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REAL DECRETO, Atendidas las consideraciones espuestas por mi Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguuiente:

Artículo 1.o La planta del personal del Ministerio de Gracia y Justicia constará:

Primero. Del Ministro con el sueldo anual de 120,000 rs.

Segundo.

De seis Directores gefes superiores con el sueldo por ahora de 40,000 rs. anuales.

Tercero. De dos oficiales primeros de la Secretaría con el sueldo anual de 34,000 rs. cada uno: dos segundos con el de 32,000: tres terceros .con el de 30,000; y dos cuartos con el de 24,000.

Cuarto. De diez y seis auxiliares; los tres primeros con el sueldo anual de 16,000 rs. cada uno: tres segundos con el de 14,000: tres terceros con el de 12,000: tres cuartos con el de 10,000; y cuatro quintos con el de 8,000.

Quinto. De una ordenacion general de pagos, compuesta de los empleados que se le asignan en Real decreto de esta fecha y de las demás dependencias que estableció el de 11 de agosto último, reserván dome acordar en otro separado las alteraciones que deban hacerse en la imprenta de Cruzada, como dependiente de la espresada ordenacion.

Art. 2. Se suprime la plaza de Subsecretario del Ministerio de Gracia Justicia.

Art. 3. Los Directores gefes superiores del Ministerio de Gracia y Justicia, tendrán los mismos derechos, categoría y consideraciones que á los demás Directores generales gefes superiores concede mi Real decreto de 18 de junio de 1852, aunque por ahora no se hará novedad alguna en el sueldo que actualmente disfrutan.

Art. 4. Los Directores gefes superiores de dicho Ministerio ejercerán las atribuciones propias de su respectiva Direccion, y las que en cada uno de los negociados de las suprimidas secciones correspondian al Subsecretario con arreglo á lo dispuesto en el art. 5.o del reglamento aprobado por mí en 10 de diciembre de 1853.

Art. 5. Para despachar el negociado, que estaba anejo á la Subsecretaría, se crea una plaza de oficial, cuya dotacion se halla comprendida entre las que determinan el art. 1.o

Art. 6. Mi Ministro de Gracia y Justicia queda encargado de la ejecu cion del presente'decreto.

Dado en Palacio á veinte y cuatro de febrero de mil ochocientos cincuen ta y cinco. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Id. de id Circular de 4 de marzo, aprobando las obras contenidas en la lista núm. 21, para que sirvan de testo en las escuelas de instruccion primária y desaprobando las de la lista núm. 22. (Gaceta de 7 de marzo.)

Is. de id.—Real órden de 7 de marzo, dispensando de los estudics prevenidos en la legislacion vigente para el grado de doctor en teolo gía á los que los concluyeron y se graduaron en el curso de 1852. (Gaceta de 10 de id.)

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de una instancia de don Eduardo Palou y Flores, licenciado en la facultad de teología, en so❤ licitud de que se le conceda el título de doctor en la misma, con dispensa de los estudios prevenidos en la legislacion vigente y en la forma establecida por el artículo 326 de reglamento de 1847, considerando

que la supresion de la enseñanza de teología en las Universidades impidið. al esponente continuar sin enterrupcion su carrera; oido el Real Conse10 de Instruccion pública, de conformidad con su dictámen, se ha servido acceder á lo solicitado, y mandar que sea estensiva esta disposicion á to dos los que hallandose comprendidos en art. 326 del citado reglamento de 1847, concluyeron los estudios de teología y se graduaron en el curso de 1852.

De Real órden le digo á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarda á V. E. muchos años. Madrid 7 de marzo de 1855.-Aguirre.-Sr. Rector de la Universidad central.

Id. de id.—Real órden de 2 de marzo, declarando de qué fondos deben satisfacerse las jubilaciones de maestros de Instruccion primaria (Ga. ceta de 11 de id.)

La Reina (Q. D. G.), en vista de una solicitud de D. Isidoro Gomez, maestro superior de las escuelas primarias de la Coruña, y de conformidad con el dictámen de la comision auxiliar, se ha servido declarar por Real ór den de 2 del actual:

1. Que las jubilaciones de los maestros procedentes de derechos adquiridos por el plan de escuelas de 1823 deben satisfacerse de los fondos del Ayuntamiento donde el maestro prestó sus servicios.

2.

Que los años de servicio en la secretaria de una comision superior, no pueden tomarse en cuenta para obtener las jubilaciones adquiridas por virtud del citado plan.

Id. de id.—Real órden de 16 de marzo, declarando que los Jueces de esta córte han interpretado bien el Real decreto de 1.° de agosto último sobre libertad de imprenta. (Gaceta de 17 de id.)

