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con la exactitud que sea dable sus patronos, los bienes de que se compongan las rentas que estos produzcan, la forma en que se administren, las cargas que sobre ellas graviten, el objeto de su institucion y el á que hoy esten aplicados, con lo demas que á V. le ofrezca y parezca para ilustrar la materia.

De Real órden lo digo á V. consiguientes. Dios guarde á V.

se

para su inteligencia y efectos muchos años. Madrid 19 de Ju

nio de 4849. Arrazola. —Señor.....

373. GUERRA.

[19 Junio.] Real órden, declarando que desde 2 de Noviembre de 1848 ha debido y debe llevarse á efecto la Real órden expedida con la misma fecha para que á los gefes y oficiales que vengan de Ultramar, se les abone la paga al respecto de España.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de la isla de Cuba lo siguiente:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la documentada carta número 432 que V. E. dirigió á este Ministerio de mi cargo en 7 de Abril último, consultando en vista del expediente instruido en la Intendencia de ese ejército, de que acompaña copia, la fecha en que debe principiar á tener efecto lo prevenido en la Real órden de 2 de Noviembre anterior, para que á los gefes y oficiales que vengan de Ultramar solo se les abone la paga al respecto de España, cualquiera que sea el concepto por que hubieren obtenido sus licencias, se ha servido resolver S. M., de conformidad con el parecer de V. E. y el de la Contaduría general de ejército de esa isla, que la expresada Real órden se lleve á efecto desde el citado dia 2 de Noviembre en que se expidió.»>

Y de la de S. M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Junio de 1849.- El Subsecretario, Félix María de Messina. Señor.....

374.

GOBERNACION.

[20 Junio.] Ley, creando en Madrid una junta general de Beneficencia, juntas provinciales y municipales en las provincias, y fijando las atribu ciones de estos institutos.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las pre

sentes vieren, sabed; que las Córtes han aprobado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1: Los establecimientos de Beneficencia son públicos. Se exceptúan únicamente, y se considerarán como particulares si cumpliesen con el objeto de su fundacion, los 'que se costeen exclusivamente con fondos propios, donados ó legados por particulares, cuya direccion y administracion esté confiada á corporaciones autorizadas por el Gobierno para este efecto, ó á patronos designados por el fundador.

Cuando estos lo fuesen por razon de oficio, y el oficio quedase suprimido, el establecimiento se regirá por las disposiciones de esta ley, respetando en todo lo demas las de la fundacion.

Art. 2 Los establecimientos públicos se clasificarán en generales, provinciales y municipales. El Gobierno procederá á esta clasificacion teniendo presentes la naturaleza de los servicios que presten, y la procedencia de sus fondos, y oyendo préviamente á las juntas que se crean en la presente ley.

Art. 3 Son establecimientos provinciales por su naturaleza: Las casas de maternidad y de expósitos.

Las de huérfanos y desamparados.

Art. 4 La direccion de la Beneficencia corresponde al Gobierno.

Art. 5 Para auxiliar al Gobierno en la direccion de la Beneficencia, habrá en Madrid una junta general, en las capitales de provincia juntas provinciales, y en los pueblos juntas municipales.

Art. 6 La junta general de Beneficencia se compondrá:
De un presidente que nombrará el Gobierno.

Del Arzobispo de Toledo, Vicepresidente; del Patriarca de las Indias y del Comisario general de Cruzada, como individuos natos.

De un Consejero Real de la seccion de Gobernacion, y otro de la de lo Contencioso; de un Consejero de Instruccion pública; de otro de Sanidad, que sea médico, y de cuatro vocales mas, nombrados todos por el Gobierno.

Del patrono de un establecimiento general que se halle domiciliado en Madrid, y si fuesen varios, de dos que elegirá el Gobierno.

Art. 7 Las juntas provinciales de Beneficencia se pondrán :

Del Gefe político, presidente.

Del prelado diocesano, ó quien haga sus veces en ausencia ó vacante, Vicepresidente.

De dos capitulares propuestos por el cabildo al Gobierno; y

donde no hubiere catedral, de dos eclesiásticos, que propondrá el prelado.

De un diputado provincial.

De un consejero provincial, de un médico, de dos vocales mas, todos domiciliados en la capital, y nombrados por el Gobierno á propuesta del Gefe político.

Del patrono de un establecimiento provincial que se halle domiciliado en la capital de la provincia, y si fuesen varios, de dos que propondrá el Gefe político.

Art. 8 Las juntas municipales de Beneficencia se compondrán: Del alcalde, ó quien haga sus veces, presidente.

De un cura párroco, en los pueblos donde no hubiere mas de cuatro parroquias; de dos donde pasaren de este número.

De un regidor, de dos en el caso de exceder de cuatro el número de los que componen el Ayuntamiento.

Del médico titular, y en su defecto de un facultativo domiciliado en el pueblo.

De un vocal mas, si los vecinos del pueblo no llegan á 200; y de dos si exceden de este número.

Todos estos vocales serán nombrados por el Gefe político á propuesta del alcalde.

Del patrono de un establecimiento que se halle destinado á socorrer á hijos del pueblo, con tal que estuviere domiciliado en el mismo; y si fuesen varios, de dos que propondrá el alcalde. Art. 9 El Presidente de la junta general de Beneficencia es amovible.

La duracion del cargo de vocales de nombramiento del Gobierno ó de los Gefes políticos, será de cuatro años en la junta general, tres en las juntas provinciales y dos en las municipales. Todos ellos pueden ser reelegidos por los mismos trámites y conceptos con que hubiesen sido nombrados.

