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5. Todos los indicios, vestigios y circunstancias que puedan contribuir á aclarar el hecho ó constituyan una prueba del mismo. Art. 79. La Guardia civil, en el servicio a que se refiere el artículo anterior, dará cuenta:

4. De todo delito ó falta contra la seguridad personal ó contra la propiedad.

2. De todo acto por el cual, aunque no se hubiere causado daño á la propiedad rural, se hubiese atentado á los derechos del propietario, bien sea invadiéndolas, bien tomando ó disponiendo de alguna cosa, cualquiera que ella sea, comprendida en las heredades agenas, sin permiso de su dueño.

3. De toda infraccion del Código penal, de los reglamentos ó bandos de policía rural, de las leyes y ordenanzas de caza y pesca, de las de montes y plantios, de las de aguas y de las relativas à la policía de los caminos generales, provinciales y municipales.

Art. 80. La Guardia civil dará conocimiento á las Autoridades respectivas:

1.° De todo lo que pueda contribuir á la averiguacion de delitos cuyos vestigios ó indicios encuentren en el curso de su servicio, y en general á la policía judicial.

2.° De cualquiera enfermedad contagiosa que aparezca en los ganados, advirtiéndolo sin demora á los dueños o mayorales de los demás que se hallen á la inmediacion, disponiendo á la vez lo necesario para el aislamiento de las reses ó rebaños contagiados.

3. De la aparicion ó proximidad de la langosta, dejando señalado cuidadosamente el punto en que posare para aovar.

4.° De cualquier incendio de edificios, mieses ó arbolados.

5. De todo acontecimiento que reclame la intervencion de las Autoridades.

Art. 81. La Guardia civil prestará auxilio y proteccion, segun lo permitan las condiciones de su instituto, á los propietarios y colonos que lo necesitaren, y en general á toda la poblacion rural.

Art. 82. Los propietarios rurales pueden, si lo creen conveniente, nombrar guardas particulares para la custodia especial de sus propiedades y de sus cosechas ó frutos. Estos guardas serán considerados como simples criados ó colonos, y la Guardia civil les prestará la proteccion y auxilio que en general ha de dar por su instituto á toda la poblacion rural. No podrán usar los guardas particulares de distintivo que los confunda con los de los guardas jurados ni con otros funcionarios que tengan carácter público.

Art. 83. Los propietarios, colonos ó arrendatarios rurales pueden nombrar tambien, si lo creen necesario, guardas particulares jurados. Art. 84. Para desempeñar las funciones de guarda particular jurado se necesitará:

4.° Que el guarda sea propuesto al Alcalde del pueblo en que radiquen las propiedades que ha de custodiar.

2.° Que el propuesto goce de buena opinion y fama, y no haya sido nunca procesado, ó que habiéndolo sido hubiera recaido sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

3. Que no haya sido despedido del cargo de guarda municipal ni privado del de guarda particular jurado por cualquiera de las causas siguientes:

Por no haber hecho las denuncias que debia.

Por haber hecho denuncia falsa. 素
Por no dar los partes prevenidos.

Por recibir gratificación ó regalo de cualquier especie.
Por exigir multas ó cometer cualquiera otra exaccion.

Por faltar al respeto a las Autoridades ó desobedecer indebidamente sus órdenes.

Por no prestar la proteccion que debian á las personas ó propiedades atacadas.

Por algun otro acto ú omision que infiera nota desfavorable en su moralidad.

4.° Que antes de verificar el nombramiento reciba el Alcalde los informes del Cura párroco en cuya feligresía esté avecindado el candidato y Jefe de la Comandancia de la Guardia civil a cuya provincia pertenezcan las propiedades que han de ser custodiadas, y que estos informes se unan precisamente al expediente de nombramiento.

5. Que el nombrado preste juramento en manos del Alcalde y á presencia del Secretario del Ayuntamiente de desempeñar fielmente su cargo.

