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en otra ocasion para que declarase lo que las leyes no han declarado, no accedió á ello considerando ser extraña la doctrina de que el propietario en la zona de ensanche no debe intervenir como Vocal de la Junta, pues habria igual razon para que el propietario del interior dejara de intervenir como Concejal en lo que se refiere á expropiaciones ó ali

neaciones.

Niega que se celebrara vista pública sin haber recibido los expedientes, y califica de un modo duro el escrito del Ayuntamiento cuando afirma que despues del 24 de Enero no se sabe cuándo, cómo ni por quién se pidieron nuevos antecedentes.

Ocúpase despues en el examen del fondo de la cuestion, reproduciendo al efecto cuanto en su acuerdo tiene manifestado, y que se omite por evitar repeticiones. Pero llama la atencion acerca de lo que el Ayuntamiento juzga extracto de sus acuerdos, que publica, que viene á ser un mero indice.

Tales son, en resúmen, los antecedentes de este asunto, sin hacer mérito de detalles que no tienen verdadera importancia.

Para la mejor inteligencia de las cuestiones que se ventilan, adoptará la Seccion el método que sigue la Comision provincial, empezando por el expediente de D. Pablo de la Lastra, que produjo la revocacion del acuerdo del Ayuntamiento en cuanto mandó abonar, con cargo á los fondos del ensanche, la indemnizacion de la casa expropiada à Doña Petra Martinez Serrano.

Dejando para despues la cuestion relativa á los presupuestos del ensanche, resulta, segun se ha visto, que con ocasion de la licencia pedida por el Sr. Lastra se trató de la expropiacion de la expresada finca, que con arreglo al plano debia desaparecer. Nada más natural que satisfacer con los fondos del ensanche lo que habia de ceder en beneficio de éste, cualquiera que fuese el motivo que diera ocasion á tal medida; y esto fué lo que se acordó por el Ayuntamiento despues de instruido el expediente con las debidas formalidades.

Es por tanto insostenible en este punto el acuerdo de la Comision provincial, y procede dejarlo sin efecto.

Acordó asimismo esta corporacion revocar el de la Municipalidad en el expediente de D. Juan Feito, porque tratándose de una permuta de terrenos no se atuvo el Ayuntamiento á lo prevenido en el art. 80 de la ley municipal.

Este artículo dispone en su párrafo tercero que «es necesaria la aprobacion del Gobierno, prévio informe de la Comision provincial, para todos los contratos relativos á los demás bienes inmuebles del Municipio, derechos reales y títulos de la Deuda.»

Segun el Ayuntamiento, muchos años antes de que rigiera la ley municipal vigente se habia convenido la permuta, ocupando desde entonces los terrenos del particular: al ultimarse el asunto en 1875, ¿cabia la observancia de la prescripcion arriba trascrita? La Seccion no puede ménos de contestar afirmativamente.

Prescindiendo de que, segun parece, en el convenio ajustado en 1849, al ocupar el Ayuntamiento el terreno de D. Juan Feito, se estableció la disyuntiva del pago de su importe á metálico ó por permuta; cuando se optó por este medio regía la ley de 1870, en que se prescriben las formalidades que deben preceder á la ejecucion de estos contratos: la circunstancia de la antigüedad del convenio, invocada por el Ayuntamiento, no era bastante á eximirle del cumplimiento de la ley; con tanto más motivo, cuanto que en la época en que se ce

lebró aquel era necesaria, como ahora, la aprobacion del Gobierno.

Asi, pues, el expediente está incompleto y el acuerdo del Ayuntamiento carece de formalidades que la ley exige, tanto en materia de instruccion como en lo relativo á la órden superior que debe ultimarlo.

Lo que procede por tanto es que el Gobierno oiga á la Comision provincial; y que despues, teniendo en cuenta los precedentes del caso y las especialísimas circunstancias que en él concurren, resuelva lo que proccda á fin de que el contrato se revista de las condiciones de que hoy carece.

