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COLECCIÓN COMPLETA

DE LAS

SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO

EN RECURSOS DE NULIDAD, CASACIÓN CIVIL É INJUSTICIA NOTORIA,

Y EN MATERIA DE COMPETENCIAS,

DESDE LA ORGANIZACIÓN DE AQUELLOS EN 1838 HASTA EL DÍA :
RESOLUCIONES HIPOTECARIAS DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS
Y FALLOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE LA ROTA, CUYA PUBLICACIÓN SE AUTORICE.
стеро

Publicada por la Dirección

de la

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

TOMO 91

(1.o de 1901)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION

á cargo de J. M. Sarda

Ronda de Atocha, 15, centro.

1901

JURISPRUDENCIA CIVIL

Num. 1.-TRIBUNAL SUPREMO.-2 de Enero de 1901,
pub. el 17 de Febrero (*).

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Caducidad de divorcio.—Auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por D. Manuel Núñez contra el dictado por la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, en el incidente con Doña Carolina del Viso.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el art. 1694 de la ley procesal, dispone en su núm. 3.o que no se dé recurso de casación por infracción de ley en los juicios en que después de terminados pueda promoverse otro sobre el mismo objeto.

Resultando que por auto del Juez de primera instancia de Algeciras de 10 de Mayo de 1895 se señaló á Doña Carolina del Viso Durán, por el concepto de alimentos provisionales mientras durase el depósito en que se había constituído, la mitad del haber líquido que percibiera su esposo D. Manuel Núñez como Comandante de Ejército, ratificándose esta resolución por otro auto de 16 de Junio siguiente:

Resultando que D. Manuel Núñez pidió después, en las mismas diligencias, se declarase caducada la demanda de divorcio instada por su esposa en Ceuta en el mes de Abril ó Mayo de 1895, y se diese orden al Cuerpo de Infantería de Reserva de Huelva, en que servía, de que cesasen los descuentos por alimentos mientras su esposa no promoviera un nuevo litigio, y si el asunto fuera de larga tramitación, se decretara provisionalmente que los alimentos no excedieran de la tercera parte de sus haberes; y por auto de la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla de 3 de Agosto próximo pasado, fueron desestimadas dichas pretensiones, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en su día en el juicio correspondiente, si D. Manuel Núñez lo promovía:

Resultando que D. Manuel Núñez Jiménez interpuso recurso de casación por infracción de ley, é impugnada su admisión por el Ministerio fiscal, se trajo á la vista con las citaciones correspondientes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Molina:

Considerando que el art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil dis

(1) De estas dos fechas, la primera es la del auto ó sentencia, y la segunda la de su inserción en la Gaceta.—(N. de la R.)

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pone, en su núm. 3.o, que no se dé recurso de casación por infracción de ley en los juicios en que, después de terminados, pueda promoverse otro sobre el mismo objeto; y que el hecho de haber dictado la Audiencia de Sevilla el fallo que pretende impugnar D. Manuel Núñez, sin perjuicio de que éste promueva nueva reclamación judicial acerca de los alimentos en cuestión, demuestra que al presente recurso le comprende la disposición legal antes citada;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Manuel Núñez Jiménez, á quien condenamos al pago de las costas; librese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto en la forma que previene la ley.

Madrid 2 de Enero de 1901. José de Aldecoa. Enrique Lassús.= Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Ricardo Molina. Vicente de Piniés.=Tomás Gúdal.=Licenciado Jorge Martínez.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-3 de Enero, pub. el 17 de Febrero. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Retracto.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio García y otro contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, en pleito con Doña Mercedes Navarro. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el principio fundamental de la ley Hipotecaria, según el que los terceros que adquieren con la garantía del Registro tienen asegurado su derecho contra reclamaciones fundadas en causas ó títulos que no aparecen en el, se halla especialmente consignado en el art. 36 de la misma para las acciones rescisorias ó resolutorias, á no ser, según el art. 37, que deban su origen á causas que consten explícitamente en el mismo Registro; estableciéndose además en el 38, como consecuencia de estos principios y preceptos, que no se anulará ni rescindirá ningún contrato en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por causa de retracto legal:

