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porque cupiese discusión siquiera respecto á la justicia de una medida destinada á favorecer precisamente á las clases sociales que, por sus menores medios de fortuna, se hallan más desprovistas de defensa contra los excesivos rigores de la temperatura, sino únicamente atendiendo á la imperiosa necesidad de que las Empresas, cuyo estado económico distaba mucho de ser satisfactorio, destinaran de preferencia los recursos de que podían disponer á la imprescindible atención de mantener la vía y el material en condiciones que garantizaran la seguridad de la explotación.

Pero hoy, que por un favorable conjunto de circunstancias los ingresos de aquéllas han aumentado notablemente, siendo además de esperar que continúen en progresivo crecimiento, es llegado el caso de procurar la realización de ciertas mejoras en beneficio del viajero, y entre ellas, y en primer término, la que queda indicada.

Atendiendo á las precedentes consideraciones, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

Que como medida general, y por tanto obligatoria para todas las Compañías de ferrocarriles, en aquellas de sus líneas cuyas condiciones se rigen por el pliego de condiciones generales de 15 de Febrero de 1856, en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del mismo, todos los coches y compartimientos de viajeros, sin distinción de clases, irán en adelante provistos de aparatos de calefacción durante las mismas épocas é idénticas circunstancias en que al presente son obligatorios dichos aparatos para los coches de primera clase, con arreglo á lo dispuesto por Real orden de 9 de Enero de 1868.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Noviembre de 1906. - Garcia Prieto.-Sr. Director general de Obras públicas.

Núm. 86.-GRACIA Y JUSTICIA.-28 de Noviembre, pub. el 30.

Real orden restableciendo el Juzgado de primera instancia é instrucción de Villar del Arzobispo (Valencia).

Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á este Ministerio por el Alcalde de Villar del Arzobispo, en nombre del Ayuntamiento que preside, de la Junta municipal de Asociados y de los pueblos que componían el partido judicial del mismo nombre, solicitando su restablecimiento conforme á lo dispuesto en la ley de 20 de Agosto de 1896.

Visto el expediente con tal motivo instruído:

Considerando que suprimido, con otros, el Juzgado de primera instancia é instrucción de Villar del Arzobispo por Real decreto de 8 de Septiembre de 1893, y publicada la ley de 20 de Agosto de 1896 que autorizó al Gobierno para restablecer los suprimidos por dicho Real decreto, en relación con el de 29 de Agosto anterior, y por el de 16 de Julio de 1892, quedó sin restablecer dicho Juzgado, porque ni el Ayuntamiento ni la Diputación provincial lo solicitaron entonces:

Considerando que la Real orden de 21 de Agosto, dictada para la ejecución de dicha ley, no pudo tener otro carácter que el de reglamentaria, al solo objeto de fijar los plazos dentro de los cuales los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales debían hacer la consignación en el Tesoro de los fondos necesarios para el sostenimiento del Juzgado respectivo y la forma en que aquélla había de realizarse, no pudiendo entenderse sin fuerza ni eficacia para la reposición del Juzgado de que se trata la autorización concedida al Gobierno por aquella ley:

Considerando que la situación topográfica de los pueblos que componían el suprimido Juzgado de Villar del Arzobispo; el ser esta villa centro comercial y de relación con ellos en todos los órdenes; el contar con vías de comunicación hechas de antiguo al objeto expreso de unirlos fácilmente con su cabeza de partido, son razones todas que aconsejan el restablecimiento de este Juzgado como conveniente y aun necesario al mejor servicio de la administración de justicia, cuyas necesidades no pueden ser igualmente atendidas anexionados los pueblos que los formaban á otros partidos judiciales que no reunen aquellas condiciones:

Considerando que el Ayuntamiento ofrece y se compromete, conforme á la citada ley de 20 de Agosto de 1896, á atender á los gastos del personal y material del mismo Juzgado, así como á los de su instalación, á cuyo fin ha consignado en su presupuesto municipal para el año corriente, como la consignó en el de 1904, la cantidad necesaria, presupuesto aquél aprobado por la Junta municipal y por el Gobernador civil de la provincia;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1.o Se restablece el Juzgado de primera instancia é instrucción de Villar del Arzobispo, en la provincia de Valencia, con la categoría de entrada y la misma capitalidad y territorio que tenía al ser suprimido por Real decreto de 8 de Septiembre de 1893.

2. El Ayuntamiento de Villar del Arzobispo ingresará en el Tesoro, con aplicación al capítulo y artículo correspondientes del presupuesto del Estado, el importe integro por personal y mate

rial del tiempo que quede por vencer del corriente año, desde el día en que se instale, y la anualidad completa del año siguiente, sufragando además todos los gastos que la instalación ocasione.

