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te la declaracion de amnistía, los mencionados en los dos artículos anteriores que aspiren á ser comprendidos en ella, pedirán se remita la certificacion del juramento y la hoja penal á la Audiencia territorial mas inmediata, y esta, hallando la ilustracion que necesite en los mencionados documentos, hará la declaracion de amnistía en la forma prevenida en los artículos 1.° y siguientes de esta instruccion.

Si hallase dificultad insuperable remitirá lo actuado al tribunal ó Audiencia originaria del encausado ó sentenciado.

Art. 40. Para la ejecucion del Real decreto de 8 del corriente respecto de los que hubieren delinquido en Ultramar, ora se hallen pendientes sus causas, ora fenecidas, se observará una instruccion especial.

Art. 14. Nadie podrá ser inquietado judicialmete por motivos políticos anteriores á la publicacion del Real decreto de amnistía, durante el término que el mismo concede para acogerse á ella, lo cual se entenderá sin perjuicio del estado que tuvieren las causas pendientes.

Art. 12, Como mas conforme á los sentimientos magnánimos que han dictado á S. M. el Real decreto mencionado, las dudas que pudieren ocurrir sobre clasificacion de delitos ú otras análogas se resolverán á favor de los encausados, Las que parecieren graves, á juicio de las salas de justicia, se consultarán con la Audiencia en pleno, la cual, si así lo creyere necesario, recurrirá sin dilacion á S. M. con exposicion razonada por este Ministerio.

Art. 13. Las causas sobreseidas ó en que solo hubiere recaido absolucion de la instancia se reputarán definitivamente ejecutoriadas para los efectos del Real decreto de amnistía, salva la obligacion de los comprendidos en ellas á prestar el oportuno juramento de fidelidad á S. M. la Reina y á la Constitucion del Estado, si se hallasen en el caso del artículo 2.° del expresado Real decreto,

Art. 44. Desapareciendo para lo penal, por virtud de la amnistía, el motivo del procedimiento, como si no hubiere existido, no deberá quedar representado por ninguno de sus efectos; y á este principio acomodarán los Tribunales sus declaraciones en aplicacion de aquella. En su consecuencia los sobreseimientos se dictarán sin costas, con alzamiento de embargos y relajacion ó cancelacion de fianzas.

Art. 15. Para que á nadie se retarde por mas tiempo que el absolutamente indispensable el beneficio que el magnánimo corazon de S. M. ha querido dispensar á los comprendidos en el mismo, es su soberana voluntad que en los trámites indicados, y en cualesquiera otros que fueren inevitables, se proceda con la mayor

actividad, dedicando á ello los tribunales su atencion con la preferencia que permitan asuntos menos urgentes.

Art. 46. Los tribunales y juzgados remitirán á su tiempo al Ministerio de mi cargo un estado nominal de las declaraciones de amnistia, con expresion de si ha mediado ó no juramento de fidelidad, manifestando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros que los expresados en el artículo 3: del Real decreto, de cuya ejecucion se trata.

Madrid 9 de Junio de 1849.-Arrazola.

354.

INSPECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL.

3 Junio.] Circular, acordando disposiciones para que los individuos de la Guardia civil que sean trasladados de un Tercio á otro, lo hagan con decoro y sin desorden.

Segun observo por diferentes partes que se me han dirigido, sucesos que han ocurrido, y aun lo que yo mismo he observado en la córte y sus inmediaciones, los guardias en sus traslaciones de un Tercio á otro lo verifican con desórden y poco decoro del cuerpo. Ademas de cuanto previne en mi circular de 27 próximo pasado, número 2o, se observarán las reglas siguientes :

12 Se permite á los guardias, que en sus traslaciones de Tercio puedan llevar sus arcas dentro de un carro ó galera.

22 Se prohibe absolutamente bajo multa de 100 rs. á los guardias, que dejen de llevar puestas todas sus prendas de vestuario y equipo, con inclusion de la cartera, sombrero y armamento, lo que vigilarán todos los oficiales, sargentos y cabos del cuerpo, dándome parte del guardia que encontraren en los caminos contraviniendo á esta orden, principiando por detenerle y arrestarle hasta que disponga la multa que ingresará en el fondo de la compañía á que pertenezca el puesto en que sea detenido.

33 Siendo la traslacion de tercios un acto voluntario, los comandantes de las provincias no entregarán el pasaporte al guardia que vaya á ser trasladado, sin que tenga el dinero necesario, á razon de dos reales diarios, para hacer su marcha hasta el punto à donde se traslade.

4 Se prohibe absolutamente la entrada de ningun guardia en los pueblos dentro de un carruaje, la que verificarán á la inmediacion de el en que llevan su equipaje, pero sin entrar en él y marchando siempre en perfecto estado de compostura y policía.

Cuidará V. S. que esta circular llegue á noticia de todos los comandantes de provincia, línea y puestos y de los guardias, para que enterándose, no aleguen ignorancia de su contenido, siendo al mismo tiempo cumplimentada con la mayor exactitud en el Tercio del cargo de V. S. Dios guarde à V. S. muchos años. Aranjuez 9 de Junio de 1819. El Duque de Ahumada. Señor Coronel, gefe del..... Tercio.

355.

GUERRA.

