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las libertades que ellos mostrasen, nin ge los menguasen en ninguna cosa. Fue dada en Soria veinte y tres dias de Mayo, Era de mil trescientos veinte y seis años. Don Juan, Obispo de Tuy, la mandó facer. Sancho Martin la fizo escribir. E el Concejo de Chinchilla enviáronnos pedir merced que les confirmásemos estas cartas; é Nos los sobredichos Rey Don Fernando con otorgamiento é consejo de la Reina Doña María, nuestra madre, é del Infante Don Enrique, nuestro tio é nuestro tutor, por facer bien é merced al Concejo de Chinchilla otorgámosles estas cartas é confirmámosgelas; é mandamos que valan asi como valieron fasta aqui, é defendemos que ninguno non sea osado de les pasar contra ellas, nin ge las menguar en ninguna cosa, é á cualquier que lo ficiese pecharnos hia en coto mil maravedís de la moneda nueva, é á ellos todo el daño doblado. E porque esto sea firme é estable mandámosles dar esta carta sellada con nuestro sello de plomo. Fecha en Cuellar quince dias de Marzo, Era de mil trescientos treinta y cinco años. Yo Martin Falconero la fice escribir por mandado del Rey, é del Infante Don Enrique, su tio é su tutor, en el año segundo que el Rey sobredicho reinó. Maestre Gonzalo. Rui Perez. Garci Perez.

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Confirmado por el mismo en Burgos á 26 de Setiembre de 1301.

Por Don Enrique tercero en Guadalajara á 4 de Mayo de 1395.

Por Don Juan segundo en Valladolid á 25 de Marzo de 1420.

Por Don Enrique cuarto en Sevilla á 15 de Agosto de 1456.

Por los Reyes Católicos en Sevilla á 15 de Setiembre de 1477, y en Tarazona á 12 de Febrero de 1484.

Por Doña Juana en Valladolid á 22 de Abril de 1513. Por Don Felipe segundo en Toledo á 5 de Marzo de 1560.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 24 de Noviembre de 1599.

Por Don Carlos segundo en Madrid á 10 de Julio

de 1691.

Por Don Felipe quinto en Madrid á 13 de Setiembre de 1701.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 282, art. 10. Está rubricado.

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Yo el Rey de Castilla, de Leon. Fago saber á vos el 29 de Marzo de mi Chanciller é Oidores de la mi Audiencia, é Oficiales 1395. que estades á la tabla de los mis sellos, que el Concejo de la mi villa de Chinchilla enviaron á Mí sus Procuradores á me facer pleito é homenage por la dicha villa, con los cuales me enviaron sus peticiones en que me enviaron á pedir por merced que les confrmase su fuero de las leyes que han, é todos los privilegios, é cartas, é mercedes, é franquezas, é libertades, é sentencias que han é tienen de los Reyes onde Yo vengo, é del Infante Don Manuel, é de Don Juan, su hijo, mi bisabuelo, é de los otros Señores cuya fué la dicha villa, é los buenos usos, é buenas costumbres que han, é de que usaron en tiempo de los dichos Reyes é Señores; é que mandase incorporar en las dichas confirmaciones algunos de los previlegios, é cartas, é mercedes que en la dicha razon tenian, é les ficiese otras gracias é mercedes que me enviaron demandar por las dichas peticiones: E Yo por les facer bien y merced tóvelo por bien. Porque vos mando que veades las cartas, é previlegios, é mercedes, é franquezas, é libertades, é sentencias que ellos tienen, é vos mostraren, asi de los dichos Reyes onde Yo vengo, como de los dichos Señores, cuya fué la dicha villa fasta aquí, é las que yo agora les fago por mis cartas é albalaes, y que les dedes mis cartas é previlegios de confirmacion del dicho fuero, é usos, é costumbres, en que vayan incorporados los dichos previlegios, é cartas, é albalaes, é mercedes, é sentencias, todos en general, é cada uno de ellos en especial, cual ellos mas quisieren, las mas firmes que en esta razon menester hobieren, para que les sean guardados é cum

6 de Febrero de 1489.

plidos, so muy grandes penas, en todo bien é cumplidamente segun que en ellas y en cada una dellas se contiene ó contuviere: é non fagades ende al so pena de la mi merced. Fecho en Alcalá de Henares veinte y nueve dias de Marzo año del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mil trescientos noventa y cinco años. Yo Juan Alfonso la fice escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. - Yo el Rey.

Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira é Gibraltar, Conde y Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellon é de Cerdanea, Marqueses de Oristan y de Gociano. Por facer bien y merced al Concejo, Justicia y Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales y homes buenos de la ciudad de Chinchilla, acatando los muchos é buenos é leales servicios que nos han fecho y hacen de cada dia con alguna emienda é remuneracion dellos, é porque la dicha ciudad sea mas noblecida tenemos por bien y es nuestra merced y voluntad que agora y de aqui adelante para siempre jamas non se pague alcabala alguna del pan en grano é harina que se tragere á vender é se vendiere en la Red que está en la dicha ciudad encima de la puerta primera debajo de la torre de la cárcel, donde agora se vende, nin sea demandada nin levada á las personas que alli vendieren el dicho pan en grano é harina; la nuestra merced es que sean francos de la dicha alcabala tales personas que asi lo trageren á vender á los que lo compraren; é por esta nuestra carta mandamos á los nuestros Contadores mayores que lo pongan y pongan y asienten asi en los nuestros libros y nóminas de lo salvado dellos, y que en las condiciones con que arrendaren las nuestras rentas de las alcabalas de la dicha ciudad, pongan por salvado la dicha ciudad la dicha franqueza, y le den y

libren cerca dello nuestra carta de previlegio la mas firme y bastante que les pidieren é menester hobieren para que los arrendadores, é fieles, é cogedores y otras cualesquier personas que cogen, é recaudan y hobieren de recaudar y recoger agora é de aqui adelante para siempre jamas en renta, ó en fieldad, ó en otra cualquier manera las nuestras rentas de las alcabalas de la dicha ciudad de Chinchilla, no pidan ni demanden la dicha alcabala del dicho pan en grano é harina que asi se vendiere dentro de la dicha Red de la dicha ciudad; ca Nos facemos la dicha franqueza á las tales personas que alli vendieren, para que la dicha ciudad goce de ella para siempre jamas segun dicho es, la cual dicha nuestra carta de privilegio, é cartas y sobrecartas que le así dieren é libraren, mandamos al nuestro Chanciller y Notarios y otros Oficiales que estan â la tabla de los nuestros sellos, que den, é libren, é pasen, y sellen sin embargo alguno; lo cual mandamos que asi se faga y cumpla no embargante cualesquier leyes é ordenanzas é pregmáticas sanciones de nuestros reinos que en contrario de esto sean é ser puedan, con las cuales é con cada una dellas, Nos de nuestro propio motuo é cierta ciencia é poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar, dispensamos con las dichas leyes y con cada una dellas en cuanto á esto atane y atañer puede, quedando en su fuerza y vigor para en lo de adelante; y los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís á cada uno de los que lo contrario ficieren para la nuestra Cámara; é demas mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace que parezcan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos del dia que los emplazare hasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble villa de Valladolid á seis dias del mes de Febrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesu

15 de Marzo de 1297.

christo de mil cuatrocientos ochenta y nueve años. - Yo el Rey. Yo la Reina. Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey y de la Reina, nuestros Señores, la fice escribir por su mandado.- Rodericus, Doctor. Registrada, Doctor.

Confirmado por Don Felipe segundo en Madrid á 22 de Marzo de 1561.

Por Don Felipe tercero en Valladolid á 24 de Noviembre de 1599.

Por Don Carlos segundo en Madrid á 10 de Julio de 1691.

Por Don Felipe quinto en Madrid á 13 de Setiembre de 1701.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 282, art. 10. Está rubricado.

NUM. CCLXXV.

Privilegios al Concejo de Jorquera.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 297, art. 10.

Sepan cuantos esta carta vieren como Nos Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, y Señor de Molina: vimos una carta plomada del Rey Don Alfonso, nuestro abuelo, en que decia coino los de Chinchilla le pidieron merced que les departiese los términos porque non estuviesen en contienda con sus vecinos, é el que se los departió en esta guisa. El término que es entre ellos y los de Alarcon que hayan ellos la meitad, los de Alarcon la otra meitad. E otrosí el término que es entre ellos y los de Alcaráz que hayan por medio el término; é el término que es entre ellos y los de Tobarra, que hay seis leguas, que hayan los de Chinchilla las cinco leguas y los de Tobarra lo al Fue fecho en Murcia veinte y dos dias de Febrero, Era

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