El Sr. Ministro de la Gobernacion me dice con fecha 12 del actual lo que sigue:

«Excmo. Sr.: En vista de la esposicion que por acuerdo del Consejo de Ministros ha remitido V. E. á este Ministerio con fecha 6 dek actual para la resolución mas conveniente, y en cuya esposicion los Jueces de primera instancia de esta capital manifiestan que, habien do llegado á entender se trata de suscitar dudas acerca de la legiţimidad de los juicios de imprenta instruidos, y mas particularmente de os que están en curso, declaran, antes de que puedan formularse protestas sobre dichos juicios y competencias de los Tribunales que en ellos entienden, que la inteligencia que los referidos Jueces han dado al res tablecimiento de la ley de imprenta de 17 de octubre de 1837, ha sido la de considerar restablecidas tambien virtual y necesariamente las leyes de 22 de octubre de 1820 y 12 de febrero de 1822, que versan sobre la misma materia, y las cuales quedaron en toda su fuerza y vigor cuando se publicó la de 37, que en sentir de los esponentes, no puede considerarse sino como aclaratoria de las otras; S. M., oido el parecer del Consejo de Ministros, se ha servido mandar se manifies te á V. E.:

1.° Que la interpretacion é inteligencia que los Jueces de esta córte han dado al Real decreto de 1.° de agosto del año próximo pasado, restablecien do la ley de imprenta de 17 de octubre de 1837, está de acuerdo y en la nas perfecta armonía con el referido decreto.

2. Que las leyes sobre libertad de imprenta de 22 de octubre de 1820, su adicional de 12 de febrero de 1822, restablecidas ambas en 17 de agos to de 1830, y la de 25 de marzo de 1837, se hallan vigentes y en toda su fuerza y vigor desde el Real d.creto de 1. de agosto úiumo, que restable

ció la ya citada de 17 de octubre de 1837, por ser esta una ley puramente complementaria de las anteriores.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes.»

Y de órden de S. M. la traslado á V. S. para su inteligencia, cumplimiento y demas efectos correspondientes.

Dios guarde á V. S. muclios años. Madrid 16 de marzo de 1855.Aguirre.-Sr. Reguente de la Audiencia de.....

Ministerio de la Gobernacion.—Real órden de 7 de marzo para la represion del contrabando que se hace por tas costas y fronteras. (Gaceta de 9 de id.)

Para evitar el contrabando de géneros estranjeros que, á pesar de las disposiciones adoptadas, se hace por las fronteras y costas del reino, y sin perjuicio de las nuevas órdenes dictadas para reprimir con toda energía la continuacion de un abuso que, ademas de contribuir á desmoralizar el país, ocasiona perjuicios considerables á la industria, y priva al Tesoro de sus legítimos ingresos; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar escite el celo de V. S., para que haciendo las prevenciones oportunas á todos los agentes de este Ministerio en esa provincia, ejerzan, en union con los de Hacienda, la mayor vigilancia sobre las fronteras, costas y puntos que naturalmente ofrezcan mas facilidad para la introduccion del contrabando, contribuyendo asi á la estirpacion de un mal que tan directamente afecta á los intereses del Estado.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de marzo de 1855.-Santa Cruz.—Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.-Circular de 12 de marzo para que se repriman y castiguen con mano fuerte los desmanes de los perturbadores del órden público. (Gaceta de 13 de id.

Noticiosa la Reina (Q. D. G.) de que los enemigos de las instituciones liberales y del Trono constitucional ponen en juego cuantos manejos les sugiere su inestinguible ódio á tan caros objetos para trastornar el orden público; unas veces esparciendo nuevas de planes carlistas; otras tomando por pretesto la discusion y aprobacion de las bases de la futura Constitucion; y en fin, por todos los medios que les inspira su criminal propósito, me manda advertir á V. S., que si bien el Gobierno no puede consentir que las autoridades traspasen el círculo legal de sus atribuciones, exige; sin embargo, que en el cumplimiento de sus deberes despleguen la mayor firmeza y energía, reprimiendo y castigando con mano fuerte los desmanes de los perturbadores. Para todas circunstancias y ocasiones tienen los delegados del poder en la legislacion vigente cuantos medios son necesarios, y muy señaladamente cuando las conspiraciones sean directas contra la seguridad interior ó esterior del Estado en la ley de 17 de abril de 1821.

En ella sedispone terminantemente cómo deben obrar las autoridades políticas en el caso de asonadas ó motines, tomando y ejecutando sin la menor demora las medidas ordenadas en sus articulos 4. 5.° y 7.0, entregando á la accion de los tribunales ordinarios 6 de los Consejos de Guerra, segun corresponda, á los conspiradores y rebeldes; teniendo entendido que el Gobierno no dispensará la menor indulgencia á los criminales, al paso que apoyará decididamente

á las autoridades depositarias de su confianza, que en el desempeño de sus sagradas funciones amparen á los ciudadanos pacíticos en el uso de sus derechos, y les hagan disfrutar la benéfica influencia de la paz y de la seguri dad individual.

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De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de marzo de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de......

Id. de id.—Real órden circular de 12 de marzo, fijando el último plazo y otras circunstancias para solicitar las gracias concedidas á los milicianos nacionales que siguieron hasta Cádiz al Gobierno constitucional en 1823 (Gaceta de 13 de id.).

