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De Real órden lo digo á V........... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1876.-C. El Conde de Toreno. --Excmo. Sr. Ministro de Fomento, Excelentísimo Sr. Presidente del Consejo de Estado y Sr. Gobernador civil de la provincia de Segovia.

Gobernacion.-Real órden de 19 de Agosto, resolviendo el recurso de apelacion interpuesto por D. Raimundo Ramis, solicitando la revocacion de una sentencia de la Audiencia de Barcelona, sobre existencia de dos calderas de vapor en la fábrica de D. Francisco Soria y compañía (Gaceta de 30.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 4 de Mayo último lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto el recurso de apelacion interpuesto por el Licenciado D. Antonio Rodó y Casanova, en nombre de D. Raimundo Ramis, solicitando que se revoque la sentencia dictada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en 17 de Diciembre de 1871, por la que declaró no haber lugar á la admision de la demanda deducida por el representante de dicho interesado contra un acuerdo del Ayuntamiento de la expresada localidad, en virtud del cual se legalizó la existencia de dos calderas de vapor en la fábrica de aprestos de D. Francisco Soria y compañía.

De sus antecedentes aparece:

Que en el año de 1855 obtuvo D. Rafael Llusá, causante de D. Francisco Soria y compañía, autorizacion para establecer en la casa número 11 de la calle de Canetas de Barcelona una máquina de vapor destinada á dar movimiento á su fábrica de aprestos:

Que con motivo de la publicacion de ciertos bandos municipales, fué inspeccionada la citada fábrica en Febrero de 1868, resultando de la visita girada que las calderas de vapor existentes en ella no correspondian por su categoria al permiso otorgado á Llusá; en cuya virtud D. Francisco Soria solicitó del Ayuntamiento que le canjease dicho permiso por el necesario para legalizar la existencia de las calderas, Jo que fué concedido en 13 de Mayo del mismo año, autorizándole para cambiar la maquinaria y conservar las dos calderas planificadas, debiendo de permanecer una de ellas sin funcionar:

Que en 6 de Agosto siguiente recurrió á la Municipalidad D. Raimundo Ramis, dueño de una casa inmediata à la Fábrica de Soria y compañía, pidiendo que se le mandase a este derribase un cobertizo que habia construido para colocar debajo una máquina distinta de la antigua; cuya pretension fué resuelta en 5 de Febrero de 1869, ordenando á dicha empresa que pusiera la construccion de lo que ilegalmente habia edificado segun los planos que le fueron aprobados:

Que á causa de posteriores reclamaciones de D. Raimundo Ramis, se mandó inspeccionar la obra ejecutada por Soria y compañía, lo que tuvo efecto, dictándose en su consecuencia por el Ayuntamiento un acuerdo en 9 de Abril del referido año 1869 legalizando dicha obra, y declarando que la autorizacion que se concedia à la empresa ni acrecia ni decrecia en lo más mínimo la accion de D. Raimundo Ramis, si la obra cuestionada afectase á sus legítimos derechos de propiedad, en cuya defensa deberia acudir á los Tribunales de justicia; acuerdo que fué confirmado por el Gobernador de la provincia en 27 de Octubre siguiente:

Que en 15 de Mayo de 1870 acudió de nuevo D. Raimundo Ramis en solicitud que se obligase á Soria y compañía al arranque de la caldera de vapor que tenia en su fábrica por perjudicar notablemente la casa contigua, de que era dueño el interesado; pretension que fuéle negada por acuerdo de 4 de Mayo de 1871, por ser idéntica en el fondo á la que habia sido desestimada anteriormente; y reclamado el referido acuerdo por Ramis para ante la Comision provincial, esta corporacion lo revocó en 6 de Julio de 1872, disponiendo que Soria y compañía arrancase inmediatamente las calderas que tenia establecidas en su fábrica, y que se le retirase por el Ayuntamiento el permiso que indebidamente le habia otorgado en 13 de Mayo de 1868, devolviéndole el expedido en favor de su causante Llusá en 1855, al cual deberia ajustarse estrictamente;

Que de este acuerdo, que suspendió el Gobernador por considerarlo ajeno á las atribuciones de la corporacion que lo habia dictado, se alzó para ante el Ministerio de la Gobernacion D. Francisco Soria y compañía, dictándose en su consecuencia la Real órden de 12 de Diciembre de 1872 por la cual se dispuso quedara sin efecto el acuerdo recurrido; y que contra el permiso concedido por el Ayuntamiento de Barcelona legalizando la existencia de las dos calderas de que se trata reclamase D. Raimundo Ramis ante el Tribunal correspondiente:

Que contra la expresada disposicion interpuso D. Raimundo Ramis demanda cotencioso-administrativa ante el Tribunal Supremo, que fué declarada improcedente por sentencia de 30 de Abril de 1874, fundándose dicho Tribunal en que el Gobierno habia resuelto una cuestion de atribuciones de sus inferiores jerárquicos sin prejuzgar los derechos de los interesados, que podian hacerlos valer en la forma y juicio correspondientes; cuya sentencia fué notificada al representante de Ramis el 1.o de Mayo del mismo año:

Que en vista de tal declaracion, recurrió el mencionado Ramis en 10 de Agosto siguiente ante la Sala primera de la Audiencia de Barcelona solicitando en su demanda que se declarase nulo, sin valor ni efecto el permiso concedido por el Ayuntamiento de la referida localidad en 13 de Mayo de 1868 á D. Francisco Soria y compañía para cambiar las máquinas y legalizar la estancia de las calderas de su fábrica; habiéndose declarado por la expresada Sala no haber lugar á la admision de dicha demanda apoyándose en las siguientes consideraciones de derecho: primero, que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril puso término a los recursos gubernativos entablados por D. Raimundo Ramis y Don Francisco Soria y compañía contra las providencias dictadas por el Ayuntamiento y Comision provincial, relativas à la validez del permiso concedido para las calderas de vapor, objeto de la reclamacion de Ramis; y que por consiguiente, desde que aquella fué legalmente notificada á las partes, principió á correr el término de 30 dias que la ley concede para acudir por recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia; y segundo, que en su virtud, la demanda de D. Raimundo Ramis, presentada en 10 de Agosto, lo fué despues de trascurrido con exceso el plazo legal:

Que contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelacion para ante este Consejo el Licenciado D. Antonio Rodó y Casanova, en nombre de D. Raimundo Ramis, solicitando que se consulte al Gobierno de S. M. la revocacion de la misma y la consiguiente admision de la demanda, alegando que fué interpuesta en tiempo, teniendo en

cuenta que no se notificó á su representado la sentencia del Tribunal Supremo hasta el 11 de Julio de 1874; y que la fecha de la notificacion debe de empezar á contarse desde que por la Administracion se le hizo saber lo dispuesto en la expresada sentencia, y no desde la notificacion judicial, segun ha entendido la Audiencia de Barcelona y deja consignado en el auto que impugna:

Que el Fiscal de S. M. ha contestado al recurso pidiendo la confirmacion de la sentencia apelada, fundándose en que ya se tome como punto de partida la resolución del Gobernador de 27 de Octubre de 1869, ya el acuerdo de la Municipalidad de 4 de Mayo de 1871, cuya notificacion administrativa se hizo al interesado el 16 del mismo mes, el recurso legal correspondiente se ha interpuesto trascurridos más de tres años: que el error del interesado al recurrir á la Comision provincial no ha podido interrumpir el lapso del tiempo para venir à la vía contenciosa contra el acuerdo de la Municipalidad ante el Tribunal competente, y que el cometido por la Comision al conocer de un asunto que no era de sus atribuciones no ha podido prorogar el plazo establecido; y que aun suponiendo que éste debiera de contarse desde que se notificó al interesado la sentencia del Tribunal Supremo, como quiera que la notificacion tuvo lugar en 1.° de Mayo de 1874 y la demanda se interpuso en 10 de Agosto siguiente, es de toda evidencia que aquella era inadmisible por haberse intentado fuera de tiempo legal;

Y que el Licenciado D. Pedro Luis Ramos Prieto, á quien se ha tenido por parte en estos autos representando á D. Francisco Soria y compañía como coadyuvante de la Administracion, ha pretendido igual declaracion que el Fiscal de S. M., aduciendo análogas consideraciones de derecho.

Visto el caso 5.o del art. 8.o de la ley de los Consejos provinciales de 2 de Abril de 1845, segun el cual los expresados Consejos conocerán y fallarán como Tribunales contencioso-administrativos sobre las cuestiones referentes á la incomodidad ó insalubridad de las fábricas, establecimientos, talleres, máquinas ú oficios, y su remocion á otros puntos:

Visto el decreto de 13 de Octubre de 1868, que confirió el conocimiento de los asuntos contencioso-administrativos al Tribunal Supremo y las Audiencias; y su art. 6.o, en el cual se prescribe que la sustanciacion de los referidos asuntos se verificará con arreglo á lo dispuesto en las leyes y reglamentos del Consejo de Estado y de los provinciales hasta que otra cosa se disponga por las leyes:

Visto el art. 244 de la ley de 25 de Setiembre de 1863, que fija el término improrogable de 30 dias, que empezarán á contarse para los particulares desde la notificacion administrativa de la providencia reclamable, para entablar las demandas que contra dichas providencias se interpusieren:

Visto el art. 162 de la ley de 20 de Agosto de 1870, que dispone que los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido ó no suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la misma ley, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez ó Tribunal competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes, que interpondrán en el plazo de 30 dias, contados desde la notificacion del acuerdo que se reclame, pasado el cual quedará consentido:

Considerando que la providencia impugnada en nombre de D. Raimundo Ramis, referente á la autorizacion y legalizacion para las calde

ras de vapor de la fábrica de aprestos de D. Francisco Soria y compañía, por su naturaleza debió de haber sido reclamada en via contenciosa ante la Sala primera de la Audiencia de Barcelona dentro de los 30 dias que determina la ley de 25 de Setiembre de 1863 y el art. 162 de la de 20 de Agosto de 1870 para tenerla por legalmente promovida y que hubiese obrado sus debidos efectos:

Considerando que al hacer uso dicho interesado de los recursos que estimó convenientes á la defensa de sus derechos ante diversas jurisdicciones y jerarquías de la Administracion, dejó abandonado el procedimiento establecido por la ley para decidir sus pretensiones, habiendo acudido á él despues de trascurrido con exceso el tiempo para interponer la debida demanda:

Considerando que las gestiones que practicó ante la Comision provincial de Barcelona y ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo para conseguir la revocacion de la providencia administrativa que venia impugnando no atribuia jurisdiccion alguna á quien no podia tenerla, y por lo tanto la demanda no fué presentada ante Juez o Tribunal competente, segun lo establecido en el art. 162 de la ley de 20 de Agosto de 1870:

Considerando que interpuesto el recurso legal determinado en las prescripciones vigentes, ó sea la demanda ante la Audiencia de Barcelona, no procedia ya otra decision que desestimarlo por intentado fuera del tiempo hábil, si bien para contar el plazo de los 30 dias de la ley no ha debido tomarse como base la notificacion de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1874, segun ha estimado la referida Audiencia, sino la que en 16 de Mayo de 1869 se hizo á D. Raimundo Ramis del acuerdo del Ayuntamiento de 4 del mismo mes, por el cual quedaron legalizadas las obras para el establecimiento de las calderas de vapor en la fábrica de aprestos de Soria y compañía; diferencia de apreciacion que en nada puede alterar la fuerza legal de la parte dispositiva de la sentencia dictada desestimando la demanda:

Y considerando, por último, que aun resolviendo la cuestion segun el criterio de la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, y fijando como base para conocer si la demanda fué promovida en tiempo la notificacion de la que dictó el Tribunal Supremo el 30 de Abril de 1874; como quiera que esta fué notificada en 1.° de Mayo siguiente, y la demanda interpuesta ante la Audiencia en 10 de Agosto sucesivo, es evidente que lo fué trascurrido el tiempo legal, sin que pueda desvirtuar la fuerza de esta deduccion el suponer como infundadamente supone el demandante, que aquella notificacion tiene el carácter de judicial, no siendo de las que habla la ley al referirse á notificaciones administrativas;

La Sala opina que procede la confirmacion de la sentencia apelada. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1876.-C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 30 de Agosto, sobre incompatibilidades segun el art. 29 de la ley de presupuestos (Gaceta de 3 de Setiembre.). En vista de la comunicacion que V. S. traslada con fecha 11 del

corriente del Sr. Interventor general de la Administracion del Estado sobre la consulta que le hizo en 8 del propio mes de si se han de considerar exceptuados de la prescripcion del art. 29 de la ley de presupuestos, referente à incompatibilidades, los Ingenieros y Ayudantes de Caminos, Minas y Montes, y los Ingenieros agrónomos, Secretarios de las Juntas de Agricultura por su carácter facultativo, y los funcionarios de las Inspecciones de ferro-carriles por prestar sus servicios en dos ó más provincias; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer, de acuerdo con el Consejo de Ministros, que existe la incompatibilidad para todos los funcionarios ya mencionados, exceptuándose los Inspectores de ferro-carriles por no prestar sus servicios en una provincia determinada, sino en la seccion respectiva, que suele comprender dos ó más provincias, señalando un término de cuatro meses para que puedan hacerse las debidas traslaciones.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1876.C. Toreno. Sr. Ordenador de Pagos por obligaciones de este Ministerio.

Fomento.-Real órden de 1.o de Setiembre, sobre aprobacion de libros de texto destinados á las escuelas de 1.a enseñanza (Gaceta de 8.). Ilmo. Sr.: En conformidad con lo propuesto por esa Direccion general de Instruccion bública:

Resultando que el Real decreto de 26 de Febrero de 1875 se refiere á la aprobacion de libros de texto por los Rectores de las Universidades para la enseñanza del curso del año expresado:

Resultando que la Real órden de 30 de Setiembre del mismo año se refiere tambien á la aprobacion de obras por los mencionados Rectores pará el año académico que debia principiar en Octubre siguiente:

Resultando que los estudios de la primera enseñanza no están suje · tos á determinado número de cursos, segun el art. 10 de la ley de Instruccion pública:

Considerando que las disposiciones citadas no pueden aplicarse á la aprobacion de libros de texto para las Escuelas de primera enseñanza;

Y considerando que entre los libros aprobados, aunque con el carácter de interinidad, por el Rector de Valencia, hay algunos relativos á las enseñanzas de la Gramática y de la Ortografía, sin embargo de que el art. 88 de la citada ley declara que serán texto obligatorio y único para estas materias los libros escritos exprofeso por la Academia Española;

S. M. el Rey (Q. D. Q.) ha tenido á bien resolver que se declare nula y sin ningun valor la aprobacion de libros de texto destinados á las Escuelas de primera enseñanza hecha por el expresado Rector de Valencia ó por cualquiera otro de los demás distritos universitarios.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 1.o de Setiembre de 1876.— C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, 45.

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