Art. 10. La junta general, ademas de ejercer en los establecimientos generales las atribuciones que las provinciales y municipales en los de su respectiva competencia, será consultiva del Gobierno para los asuntos de Beneficencia.

Art. 11. Corresponde á la junta general, á las provinciales y á las municipales proponer á la aprobacion del Gobierno los reglamentos especiales de los establecimientos de Beneficencia de su cargo y las modificaciones convenientes en los mismos.

En todos los reglamentos, así como en cualesquiera otras disposiciones relativas á los establecimientos de beneficencia, se observarán siempre las reglas y principios siguientes:

Primero. Los patronos, bien ejerzan este cargo por sí, bien

por razon de oficio ó por representacion de alguna corporacion le gítima, conservarán sobre los establecimientos de su patronato los derechos que les correspondan por fundacion, ó por posesion inmemorial.

Segundo. Cuando el patrono no tenga derecho terminante de nombrar en todo ó en parte los empleados necesarios para la administracion del establecimiento, la junta general propondrá al Gobierno los que no pudiese nombrar el patrono, si el establecimiento fuese general si fuese provincial ó municipal, harán la propuesta al Gefe político las juntas correspondientes.

en

Tercero. El Presidente de la junta general, mediando faltas graves, y previa instruccion de un expediente gubernativo, que será oida la junta general, podrá suspender á los patronos de establecimientos generales.

Los Gefes políticos tendrán igual atribucion respeto de patronos de establecimientos provinciales y municipales, oyendo al Consejo provincial.

Unos y otros darán inmediatamente cuenta al Gobierno con remision del expediente instruido al efecto.

El Gobierno confirmará la suspension ó la modificará en los términos que halle convenientes.

Cuarto. La destitucion de cualquier patrono pertenece exclusivamente al Gobierno; pero para acordarla habrá de ser precisamente oido el interesado y consultado el Consejo Real.

El patrono destituido tendrá derecho sin embargo á reclamar ante los tribunales que segun los casos correspondan.

Destituido un patrono, si su cargo fuese anejo á un oficio, el Gobierno nombrará otro patrono temporal para mientras el destituido viviere ó sirviere el oficio que lleva consigo el patronato. Si el oficio fuere eclesiástico, el Gobierno nombrará patrono temporal á un sacerdote de categoría análoga en cuanto sea posible à la del destituido. Si el patrono proviniere de eleccion de alguna corporacion perpétua, esta procederá á nombrar otro patrono; y si no lo hiciere en el término de quince dias despues que le haya sido comunicada la destitucion, lo hará el Gobierno. Si el patronato fuese personal, será llamado en su reemplazo el que corresponda con arreglo á la fundacion, sin perjuicio de los derechos existentes ó eventuales que la misma hubiere establecido.

Quinto. Por ningun establecimiento de Beneficencia, sean públicos ó particulares, ni por sus patronos, podrá oponerse la menor dificultad ó entorpecimiento á las visitas que el Presidente de la junta general ó los Gefes políticos por sí ó por delegados especiales suyos girasen á los mismos. La autoridad de inspeccion

de estos representantes del Gobierno es omnimoda en el acto de visita sobre cuanto tenga relacion con examinar el estado econó~ mico del establecimiento, la regularidad de su administracion y el cumplimiento de las obligaciones á que por reglamento se halla consagrado.

Sexto. Los Obispos, en desempeño de su ministerio pastoral, podrán visitar los establecimientos de beneficencia de sus respectivas diócesis, y poner en conocimento de los Gefes políticos, de la junta general ó del Gobierno las observaciones que juzguen beneficiosas á los mismos, y no fueren de su propia competencia.

Séptimo. Todos los establecimientos de Beneficencia estan obligados á formar sus presupuestos y á rendir anualmente cuentas circunstanciadas de su respectiva administracion.

Estos presupuestos y cuentas se examinarán y repararán por las juntas generales, provinciales ó municipales, segun la clase de los establecimientos, dándoles despues el curso correspondiente. Octavo. Todos los cargos de la direccion de Beneficencia encomendada á las juntas general, provinciales y municipales, excep to sus secretarías, serán gratuitos.

Todos los empleados en la recaudación y custodia de fondos están sujetos á la dacion de fianzas.

Art. 12. Las juntas provinciales establecerán, donde sea posi→ ble, juntas de Señoras que, en concepto de delegadas, cuiden de las casas de expósitos; procurando que la lactancia de estos se verifique en el domicilio de las amas, de las de maternidad, de las de párvulos ó de cualquier otro establecimiento de Beneficencia que se considere análogo á las condiciones de su sexo.

Queda autorizado el establecimiento de casas subalternas de maternidad.

Art. 13. Las juntas municipales organizarán y fomentarán todo género de socorros domiciliarios, y muy particularmente los socorros en especie.

Las juntas municipales determinarán el número de las subalternas de socorros domiciliarios que haya de haber, y que podrán ser tantas cuantos sean los barrios de la poblacion.

Al frente de cada junta subalterna de socorros domiciliarios: habrá, por regla general, un eclesiástico que nombrará el alcalde á propuesta de la junta municipal. Los curas párrocos lo estan por razon de su ministerio al de las juntas parroquiales de Beneficencia domiciliaria.

Las cuentas de las juntas parroquiales comprenderán y refun dirán en una las de las juntas de barrio en que se hallen subdivididas.

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