6.° Que el Alcalde le expida un título en que, no solamente conste el juramento prestado, sino tambien el nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, edad, estatura y demás señas personales del indivíduo. De este título se dará copia al Comandante de la Guardia civil. No se exigirá retribucion alguna á los propietarios, ni á los guardas jurados por la expedicion de títulos ni por las diligencias que estos ocasionen.

Art. 85. Cuando los propuestos carezcan de algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Alcalde se negará á extender el nombramiento.

Art. 86. Cuando el propietario considere infundada la negativa del Alcalde para hacer el nombramiento, podrá recurrir al Gobernador de la provincia.

Art. 87. El distintivo de los guardas jurados será una bandolera de cuero con placa de laton que tendrá esta inscripcion: Guarda jurado: expresando el nombre del propietario. Tanto este distintivo como las armas y municiones serán costeadas por el guarda ó propietario, segun su particular convenio.

Art. 88. La Guardia civil llevará un registro de los guardas particulares jurados que se nombren por el Alcalde, y de los delitos, faltas ó infracciones que cometieren, a fin de que estos datos puedan producir los efectos oportunos en los ulteriores informes que se ofrecieren.

Art. 89. Si los guardas jurados cometieren algun delito ó falta serán denunciados por la Guardia civil á la Autoridad ỏ Tribunal competente.

Art. 90. Las simples infracciones de los guardas jurados en el cumplimiento de su deber serán denunciadas por la Guardia civil al Alcalde que expidió el nombramiento y al propietario que hizo la propuesta para el mismo.

Art. 91. Los guardas llevarán siempre consigo el distintivo y armas de su uso y el titulo de su nombramiento.

Art. 92. Los guardas jurados dirigirán sus denuncias á la Autoridad más inmediata, segun la calidad de las infracciones, y al mismo tiempo darán puntual aviso al Jefe de la Guardia civil.

Art. 93. Los Alcaldes remitirán estados mensuales á los Goberna

dores de todas las denuncias ó infracciones que se hagan constar por la Guardia civil y los guardas jurados.

Art. 94. Los guardas jurados denunciarán en cuanto les sea posible, en la forma prescrita en el art. 73, todos los hechos á que se refiere el art. 79, y darán conocimiento a los Alcaldes respectivos y á los Jefes de la Guardia civi! ó á la pareja de guardias más inmediata de todo lo prevenido en el art. 80.

Art. 95. Las caballerías, ganados y efectos de cualquiera clase que los guardas jurados encontraren perdidos ó abandonados los entregarán á los Alcaldes ó los depositarán en las casas rurales de los propietarios á quienes sirven, dando inmediatamente conocimiento al Alcalde si no se hallare distante, y á las parejas de la Guardia civil más inmediatas.

Art. 96. Cuando los guardas jurados aprehendieren algun presunto delincuenle, lo entregaráu sin demora á la Guardia civil del punto más inmediato.

Art. 97. Si el guarda jurado encontrase frutos ú otros objetos sustraidos, los devolverá á las casas rurales de sus dueños, en donde quedarán depositados para los reconocimientos ó aprecios periciales que se decretaren; pero antes de separarlos del sitio en que los hubieren hallado, procurarán que sean reconocidos y descritos por la pareja do Guardia civil más inmediata en el cuaderno de registro de la misma. Art. 98. Cuando los guardas jurados aprehendieren á un infractor cuya falta sea evidentemente menor que el perjuicio que se le causara con llevarle detenido, podrán dejarle en libertad, tomando precisamente nota exacta por medio de la pareja de la Guardia civil más próxima de su nombre y apellido, naturaleza, vecindad, estado, señas personales y punto á donde se dirige a fin de que se pueda exigir siempre la responsabilidad de su falta al infractor.

Art. 99. Otro tanto podrá hacer en casos análogos la Guardia civil. Art. 100. Los guardas jurados al hacer las denuncias expresarán con exactitud todo lo que se previene en el art. 78.

