, podrá, á su vuelta al principado, ser allí perseguido y juzgado á peticion del Ministerio público ó en vista de la querella de la parte ofendida ó perjudicada, sin perjuicio de que el acusado oponga la excepcion de la cosa juzgada y de haber ya recibido ejecucion en país extranjero.

Art. 17. En el caso de un delito cometido fuera del principado, los autores ó cómplices, súbditos ó extranjeros, no podrán ser perseguidos sino á peticion ó en vista de querella de la parte ofendida ó perjudicada.

Art. 18. Los acusados, súbditos ó extranjeros, detenidos en el principado, detentadores de objetos de un producto del robo, de la estafa, ó de abuso de confianza, ó portadores de pruebas convincentes de un delito, podrán ser perseguidos y juzgados en el principado.

Art. 19. Cuando se trate de informaciones que han de practicarse fuera del principado, se podrá proceder por medio de exhortos y por la vía diplomática, bajo el pié de la reciprocidad.»

El Código de instruccion criminal de los Países Bajos tiene las siguientes disposiciones respecto á lo mismo:

Art. 8. El neerlandés que fuera del territorio

se hace culpable como autor ó cómplice de infracciones que, segun las disposiciones especiales del Código penal son de tal naturaleza que ponen en peligro ó turban la tranquilidad y la seguridad del reino, ó por hechos previstos por la ley respecto al curso legal de la moneda nacional, ó la falsificacion de efectos ó de billetes de Banco públicos, nacionales ó que tienen una existencia legal, así como de sellos, timbres ó marcas empleados por la Autoridad pública en el reino, será perseguido y castigado conforme á las leyes neerlandesas, sin'distinguir si las leyes del país donde la infraccion se ha cometido, aplican á dicha infraccion una pena más fuerte, más suave ó ninguna.

Las disposiciones de este artículo son igualmente aplicables á los extranjeros que, habiéndose hecho culpables, como autores ó cómplices de dichas infracciones, fueren detenidos en el territorio del reino ó entregados á peticion del Gobierno.

Art. 9. Serán igualmente perseguidos y castigados con arreglo á las leyes neerlandesas, despues de haber sido detenidos en el país ó entregados por vía de extradicion:

1. Los neerlandeses que, fuera del territorio, se hayan hecho culpables como autores ó cómplices de un delito cualquiera respecto de neerlandeses.

2. Los neerlandeses que fuera del territorio se han hecho culpables, como autores ó cómplices respecto de extranjeros; ó los extranjeros que fuera del territorio se han hecho culpables como autores ó cómplices, respecto de neerlandeses, de asesinato, incendio, robo con fractura ó violencia á mano armada, por más de dos personas y con circunstancias agravantes; así como por la fabricacion ó el hecho de poner en circulacion letras de cambio nacionales ó extranjeras falsas ó falsificadas.

Art. 10. En los casos previstos por el artículo anterior no procederá la persecucion ni condena respecto de los culpables, si han sido absueltos ó condenados y castigados por dichas infracciones en virtud de sentencia dictada por la jurisdiccion extranjera.

Véase cómo algunas legislaciones colocan esta clase de preceptos en las leyes adjetivas, como indicamos en otro lugar.

§ 6.0

De los pleitos entre extranjeros.

Los tratadistas se ocupan de los litigios que tienen lugar entre extranjeros, y algunos como Fœlix dan mucha extencion á sus observaciones.-No creemos inútil el hablar algo aquí de esta materia, por más que realmente la creamos de poca importancia práctica. Porque segun nuestros principios, ya explicados superabundantemente, y apoyados en las leyes, los extranjeros en España obtienen justicia en los Tribunales lo mismo que los españoles, y, por tanto, es igual que el pleito sea entre un regnícola y un nacional de otro país, ó que se trate de dos extranjeros. La competencia de los Tribunales nuestros lo mismo alcanza al conocimiento de las obligaciones contraidas en España ó fuera de España por extranjeros á favor de regnícolas, que á las de éstos respecto de aquellos, y tambien á los negocios entre extranjeros ó contra extranjeros, sean cualesquiera las acciones de que procedan, todo lo cual resulta de los artículos ya citados del Real decreto de 1852, y de la ley Orgánica del Poder judicial.

Pero Fœlix, que sabe dar interés á cuanto trata, examina la legislacion de varios países en este pun

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to, y recoge observaciones curiosas siempre, y que alguna vez podrán ser útiles como reglas de reciprocidad.

Hace notar que Francia, separándose del criterio de casi todas las demás naciones cultas, no concede el derecho de demandar á un extranjero contra otro extranjero, como alguno de los dos no haya adquirido domicilio en el país. Una sola excepcion tiene este principio conforme al Código de Comercio francés, y es cuando se trata de comerciantes.

No es ciertamente fácil de explicar esta conducta, si no fuera porque en materia de Derecho internacional en Francia, nada debe sorprendernos, pues por lo demás, el principio contrario impera como entre nosotros en Inglaterra, Estados Unidos, Austria, Bélgica, Prusia, Baviera, Baden, Hesse, Holanda, en toda Italia, en Polonia y en Rusia. El Código civil de Portugal ya citado, dice en su art. 29, que los extranjeros que se encuentren en el reino, pueden ser demandados por otros extranjeros ante los Tribunales portugueses en cuanto á las obligaciones contraidas en Portugal.

La jurisprudencia francesa es objeto de amarga crítica de parte de algunos escritores como Legat, Rappetti y Cubain. Foelix la califica de perjudicial á los intereses mismos de los franceses, porque por vía de retorsion podrian ser excluidos en el extranjero del derecho de demandar á sus deudores no pertenecientes á la misma nacion en cuyo territorio residen. En cambio, el art. 14 del Código civil francés atribuye á sus naturales el derecho de citar á un extranjero, aunque resida en otra parte, ante aquellos Tribunales por cualquiera obligacion, sea el que fuere el lugar en que se hubiere contraido, como si 'Francia tuviese autoridad sobre los extranjeros.

Pero aquellos Tribunales se creen cuando juzgan que sus leyes están hechas para el universo entero, y más especialmente para las conveniencias de Francia.

El Tribunal de Colmar declaró un dia lisa y llanamente que sólo los súbditos tenian el derecho de pedir y de obtener justicia, y que sólo á ellos la debia el soberano. El Tribunal de Casacion de París, en sentencia de 2 de Abril de 1833, declaró que los Tribunales de Francia están instituidos únicamente para administrar justicia á los franceses. Dos años despues se presentó en el Tribunal civil del Sena una demanda de un francés que habia comprado un crédito procedente de un extranjero que lo habia adquirido contra un compatriota de éste, creyendo salvar de este modo la imposibilidad de dirigir la accion contra él. Pues el Tribunal, en sentencia de 28 de Noviembre de 1835, declaró que la demanda no procedia porque el traspaso que el acreedor extranjero habia hecho de su crédito á un francés, no podia agravar la posicion del deudor, ni por consiguiente arrancarle sus Jueces naturales; que si se habia fallado que las letras de cambio ó cartas-órdenes suscritas entre extranjeros podian dar lugar á procedimientos ante los Tribunales franceses, cuando éstos hubieren sido trasmitidos á los franceses por medio de negociacion, esta excepcion, introducida únicamente en interés del comercio, no podia extenderse al caso en que se trata, como en el propuesto, de una obligacion que no tiene carácter alguno comercial.

Esta resolucion fué objeto de crítica allí mismo, y M. Pardessus en su Curso de Derecho comercial dice, que aun admitiendo la justicia de tal distincion entre los créditos civiles y los comerciales, la primera parte de los motivos de la sentencia, descansa en

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