Que según la terminante prescripción del citado art. 38 y la interpretación de su alcance consignada en el preámbulo de dicha ley, és aquél igualmente aplicable al retracto de colindantes que á los existentes cuando la misma se publicó, según precepto del art. 1537 del Código civil.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1901, en el juicio de retracto seguido en el Juzgado de primera instancia de Baza y la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por Doña Mercedes Navarro García, vecina de Caniles, propietaria, demandante, con D. Antonio García Rebollo y D. Pedro Galindo Gómez, demandados, de la misma vecindad, también propietarios; autos pendientes ante Nos, á virtud de recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto los predichos demandados, representados y defendidos por el Procurador D. Luis Lumbreras y el Letrado D. Luis Silvela; estándolo la parte demandante y recurrida por los asimismo Procurador y Letrado D. Carlos de Santiago y Fernández y D. José Morote:

Resultando que por escritura de 17 de Noviembre de 1898, que fué inscrita en el Registro de la propiedad el 21 de Diciembre del mismo afio, D. Luciano Hernández Sánchez vendió por el precio de 1.750 pese

tas á D. Antonio García Rebollo un pedazo de tierra de riego, en el sitio llamado de Balcabra, término de Caniles, de cabida tres fanegas, 10 celemines y dos cuartillos, equivalentes á 70 áreas, 13 centiáreas, 93 decímetros cuadrados, que lindaba por uno de sus lados con otras tierras de Doña Mercedes Navarro García; y á su vez el D. Antonio García Rebollo, igualmente en escritura pública de 29 del enunciado mes de Diciembre de 1898, inscrita también en el Registro el 2 de Enero siguiente, respecto á parte de dicho trozo de tierra, y anotada posteriormente en cuanto al resto, vendió el mismo terreno á su hijo político D. Pedro Galindo Gómez por la cantidad de 2.600 pesetas:

Resultando que el mismo día 29 de Diciembre del 98, en que fué otorgada la segunda de las dos escrituras con anterioridad indicadas, dedujo Doña Mercedes Navarro García, ante el Juzgado de primera instancia de Baza, con protesta de intentar la conciliación, y consignando las 1.750 pesetas precio de la venta realizada por Hernández á favor de García Rebollo, demanda de retracto contra dichos D. Antonio García Rebollo, en la que, á más de otras alegaciones, expuso: interponerla por razón de colindante y tratarse de extensión de terreno que no llegaba á una hectárea; estar dentro de los nueve días siguientes á la inscripción de la transferencia de la finca por Hernández al D. Antonio, que era la última efectuada; y ejercitar el derecho que la concedía el art. 1523 del Código civil; citó el 1524 del propio Código, y el núm. 1.o del 1618 de la ley de Enjuiciamiento, y suplicó que, teniéndose por intentado el retracto de las 70 áreas, 13 centiáreas y 93 decímetros cuadrados que había vendido Hernández al demandado, se condenara á éste á otorgar á la Doña Mercedes escritura de compraventa de la indicada finca, con las costas:

Resultando que el Juzgado hubo por presentada la demanda, reservándose proveer respecto al curso de ella cuando se acreditara haber tenido lugar el acto conciliatorio; el que se celebró el 16 de Enero de 1899, manifestando D. Antonio García Rebollo no serle posible acceder á lo pretendido por la parte actora, pues tenía vendida la finca á D. Pedro Galindo en 29 de Diciembre anterior en 2.600 pesetas, por lo cual, Doña Mercedes Navarro, al presentar la correspondiente certificación de aquel acto, formuló en 27 de dicho mes de Enero de 1899, otro escrito ampliando la demanda respecto á D. Pedro Galindo Gómez, pidiendo se entendiese también con éste, al efecto de que fuera oído, por si tuviese mejor derecho como colindante, y se declarase en su día la rescisión de dichos contratos, y que conjuntamente otorgaran los dos demandados escritura de venta á la demandante por razón de retracto, condenandoles en costas é indemnización de daños y perjuicios:

Resultando que la mencionada demandante consignó en las alegaciones de su nuevo escrito, entre otros particulares: no haber tenido hasta el día del acto conciliatorio conocimiento de la nueva transferencia de la finca de que se trata, siendo de notar que el comprador Galindo estaba casado con una hija de D. Antonio García Rebollo; estarse causando entre tanto destrozos en dicha finca, habiéndose cortado unos 52 chopos y algún árbol frutal, diciéndose también de público haber sido arrendada por cinco años á una tercera persona, condición de que pudiera dedicar el predio al uso que quisiera; ampliarse la demanda al nuevo comprador, no en concepto de reclamar del mismo el retracto, pues la acción se ejercitó legítimamente contra el que resultaba serlo en el Registro, sino en el supuesto de que subrogado y solidariamente responsable con el primero en las obligaciones, así como en los derechos, podía discutirse en juicio con su audiencia, si le tenía preferente á la finca

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