[10 Junio.] Real órden, resolviendo que en las aprehensiones de efectos sin reo que se verifiquen por la Guardia civil, se observe lo prevenido en la Real cédula de 22 de Agosto de 1814, y que con excepcion de las de contrabando, se aplique una tercera parte de aquellas en provecho de los guardias aprehensores, y con el importe de las otras dos se haga un fondo para cubrir los déficits de montura y vestuario.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que V. E. remitió á este Ministerio en 6 de Febrero último en la que hace presente las dudas que le ocurren sobre el destino que deba darse á los efectos de los malhechores aprehendidos por los individuos del cuerpo de su cargo, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo expuesto sobre el particular por las secciones reunidas de Guerra y Hacienda del Consejo Real, que se observe respecto á las aprehensiones de efectos sin reo hechas por la Guardia civil lo estrictamente prevenido en la Real cédula de 22 de Agosto de 1814, pero con la circunstancia de que del producto de los efectos ocupados, á excepcion de los de contrabando que tienen marcada su aplicacion en las leyes y en la citada soberana resolucion, se aplique una tercera parte en provecho inmediato de los guardias aprehensores, y que con el importe de las otras dos se forme en el cuerpo un fondo destinado á cubrir los déficits que puedan ocurrir en las atenciones generales de montura y vestuario.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1849. Francisco de Paula Figueras. Sr. Inspector general de la Guardia civil.

356.

GRACIA Y JUSTICIA.

[12 Junio.] Real órden, determinando que los alcaldes mayores de término en Filipinas pueden continuar sus servicios en la judicatura y ser trasladados á otras alcaldías sin perjuicio de su opcion á la toga.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina Nuestra Señora de la carta de V. E. número 220 de 24 de Enero último, referente al servicio de las judicaturas de esas provincias, se ha servido S. M. aprobar lo dispuesto por V. E. en cuanto al relevo recíproco de los tenientes gobernadores de Iloilo y de Camarines Sur, con arreglo á lo prescrito por el artículo 32 del Real decreto de 28 de Setiembre de 1844. Al mismo tiempo se ha dignado S. M. resolver respecto de los alcaldes mayores de término que tienen el derecho de continuar sus servicios en la judicatura sin perjuicio de su opcion á la toga, conforme a lo prevenido en el artículo 31 del mismo decreto, que durante los diez años de que habla el artículo 16 y á semejanza de lo dispuesto para con los tenientes gobernadores puedan ser trasladados cuando se considere necesario á otra alcaldía de la misma clase en cada período de tres años, para lo cual elevará V. E. préviamente la oportuna propuesta oyendo el voto consultivo del Acuerdo y arreglándose ademas á lo ordenado en los artículos 23, 24 y 25 del Real decreto referido.

De órden de S. M. lo digo á V. E. para los efectos consiguientes, Dios guarde á V. E. muchos años, Madrid 12 de Junio de 1849.Arrazola, Sr. Gobernador, Presidente de la Real Audiencia Chancillería de Manila.

357. HACIENDA.

[12 Junio.] Real órden, preceptuando que deben continuar gozando de los derechos de jubilacion y monte pio todos los empleados que los tienen declarados, y que se entiendan como de nombramiento Real los hechos por las oficinas generales en virtud del Real decreto de 23 de Mayo dẹ 1845, para el goce de los derechos que conceden á los empleados las leyes y órdenes vigentes.

La Reina, en vista de las instancias de Doña Carlota Vidal, viuda de D. José Astorga, oficial de la Contaduría de Rentas de Alicante; de Doña Francisca de Paula Ramirez, viuda de D. Rafael de Sierra, cajero del Tesoro en Córdoba; de Doña Bonifacia Urquieta, viuda de D. Antonio Ceballos, vista de la Aduana de San

Sebastian; y de D. José María Urmeneta, oficial cuarto de la Direccion de Aduanas, pidiendo las dos primeras pension de viudedad, y Urmeneta la cesantía que le corresponda, y en atencion á la comunicacion de esa junta, consultando: primero, si á pesar de cir cunscribirse el artículo 3 de la ley de presupuestos de 45 á las cesantías de los empleados deberá ser tambien extensivo á las pensiones de monte pio, por considerarse con su fuerza y vigor por el Real decreto de 2 de Octubre de 1841 que privó á los emplea dos de nueva entrada de los goces de monte pio, cesantía y jubi lacion y segundo, si los empleados nombrados por los Directores Y demas gefes de las oficinas generales, en uso de las facultades que les concedió el decreto orgánico de 23 de Mayo de 1845, han de ser considerados como subalternos de Hacienda pública para el derecho de monte pio, atendidos los términos de su elección ó bien comprendidos en el de oficinas todos aquellos de que trata la Real instruccion de 26 de Diciembre de 1831, toda vez que correspondan á una de las clases marcadas en la escala que establece el Real decreto de 7 de Febrero de 1827; y teniendo presente S. M. lo informado por la seccion de Hacienda del Consejo Real, se ha dignado resolver por punto general: 1. Que no privando la ley de 23 de Mayo de 1845 de los derechos de jubilacion y monte pio, deben continuar gozando de él todos los empleados que los tienen declarados: y 2! Que se entiendan como de nombramiento Real los hechos por las oficinas generales en virtud del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 para el goce de los dereque conceden á los empleados las leyes y órdenes vigentes. De Real órden lo comunico á V. S. con devolucion de los cuatro expedientes referidos para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años Madrid 12 de Junio de 1849. Mon. ñor Presidente de la Junta de calificacion de derechos de los empleados civiles.

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358. HACIENDA.

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[12 Junio.] Real órden, declarando que cuando los empleados hubiesen obtenido varios ascensos con posterioridad á la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845, sin cumplir en uno de ellos dos años, se entenderá por el anterior destino de que habla el artículo 3 de la misma ley aquel en que los completan para la clasificacion.

He dado cuenta á la Reina del expediente instruido á peticion do D. José Sanchez Navarro, cajero cesante del Tesoro en la pro

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