Art. 101. La ratificacion bajo juramento de los guardas jurados en las denuncias hechas por los mismos hará fé, salvo la prueba en contrario, cuando con arreglo al Código penal no merezca el hecho denunciado más calificacion que la de falta.

Art. 102. Los guardas jurados protegerán como la Guardia civil á los que en su persona ó en su propiedad fueren atacados ó se vieren expuestos á serlo. Asimismo están obligados á prestar á la Guardia civil la cooperacion que ésta les pida, segun lo dispuesto en el art. 72, y demás prescripciones del reglamento.

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Art. 103. Serán denunciados por la Guardia civil al Alcalde y al propietario del terreno los guardas jurados del mismo que cometan las faltas señaladas en el regla 3. del art. 84 á fin de que cesen en el desempeño de sus funciones, y pueda proponer el dueño su reemplazo si así le conviniese.

Art. 104. El Alcalde, en virtud del parte que reciba de la Guardia civil, recogerá y anulará el titulo de nombramiento del guarda expulsado, uniéndole á su respectivo expediente, y haciendo anotar esta disposicion en el registro de la Guardia civil.

Art. 105. La pena señalada en el artículo precedente no impedirá la aplicacion de las demás que puedan corresponder con arreglo al Código penal y demás disposiciones vigentes.

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Art. 106. Cuando la Guardia civil ó los guardas jurados sorprendan á un pastor, rabadan ó conductor de cualquier clase de ganado cometiendo alguna infraccion, al verificarla cuidarán de que el ganado no quede abandonado, bien dilatando la aprehension de la persona si esto no ofreciese peligro, bien conduciendo las reses hasta el redil más inmediato en que puedan ser custodiadas, bien dando noticia á los dueños para que procedan á su seguridad si por las cercanías de los mismos fuese posible, bien dejando encomendada dicha vigilancia á otro de los encargados de ella si fuesen varios y uno solo el delincuente, bien últimamente por cualquiera otro medio legítimo y eficaz que su celo le sugiera y las circunstancias de cada caso aconsejen.

Art. 107. Cuando los detenidos fueren regantes de terrenos, peones ó capataces de montes ó mozos de labranza con yuntas, caballerías sueltas ó instrumentos de labor, adoptarán análogas precauciones á la del artículo anterior.

Art. 108. En caso de incendio, inundacion y otros de preciso é instantáneo remedio, la Guardia civil y los guardas jurados, además del recíproco auxilio que han de prestarse siempre unos á otros, podrán reclamar y deberán obtener la cooperacion de todos los vecinos y transeuntes capaces para prestársela.

Art. 109. La Guardia civil podrá exigir de los guardas particulares, empleados de montes, habitantes y transeuntes de los campos las noticias que hubieren menester de las veredas y senderos, y cuantas considere necesarias para la custodia de los campos y montes y para la persecucion de los delitos.

Art. 110. La Guardia civil no reconocerá como autorizados por el dueño de una finca rústica, de cualquiera clase que sea, á los rebuscadores de sus frutos, y despues de recolectados, sino cuando llevaren consigo un permiso escrito, firmado por dicho dueño ó de quien legitimamente le represente, y con el sello tambien del Jefe del puesto respectivo de la Guardia civil.

Igual permiso y con iguales condiciones habrán menester para ser respetados por la Guardia civil los conductores de los frutos, leñas, maderas y otros productos cualquiera de las fincas respectivas, y los taladores, podadores, recolectores y aprovechadores en general, siempre que no sean conocidos por la Guardia civil como dependientes ó representantes de los dueños.

Art. 111. Desde el dia en que la Guardia civil de cada provincia preste por completo el servicio rural y forestal, todos los empleados de montes del Estado se dedicarán exclusivamente a las operaciones de cultivo y de policía forestal, cesando desde el mismo dia los que no tuviesen más obligaciones que la mera custodia de los montes.

Adicion al capitulo III de la Cartilla del Guardia civil, aprobada por Real órden de 29 de Julio de 1852.