Por decreto de las Cortes de 12 de setiembre de 1823, restablecido por otro publicado en 1.o de junio de 1837, se concedió el uso de uniforms con el carácter de subtenientes de ejército á todos los individuos de la Milicia Nacional que en aquella época siguieron al Gobierno hasta la ciudad de Cadiz.

Por Real decreto de 23 de junio de 1836 se concedió un cruz de distincion á los Milicianos Nacionales voluntarios de Madrid que en 4823 acompañaron hasta Cádiz al Gobierno constitucional, gracia, que por otro Real decreto de 14 de julio del mismo añɔ, se hizo estensiva á los indivíduos y cuerpos de Milicia Nacional de los demás puntos de la Monarquía que tambien siguieron al Gobierno hasta aquella plaza, así como por otro Real decreto de 12 de mayo de 1841 se amplió á todos los milicianos nacionales que, abandonando sus hogares, se incorporaron al ejército constitucional, ó se trasladaron á las plazas fuertes y pueblos defendibles, sosteniendo con las armas la causa dé la libertad.

En Real órden de 18 de mayo de 1833 se fijó el plazo improroga. be de dos meses para solicitar la cruz de distincion concedida en los decretos anteriormente indicados, y por la de 15 de setiembre de 1841 se señaló otro término de dos meses para que formularan sus reClainaciones los milicians nacionales que se considerasen con derecho á obtener las condecoraciones que por los decretos referidos habian sido concedidas, mandando al mismo tiempɔ que no se diera curso á Austancia alguna que no se hallase en el Ministerio dentro del tiempò prefijado.

Sin embargo del mucho tiempo trascurrido, se han presentado recientemente en esta Secretaría del Despacho varias solicitu les pretendiendo aquellas condecoraciones, y las Córtes constituyentes han mandado remitir á la misma, para los efectos oportuno, una esposicion de algunos milicianos nacionales de la ciudad de Valencia que pedian se decretase nueva proroga para interponer sus instan cias.

La Reina (Q. D. G.) desea reciban el galardon debido los que prestaron servicios á la causa de la libertad y de la pátria en aqueitos dias de gloria y de desgracia; pero considerando que por la Real orden de 28 de agosto de 1817 se declaró que la segunda parte de la disposicion 19 de las generales de la la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835, relativas à clases pisivas, se hagi este isiva á los miliCianos nacionales á quienes compren tió el decreto de las Cortes de 12 de setiembre de 1823, concediendo así á los empleados que sa encuentren en este caso, como años de servicio, los trascurridos des

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de que abandonaron sus hogares hasta 1834, de lo que resulta un gravámen al presupuesto del Estado, se ha servido nombrar:

1. Que todos los que se consideren acreedores à obtener las gracias antes mencionadas, presenten sus solicitudes en el Minisierio de la Gobernacion en el término improrogable de dos meses, que empezarán á contarse desde el dia en que se publique esta Real órden en la Gaceta, acompañando los documentos necesarios para justificar que se hallan comprendidos en los decretos citados, y espresando si obtan por el uso de uniforme con el carácter de subtenientes del ejército, é por la cruz de distincion, y tambien si desean les alcance la gracia concedida por la Real órden de 28 de agosto de 1847.

2. Los que soliciten se les declare comprendidos en esta gracia, deberán justificar tambien las causas agenas á su voluntad que les impidieron hacer sus reclamaciones dentro de los plazos marcados en las Reales órdenes de 18 de mayo de 1838 y 15 de setiembre de 1841.

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3.o A los que solo aspiren á obtener las distinciones honoríficas, y prueben que están compendidos en los decretos de su concesion, les serán espedidos los Reales despachos ó diplomas correspon

dientes.

4. Las solicitudes de los que pidan ser tambien comprendidos en la gracia concedida por Real órden de 28 de agosto de 1847, serán examinadas s; y si prueban que les corresponden las distinciones y que no pudieron reclamarlas en tiempo hábil, se presentará un proyecto de ley á las Córtes proponiendo les sean otorgadas las referidas gra

cias.

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De Real órden lo comunico á V. S. para que lo haga publicar inmediata mente en el Boletin oficial de esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de marzo de 1856.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Ministerio de la Guerra.-Ley de 7 de febrero, fijando la fuerza del ejército permanente para el año de 1855 (Gaceta de 11 de idem.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que las Córtes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. La fuerza del ejército permanente para el servicio de la nacion durante el año de 1855 se fija en 70,000 hombres, sin perjuicio de lo que las Cortes resuelvan cuando se trate de la organizacion definitiva del ejército.

Palacio siete de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, Leopoldo O'Donnell,

Id. de id.—Real órden circular de 1.° de marzo, fijando las circunstancias que deben concurrir en los gefes y oficiales que hayan de pasar at ejército de Ultramar, g sobre el modo de llenar las vacantes en el mismo (Guceta de 7 de marzo.).

Excmo. Sr. Deseando la Reina (Q. D. G.) metodizar las diferentes superiores disposiciones, en virtud de las cuales en diversas épocas se han fijado las circunstancias que deben concurrir en los gefes y oficiales de las armas de infantería y caballería que hayan de pasar al ejército de Ultramar, y con el fin de regularizar al propio

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