Al tratar la Comision provincial del expediente relativo al Marqués de Mudela, y fundándose en que una vez el expediente en poder de la Junta de ensanche, por no resultar avenencia entre los peritos municipal y el del interesado, el Ayuntamiento se habia inhibido del conocimiento del asunto, y no pudo avocarlo á sí de nuevo, sino denegar de plano la solicitud del Marqués de 24 de Mayo de 1875, y en que con el decreto marginal de que volviera el expediente á la Comision de ensanche se invadieron las atribuciones de la Junta de este nombre, revocó el acuerdo del Ayuntamiento.

Sin duda aquella corporacion no se ha penetrado del espíritu de la ley de ensanche en punto á la valoracion de terrenos, y que atribuye á la Junta la facultad de valorar las fincas que deban expropiarse sólo en el caso de que no haya conformidad entre el Ayuntamiento y el propietario. Si esta se manifiesta de cualquier manera y en cualquiera ocasion, las facultades de la Junta han concluido, porque la ley quiere que la voluntad de los interesados sea la que domine a fin de no lastimar, ó lastimar lo menos posible, los intereses ó derechos de los propietarios. Es, pues, violenta la interpretacion que se dá à la ley.

Insiste la Seccion en que, cualquiera que sea la altura en que se halle el aprecio de terrenos, la Junta de ensanche carece de competencia para seguir conociendo del mismo tan pronto como el propietario presta su conformidad á lo hecho por el perito del Ayuntamiento.

El decreto de 25 de Mayo de 1875 puesto al márgen de la solicitud del Marqués no constituye invasion de las atribuciones de la Junta de ensanche, ni era tampoco procedente que el interesado se dirigiera á esta, sino á su Presidente, como lo hizo. Es verdad que éste debió decretarla; pero, teniendo en cuenta que como decreto de mera tramitacion nada resolvia, y que pudo creerse facultado para ponerlo el Secretario de la Junta encargado de preparar la instruccion de los expedientes, no es cosa que tenga importancia alguna.

Una vez que ni la Comision de ensanche ni su Presidente hicieron objecion contra el decreto aludido, ni la ley le atribuye á sus efectos el vicio de nulidad que se supone, no procede la resolucion que acerca del particular tomó la Comision provincial.

Ocasion es esta de tratar de la indemnizacion, con cargo á los fondos respectivos, una vez que la del Marqués de Mudela se halla en idéntico caso que la otorgada á Doña Petra Martinez Serrano. La Comision provincial encuentra notoriamente ilegal que, sin existir presupuesto de gastos é ingresos del ensanche, mandara el Ayuntamiento abonar las indemnizaciones con cargo á los fondos del mismo.

Así lo cree tambien la Seccion, teniendo presente lo que respectc del particular prescriben la ley de ensanche y el reglamento para su ejecucion.

El art. 6.o de aquella dice que «hasta que queden establecidos todos los servicios de uso público se llevará cuenta separada de los ingresos

y de los gastos correspondientes á cada zona parcial ó á la general en

su caso.»

«La cantidad que el Ayuntamiento incluya en su presupuesto figurará en la cuenta de la zona parcial que en el mismo esté déterminada. >> Es, pues, evidente la obligacion del Ayuntamiento de formar un presupuesto, y de invertir en la zona respectiva las cantidades que en el mismo se determinen.

El art. 27 del reglamento prescribe que, «un mes antes á lo menos del señalado para la formación del presupuesto municipal, extenderá el Alcalde los de gastos é ingresos del ensanche para el siguiente año económico. >>

«Habrá, añade, un presupuesto para la zona general y otro para cada una de las zonas parciales, si se hubiere hecho la division de que habla el art. 6.o de la ley.»>

Esta division está hecha; pero no consta que el Alcalde de Madrid haya extendido los presupuestos ántes referidos, procediendo por tanto ilegalmente en materia tan importante.

Acerca de este punto no es la vez primera que informa la Seccion. En 15 de Noviembre de 1875 lo hizo en el expediente promovido por el Ayuntamiento de esta Córtè con motivo de las reclamaciones que se le habian dirigido, reducidas, segun la Municipalidad, á que no habia cumplido jamás el art. 27 del reglamento que se acaba de citar; á que los fondos del ensanche no se habian custodiado en arca distinta de la municipal; á que hubo desigualdad en los gastos aplicados á diferentes zonas, y á otros hechos que seria prolijo enumerar.

