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Núm. 54.-HACIENDA.-1.o de Septiembre, pub. el 8.

'Real orden disponiendo que las posesiones y ceses del personal de Aduanas que practique el servicio de alcoholes, se acrediten por la Dirección general de Aduanas, y que los haberes que aquél devengue los perciba en la provincia de su residencia.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído en esa Dirección general para determinar la forma en que han de acreditarse las posesiones y ceses de empleados de Aduanas que presten el servicio de alcoholes, así como la de abono de los haberes que aquéllos de venguen:

Resultando que la facultad que confiere á los Administradores principales de Aduanas el art. 47 del reglamento de la Administración provincial de 13 de Octubre de 1903, resulta irrealizable con el establecimiento de nuevas oficinas en provincias que no son -de costa ó frontera:

Resultando que la conveniencia aconseja que los funcionarios destinados al servicio de alcoholes perciban sus haberes en la provincia en que residan:

Considerando que para solucionar ambos extremos basta aclarar el ya citado art. 47 del reglamento de la Administración provincial, y aplicar en este caso las disposiciones por que se rigen otras dependencias de Hacienda;

El Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I. y de lo informado por la Intervención general de la Administración del Estado, se ha servido disponer que las posesiones y ceses del personal de Aduanas que practique el servicio de alcoholes se acrediten por esa Dirección general, y que los haberes que aquél devengue se perciban en la provincia de su residencia con cargo al capítulo adicional, art. 3.o

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Septiembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 55.-GOBERNACIÓN.-1.o de Septiembre, pub. el 2. Circular de la Inspección general de Sanidad exterior disponiendo se dé publicidad en los «Boletines oficiales» de provincia á los trabajos de la estadística demográfica sanitaria de natalidad y mortalidad.

Siendo conveniente dar á conocer en las provincias los trabajos de la estadística demográfica sanitaria de natalidad y morta

lidad, cuya recopilación está encomendada á los Subdelegados é Inspectores municipales, esta Inspección general ha dispuesto:

Que los estados que en la segunda decena de cada mes envían los Subdelegados de Medicina al Inspector provincial, según lo dispuesto en el art. 185 de la Instrucción general de Sanidad pública, sean insertados en el Boletin oficial por orden alfabético.

Que cuando no remitan datos los Inspectores municipales, los Subdelegados lo consignen en el lugar correspondiente al pueblo. Que el Inspector provincial remita á este Centro todos los meses un ejemplar del Boletín en que aparezca la inserción, archivando con los cuadros originales otro ejemplar del mismo.

Y que en los pueblos donde no existan Inspectores de Sanidad faciliten los datos de nacimientos y defunciones los Alcaldes, adquiriéndolos del Registro civil.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Septiembre de 1904.-El Inspector general, Manuel Alonso Sañudo.-Šres. Gobernadores civiles de las provincias.

Núm. 56.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-1o de Septiembre, pub. el 8.

Real orden comunicada á la Subsecretaría de dicho Ministerio, dictando reglas para la aplicación del Real decreto de 31 de Julio último, sobre la forma en que han de acreditarse los haberes de los Catedráticos, Profesores, Auxiliares y Maestros,

El Excmo. Sr. Ministro me comunica con esta fecha la Real orden siguiente:

Ilmo. Sr.: Vistas las consultas que ha originado la aplicación del Real decreto de 31 de Julio último, en cuanto á la forma en que han de acreditarse los haberes á los Catedráticos, Profesores, Auxiliares y Maestros, á quienes comprende sus disposiciones, y con el fin de evitar las dificultades que puedan ocasionarse al redactar las nóminas;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1.o Los Catedráticos y Profesores numerarios ó auxiliares de los Centros de enseñanza superior, profesional y general y técnica que sean nombrados á su instancia por traslado, concurso ú oposición para ocupar una Cátedra ó Auxiliaría distinta de la que venían desempeñando, se considerarán posesionados de sus nuevos cargos desde la fecha con que haya sido hecho el nombramiento, y deberán percibir sus haberes en la nómina del Centro de enseñanza para que hayan sido nombrados:

2. El nombramiento que se haga para proveer una Cátedra vacante, deberá ser comunicado inmediatamente al Jefe del Centro á que aquélla corresponda, y éste ordenará al Habilitado que deje de acreditar haberes en la nómina desde la fecha del nuevo nombramiento al Auxiliar ó Profesor interino que estuviese per

cibiéndolos con cargo al sueldo asignado para la Cátedra vacante. Si la nómina estuviese ya redactada, se dispondrá el reintegro de aquellos haberes cuando se haga efectivo el libramiento de su importe.

3.o Desde la fecha en que sea nombrado el Catedrático ó Profesor propietario hasta el día en que se presente al desempeño de su cargo, dentro siempre del plazo posesorio, no podrá acreditarse al Auxiliar ó Ayudante encargado de la Cátedra otra remuneración que la asignada en el presupuesto á su destino de Ayudante ó Auxiliar numerario.

4. El Director ó Jefe del Centro de enseñanza en que se produzca una vacante de Catedrático, Profesor, Auxiliar ó Ayudante, porque el encargado del servicio pase á desempeñar otra Cátedra ó Auxiliaría, ordenará al Habilitado que deje de acreditar haberes en nómina, desde la fecha de su nuevo nombramiento al Profesor cuya Cátedra haya sido declarada vacante, ó dispondrá, cuando la nómina estuviese ya formada, que se reintegren aquellos haberes al hacerse efectivo el importe del libramiento.

5. El nombramiento de Maestro ó Auxiliar que se haga en favor de un funcionario que estuviere desempeñando una Escuela ó Auxiliaría remunerada con fondos del Estado, llevará siempre la declaración expresa de vacante con relación al cargo que anteriormente desempeñaba el interesado, pero el procedimiento para acreditar haberes, continuará efectuándose en la siguiente forma: A) El Maestro ó Auxiliar nombrado para otro destino, podrá continuar desempeñando provisionalmente la Escuela ó Auxiliaría que tenía á su cargo, sin que estos servicios dejen de ser considerados como prestados en propiedad, y los haberes que devengue hasta el día en que cese efectivamente de prestar servicio en su antiguo destino, dentro siempre del plazo de cuarenta y cinco días señalado para la posesión, les serán acreditados en la nómina del partido judicial á que la Escuela en que cese corresponda. Transcurrido aquél término sin que el Maestro ó Auxiliar haya ocupado su nuevo cargo, cesará definitivamente y no podrán acreditársele haberes en ninguna nómina á partir del término del plazo posesorio.

B) Al Maestro ó Auxiliar nombrado para desempeñar Escuela 6 Auxiliaría distinta de la que tenía á su cargo, no le podrán ser acreditados haberes en la nómina del partido judicial á que corresponda la Escuela ó Auxiliaría para que haya sido nombrado, sino desde el día en que se presente á hacer efectiva la posesión de su destino. Los Maestros interinos y la Junta Central de derechos pasivos del Magisterio continuarán percibiendo los emolumentos legales que les correspondan, dentro siempre de estas dis

posiciones, teniendo, por tanto, en cuenta, que la vacante efectiva de las Escuelas, para el fin de acreditar haberes, sólo puede ser producida cuando el Maestro propietario cese en el desempeño provisional de la Escuela que tenía á su cargo.

Lo que de orden del Sr. Ministro notifico á V. S. para su conocimiento y el de todos los Jefes y Habilitados de los servicios docentes que dependen de ese Rectorado y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Septiembre de 1904.— El Subsecretario interino, A. de Castro.-Sr. Rector de la Universidad de ...

Num. 57.-HACIENDA.-3 de Septiembre, pub. el 10.

Real decreto aprobando el proyecto de reforma de la legislación penal y procesal en materia de contrabando.

