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ORDENES Y DECRETOS,

SOBRE TIERRAS, CASAS Y SOLARES DE

LOS INDIGENAS,

BIENES DE SUS COMUNIDADES

Y FUNDOS LEGALES DE LOS PUEBLOS DEL ESTADO
DE JALISCO.

SEGUNDA PARTE,

TOMO III.

ell

A. ANDRADE

QGUEMAN,

GUADALAJARA.

Tip. de J. M. Brambila, calle del Seminario núm. 14.

1868.

MB

NEW YORK

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NUMERO 1.

Reparto de tierras de comunidad. Determinacion del gobierno general para que continúe.

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Gobierno superior del departamento de Jalisco. -Circular.-El Excmo. Sr. ministro de gobernacion, con fecha 17 del actual, dice lo que copio: "Excmo. Sr.-Impuesto S. A. S. el general presidente, del oficio de V. E. fecha 11 de Octubre último, en el cual consulta sobre el valor que actualmente puedan tener las disposiciones dadas para el reparto de tierras entre los indígenas; se ha servido S. A. determinar se diga á V. E., que no siendo oportuno, por ahora, hacer innovacion al decreto expedido por la estinguida legislatura de ese Estado, que previno repartir á los indígenas las tierras de comunidad, debe continuar surtiendo sus efectos; recomendando á la vez á V. E. procu, re impedir cualquier abuso que á la sombra del decreto referido quiera cometerse, para lo cual espera S. A., que V. E. obrará con la mayor prudenciavigilancia y energía, en el cumplimiento del decreto mencionado."

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Lo trascribo á V. S. para su inteligencia y demas fines. Dios, &c. Enero 30 de 1854.-Señor prefecto del distrito de....

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NUMERO 2.

Terrenos comunales. Investigacion y reconocimiento de ellos.

JOSÉ MARÍA DE ORTEGA, general de brigada, caballero de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, gobernador y comandante general del Departamento de Jalisco, á todos sus habitantes, sabed: que,

Por la secretaría de Estado y del despacho de gobernacion, se me ha comunicado el decreto siguiente: Excmo. Sr. Su Alteza Serenísima el general presidente, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran Cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1 Los gobernadores de los Departamentos y gefes políticos de los territorios, por sí y por medio de los prefectos, sub--prefectos, ayuntamientos y comisarios municipales, se ocuparán inmediatamente en investigar y reconocer los terrenos usurpados á las ciudades, villas, pueblos ó lugares de su demarcacion, así como cualesquiera otros bienes de orígen comunal que actualmente disfruten los particulares, cuya ocupacion no se funde en ningun acto legítimo ó traslativo de dominio á que hayan precedido los requisitos y licencias necesarias, y mediante el cual haya sido

el comun privado de su propiedad en favor de los detentadores. Art. 2° Estos están obligados á hacer dentro del término de cuatro meses, contados desde la publicacion del presente decreto, en la cabecera del distrito ó partido de su residencia, una declaracion escrita de los bienes comunales ó municipales de que disfrutan sin autorizacion ni derecho. En dicha declaracion, dirigida por los conductos correspondientes al gobernador respectivo, se indicará el orígen y fecha de la usurpacion, la estension, calidad, situacion y límites de los terrenos; y en general, la naturaleza de los bienes de que se trate, en la época en que pasaron á su poder, del mismo modo que las mejoras que hayan recibido á espensas ó por la industria y trabajo: del declarante.

Art. 3 Los gobernadores, y con su espresa anuencia en cada caso particular, los prefectos y sub--prefectos, están autorizados para exijir á los propietarios de terrenos que linden con los del comun de los pueblos, ó aquellos de quienes tengan fundadas sospechas de que han usurpado algunos bienes de los municipios, la presentacion de sus títulos. En caso de resistencia, impondrán prudencialmente, para hacerse obedecer, las multas y apremios que estén en sus facultades, dando cuenta á la superioridad cuando estos medios no basten.

Art. 4 Una vez alcanzada la presentacion de los títulos, si segun su naturaleza basta tomar razon ó algun apunte de ellos, ejecutarán los gobernadores, prefectos ó sub--prefectos, uno ú otro en presencia de los dueños, y les devolverán los documeutos que presenten; pero si fuere necesario examinarlos con detencion, confrontarlos ó ha

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