Teniendo en cuenta la Seccion las exculpaciones de la Municipalidad, y sin que por ello la creyese dispensada de observar la ley, estimó que en efecto ha habido en Madrid obstáculos imposibles de vencer por parte del Ayuntamiento para cumplir todos los preceptos de aquella y los del reglamento, una vez que si no ha percibido por retenerlos el Gobierno los recursos establecidos en el art. 3.o de la primera en la forma prescrita en el art 37 del segundo; si ni áun sabe á cuanto ha ascendido el producto de la contribucion y sus recargos en la zona general y en las parciales, era natural que careciera de los elementos indispensables para que su gestion respecto del ensanche fuera legal y ordenada.

De la resolucion del expediente relativo á los desmontes de la antigua Plaza de Toros halla la Seccion apreciaciones análogas á las que deja apuntadas.

Promovido á instancia de varios interesados quejándose de las ilegalidades cometidas por el Ayuntamiento, ya por la falta de presupuestos en las respectivas zonas, ya por haber acordado el pago á unos propietarios de los terrenos expropiados, desatendiendo a otros, tomó un acuerdo la Comision provincial, del cual se alzó la Municipalidad para ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

En su vista; por Real órden de 12 de Octubre último tuvo á bien resolver S. M., sin oir al Consejo por no ser necesaria esta formalidad, segun lo dispuesto en otra órden de 29 de Mayo de 1874, que quedara sin efecto el acuerdo de la Comision provincial apelado por el Ayuntamiento de Madrid, que deberia, sin embargo, atemperarse en adelante á lo que disponen la ley de ensanche y el reglamento para su ejecucion. Sirvieron de fundamento á esta resolucion, entre otros considerandos, los siguientes:

Que por lo que resulta del expediente es fácil comprender que la ley de ensanche de 29 de Junio de 1874 y el reglamento de 1867 han sido

cumplidos en muy pequeña parte, ya por los inconvenientes que la ejecncion de los mismos ofrece, ya por las vicisitudes políticas y natural trastorno administrativo ocurrido en los últimos años, ya, en fin, por otras razones que seria prolijo enumerar, pero que han dado aquel resultado:

Que no es equitativo exigir responsabilidad al Ayuntamiento actual por un estado de cosas creado por los anteriores, y contra el cual no reclamaron ni la Junta de ensanche ni la Diputacion provincial, á quienes debia constar que no se cumplian la ley y el reglamento etc.

Sin desconocer la Seccion, antes bien aplaudiendo el celo que la Comision provincial manifiesta por que las leyes se cumplan religiosamente, observa que la Real órden de 12 de Octubre de 1875 dejó resueltas las cuestiones á que se refieren las conclusiones 1. y 3.a del acuerdo reclamado en lo relativo á la falta de presupuestos y á los demás puntos de que en ella se hace mérito.

No pudo, pues, la Comision provincial, á quien se comunicó dicha Real órden, tomar acuerdo alguno en oposición con lo en ella preceptuado. Debió, por el contrario, inspirándose en su letra y espíritu, atemperarse á lo expresamente manifestado en aquella superior resolucion.

Aplicada la doctrina expuesta al acuerdo referente a la indemnizacion de terrenos expropiados en las calles de Villanueva y Cláudio Coello por hallarse este expediente en igual caso que el de D. Francisco de las Rivas, juzga la Seccion que no puede sostenerse el acuerdo de la Comision provincial, comprendido en la conclusion 4.o, y que por tanto procede que se deje sin efecto.

La Seccion no cree fuera de propósito manifestar, siquiera sea brevemente, que no existe incompatibilidad legal entre el cargo de Vocal de la Comision provincial y el de la Junta de ensanche.

En cuanto a las recomendaciones hechas bajo los números 5.o y 6.o del acuerdo reclamado que han lastimado al Ayuntamiento, porque parten del supuesto que desconoce la ley, no cree la Seccion que tengan la trascendencia ni la intencion que se les atribuye.

La Comision provincial, como superior jerárquica del Ayuntamiento, estuvo en su lugar recomendando la puntual observancia de las leyes; con tanto más motivo, cuanto que las reclamaciones de varios interesados se fundaban en su falta de cumplimiento, y esto no podia ignorarlo la corporacion municipal cuando habia acudido al Gobierno manifestando la inobservancia de la ley de ensanche, y pidiendo que se fijara plazo desde el cual empezará á cumplirse.