EXPOSICIÓN.-Señor: Autorizado el Gobierno de V. M. por la ley de 19 de Julio para la reforma de la legislación penal y procesal de la Hacienda pública establecida en el Real decreto de 20 de Junio de 1852, la ha desarrollado sujetándose á las bases de dicha ley.

Justificada quedó la necesidad de la reforma en el preámbulo del proyecto de ley que la autoriza; porque si bien el Real decreto de 1852 fué en su época un modelo progresivo de legislación jurídico fiscal, cual lo acredita el hecho de que haya podido sobrevivir á casi todas las disposiciones administrativas y penales de su tiempo, hoy, ante los nuevos moldes en que se inspira nuestro sistema de enjuiciar, había venido á ser anticuado en este punto, haciéndose necesario al mismo tiempo deslindar la esfera administrativa de la judicial.

En el adjunto proyecto, dividida la materia de que trata en títulos, capítulos y artículos, se enumeran los actos ú omisiones constitutivos del contrabando ó de la defraudación, expresando también los casos en que se califican de conexos los delitos comunes que tienen por objeto preparar, perpetrar ó encubrir aquéllos.

Se especifican las infracciones que merecen la calificación de faltas; se detallan las circunstancias eximentes y modificativas de responsabilidad penal; se determinan concretamente las personas responsables de los delitos ó faltas; se clasifican las penas, señalando sus efectos y aplicación; se establecen los preceptos y las reglas pertinentes para la persecución del contrabando y de la defraudación; y por último, se detallan los procedimientos adecuados para dictar las sanciones penales.

Suprime el proyecto la doble penalidad á que por el Real decreto de 1852 y disposiciones posteriores daba lugar el procedi

miento administrativo judicial, y reservando el conocimiento de las que se consideran faltas á la jurisdicción administrativa, entrega los delitos á la competencia de los Tribunales, castigando aquéllas en todos los casos con una simple multa, sin responsabilidad personal subsidiaria.

De este modo se evita para lo sucesivo que hechos cuya cuantía no llegaba á la unidad monetaria fuesen objeto de la solemnidad del procedimiento judicial, habiéndose dado repetidos casos de ventilarse ante el Tribunal Supremo recursos de casación por asuntos cuya cuantía se valuaba en céntimos.

Respecto de los delitos desaparece también la duplicación de penas que antes existía, impuestas respectivamente por la Junta administrativa y por el Juzgado; principio y práctica cuya refor ma con razón reclaman de consuno la ciencia y la opinión.

También han sufrido extraordinaria reducción las penas de privación de libertad, sustituyéndose la de presidio correccional por la de prisión ó arresto.

Determinada y restringida la esfera del proyecto á los más precisos conceptos, y salvando al mismo tiempo el principio de la especialidad de los delitos de contrabando y defraudación reconocida en el art. 7.o del Código penal, la reforma acepta, en cuanto son compatibles con la defensa de los intereses sociales que la Hacienda representa, todos los progresos de nuestra legislación penal, tanto en el orden sustantivo como en el procesal.

La admisión de exenciones de responsabilidad penal que el decreto de 1852 no reconocía, la restricción de las penas de privación de libertad, la exención á favor del porteador de buena fe, así como la aplicación del juicio oral y público á las causas seguidas por esta clase de delitos, son otras tantas reformas parciales que dan al proyecto un carácter en armonía con las tendencias modernas del derecho de castigar.

De esperar es que esta atenuación de las responsabilidades y la mayor garantía que para el inculpado ofrece el nuevo procedimiento, repercutan en la opinión pública, á fin de que ella coadyuve siempre á la necesaria acción de la Hacienda en la represión del fraude; no olvidando que las ganancias individuales del contrabandista ó defraudador de un impuesto se costean, en definitiva, por el contribuyente honrado que levanta las cargas del presupuesto.

Lo mismo en el orden procesal administrativo que en el judicial, se han procurado llenar todos los detalles exigidos por la especialidad de los hechos de contrabando ó defraudación, haciéndose referencia expresa, para la tramitación general, á la respectiva ley y reglamento de procedimiento.

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