Art. 14. Con la mayor frecuencia practicará el guardia civil reconocimientos en los montes públicos, y tomará nota exacta de los árboles que por cualquier accidente se hallen caidos, rotos ó arrancados, pasándola inmediatamente al Alcalde del término y á los Ingenieros Jefes del distrito.

Art. 15. El Ingeniero de montes Jefe deldistrito pondrá por escrito en conocimiento del primer Jefe de la Guardia civil de cada Comandancia los aprovechamientos aprobados en el plan anual ó los que se con

cedan por expediente iniciado al efecto, debiendo dar dicho Jefe en su vista las instrucciones convenientes á la fuerza encargada de la custodia de los montes para el debido cumplimiento.

Art. 16. La Guardia civil acompañará al personal de servicio que haga la entrega de los aprovechamientos que se han de llevar a cabo en los montes con el objeto de enterarse de la extension, cantidad y calidad de los productos, anotándolos en su registro, dando cuenta los Jefes de puesto cada 15 dias al primer Jefe de la Comandancia del estado en que se encuentren dichos aprovechamientos, así como de los daños que notaren en los montes, de cuya comunicación dará traslado dicho Jefe al Ingeniero de Montes del distrito.

Art. 17. No permitirá el guardia civil la extraccion de piedras, arena, tierra, árboles, matas, juncos, yerbas, hojas verdes ó secas, estiércoles ó abono que haya en terreno de los montes, ni la de bellotas, piña ó piñon y demás frutos, leñas, carbones y maderas, sin que se presente la competente autorizacion por escrito para hacerlo. A cualquiera persona que hallare dentro de los montes con azadas de peto, hachas, sierra ú otros utensiliosde arranque ó corte, y no tuviera permiso para ello, la obligará á salir de los mismos sin separarse de los caminos y veredas. Igual precaucion tomará con los dueños de los carruajes, animales de tiro, de carga ó de monta que encontrare en los bosques fuera de las vías ó carriles ordinarios sin objeto legal que á ello les autorice.

Art. 18. Impedirá asimismo el guardia civil que sin el competente permiso escrito se hagan cortes de madera y leña, rozas, descepes, carboneos, descorches y descortezos, arranques de teas de los pinos, sangrías y resinaciones; y aun cuando se presente la autorizacion al efecto, no tolerará que desde la puesta hasta la salida del sol se verifiquen en los montes los cortes ni se extraigan los productos.

Art. 19. Impedirá tambien que entren á pastar mayor número de cabezas ó de distinta especie que para el que esté autorizado el dueño del ganado, y en ningun caso permitirá que en los montes ó cuarteles declarados tallares ó que hayan sufrido algun incendio pasten ganados de cualquier clase que sean.

Art. 20. El guardia civil vigilará con más esmero y frecuencia los puntos de estancia y tránsito de los pastores, hacheros, aserradores, segadores y demás que pasen por los montes, trabajen y permanezcan en ellos, muy particularmente en las estaciones de verano y otoño en que son más frecuentes los incendios.

Art. 21. Cuidará de que no se establezca dentro de los montes públicos, ni á menos distancia de 800 metros (sobre 1,000 varas de sus limites), ningun horno de cal, yeso, ladrillo ó tejas, encerraderas ó parideras de ganado, chozas ó cabañas, sin que haya recaido Real órden al efecto, y sin el competente permisc, y á ménos de 1.600 metros (sobre 2,000 varas de sus limites) talleres para labrar madera ni almacenes. Están exceptuadas de esta disposicion las casas y artefactos que formen parte ó estén en el término del vecindario del pueblo inmediato, aunque se hallen dentro de las distancias señaladas.

Art. 22. Está autorizado el guardia civil, yendo en pareja, para visitar y hacer todo género de registros ó pesquisas en las casas, talleres y demás artefactos que se hubiesen permitido establecer dentro de los limites referidos en el artículo anterior.

Art. 23. Cuidará que no se lleve ó encienda fuego, así dentro de los montes como en los alrededores, á ménos distancia de 180 metros

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