Por lo que se refiere á la publicacion de los acuerdos de la Comision provincial, no prohibe la ley que se haga integra. La municipal en su art. 104 y la provincial en el 40 hablan de la formacion de un extracto, que se insertará en el Boletin oficial, de los acuerdos de las corporaciones populares; pero desde luego se comprende que se llenará más cumplidamente el objeto si en vez de extracto se inserta todo el acuerdo, fuera de aquellos casos en que por la naturaleza del asunto la sesion en que se tomen sea secreta.

En otro caso, esto es, en el de publicarse un extracto de los acuerdos que tome el Ayuntamiento, debe ser en la forma que expresa la Comision provincial á fin de que, no sólo pueda tenerse noticia exacta de la gestion administrativa y apreciarse los esfuerzos de la MunicipaJidad en pro de sus administrados, sino de que éstos, con conocimiento exacto de los hechos, puedan ejercitar sus derechos.

Expuestas brevemente las consideraciones que se desprenden de la

lectura del expediente, resume la Seccion su dictámen en las siguientes conclusiones:

1. Que procede dejar sin efecto las conclusiones 1.a, 3.a y 4.a del acuerdo de la Comision provincial de Madrid respecto de las á que se refiere este informe.

2. Que el expediente relativo á la permuta de terrenos en que se halla interesado D. Juan Feito, y de que trata la conclusion 2.a del mismo acuerdo, deben completarse con el informe de la Comision provincial y con la resolucion que el Gobierno juzgue procedente adoptar.

3. Que deben estimarse acertadas las recomendaciones hechas en las conclusiones 5.a y 6.a del propio acuerdo, no procediendo por tanto su revocacion.

4. Que nooponiéndose la ley á la publicacion integra del acuerdo apelado á que se refiere su conclusion 7.a, ha podido disponer la Comision provincial que se hiciera en los términos que resulta del expediente. >> Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E., con devolucion del adjunto expediente de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo. -Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

Fomento. Real órden de 4 de Agosto, desestimando la demanda presentada por D. Isidoro Mesía de Vargas, contra una Real órden sobre expropiacion de la dehesa La Pintada (Gaceta de 10.).

Excmo. Sr.: Interpuesta demanda contenciosa por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz á nombre de D. Isidoro Mesía de Vargas, Conde de los Corbos, como marido de Doña Josefa Perret de Colomo, Condesa de Torre-Cuéllar, contra la Administracion general del Estado en alzada de la Real órden de 19 de Marzo del año próximo pasado, recaida en el expediente sobre expropiacion de una parte de la dehesa La Pintada para el ferro-carril de Sevilla á Jerez, se ha consultado por la Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo con fecha 13 de Julio inmediato lo siguiente:

«<Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, á nombre de D. Isidoro Mesia de Vargas, Conde de los Corbos, de Torres de Cuéllar, Vizconde de Villamaría y de Villamayor, como marido de Doña Josefina Perret de Colomo, Condesa de los mismos títulos, sobre expropiacion de la dehesa llamada la Pintada para la construccion del ferro-carril de Sevilla á Jerez.

Vistos los expedientes gubernativos, de los cuales resulta que por Real órden de 25 de Junio de 1864 fué aprobado el expediente instruido en el Gobierno de provincia para la indemnizacion de los daños y perjuicios irrogados à la Condesa en la mencionada finca por la empresa concesionaria de dicho ferro-carril, declarando á esta obligada al abono del importe de la tasacion practicada por el Perito tercero en discordia, con el aumento del 3 por 100 que prescribe el art. 8.° de la ley de 17 de Julio de 1836, con más el interés de 6 por 100 anual vencido desde que la empresa ocupó el terreno hasta el dia en que se verifique el pago.

La ocupacion del terreno tuvo lugar cuando el ferro-carril se construia por cuenta del Estado; y anulada que fué la contrata con el constructor D. Rafael Sanchez y Mendoza, percibió éste el importe de las obras ejecutadas y demás gastos, habiéndose comprendido en ellos el valor de las equivocaciones conforme á la tasacion.

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