3.0 El Juzgado de Villar del Arzobispo comenzará á funcionar el día que se señale de Real orden, después de hecha la consignación en el Tesoro prevenido en el número anterior.

4.° Dentro de los dos primeros meses del último trimestre de cada año, el mismo Ayuntamiento ingresará en el Tesoro el importe de otra anualidad, mientras no se incluya en el presupuesto de este Ministerio el sostenimiento del Juzgado.

5.0 El Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, de conformidad con lo prevenido en la regla 5.a de la Real orden de 21 de Agosto de 1896, no podrá disponer para hacer los expresados ingresos y consignaciones de las láminas procedentes del 80 por 100 de sus Propios, ni de ningunos otros bienes que tengan este carácter y que sólo deban destinarse á sufragar gastos de servicios reproductivos.

6.o El Ministro de Gracia y Justicia tendrá respecto del Juzgado restablecido y costeado por el Ayuntamiento las mismas facultades y atribuciones que las leyes orgánica del Poder judicial y su adicional y demás disposiciones vigentes le conceden en los de más Juzgados sostenidos por el Estado en sus presupuestos generales.

7.o Los Escribanos de actuaciones del suprimido Juzgado de Villar del Arzobispo que en la actualidad ejerzan sus funciones en otros Juzgados á que hubieren sido agregados, volverán á formar parte desde luego si lo solicitan, del restablecido á que estaban adscritos cuando se verificó su supresión.

Igualmente volverá á ejercer su cargo, solicitándolo, el Médieo forense ó Auxiliar de la Administración de Justicia y de la Penitenciaría que lo desempeñaba al ser suprimido.

8. Los Procuradores que pertenecían también á dicho Juzgado al tiempo de su supresión podrán también pasar á ejercer su cargo en el mismo restablecido con sólo solicitarlo del Presidente de la Audiencia territorial.

9.o La Sala de gobierno de la Audiencia de Valencia adoptará las disposiciones oportunas y comunicará las órdenes é instrucciones necesarias para la remisión al Juzgado restablecido de las causas criminales y pleitos civiles, documentos y papeles, piezas de convicción, detenidos y presos, así como para cuanto conduzca á facilitar su instalación y el inmediato despacho de los asuntos en el día que se señale para que comience á funcionar.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos

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consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos anos. Madrid 28 de Noviembre de 1906.-Romanones.-Sr. Presidente de la Audiencia de Valencia.

Núm. 87. MARINA. - 28 de Noviembre, pub. el 29.

Ley fijando las fuerzas navales para el año 1907.

D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Las fuerzas navales para las atenciones generales del servicio que deben figurar durante el año de 1907 son las siguientes:

Escuadra de instrucción.

Plana Mayor de la escuadra y de la primera y segunda división, doce meses en tercera situación.

Buques que componen las dos divisiones de la escuadra:

Acorazado Pelayo, doce meses en tercera situación.
Crucero Carlos V, doce meses en tercera situación.

Cazatorpedero Osado, doce meses en tercera situación. Cazatorpederos Audaz y Terror, seis meses en tercera situación y seis meses en primera.

Crucero Princesa de Asturias, doce meses en tercera situación. Crucero Cataluña, seis meses en tercera situación. Crucero Extremadura, doce meses en tercera situación. Crucero Río de la Plata, ocho meses en tercera y cuatro en primera situación.

Buques para comisiones en las posesiones de Africa, Canarias y Baleares y servicio de aguas jurisdiccionales.

Crucero Infanta Isabel, cuatro meses en primera situación y ocho en tercera.

Cazatorpedero Destructor, doce meses en tercera situación. Cañonero Doña María de Molina, doce meses en tercera situación.

Cañoneros Marqués de la Victoria y Don Alvaro de Bazán, doce meses en tercera situación.

Servicio de guardacostas, vigilancia de la pesca, etc. Cañonero Temerario, doce meses en tercera situación.

Cañoneros Vicente Y. Pinzón, Martín A. Pinzón y Nueva España, doce meses en tercera situación.

Cañonero General Concha, doce meses en tercera situación. Cañonero Marqués de Molins, cuatro meses en primera y ocho en tercera situación.

Cañonero Hernán Cortés, doce meses en tercera situación.
Cañonero Vasco N. de Balboa, doce meses en tercera situación.
Cañonero Ponce de León, doce meses en tercera situación.
Cañonero Mac-Mahón, doce meses en tercera situación.
Lancha Perla, doce meses en tercera situación.
Seis escampavías, doce meses en tercera situación.

Servicios especiales.

Aviso Uranta, doce meses en tercera situación.

Aviso Giralda, seis meses en tercera situación y seis en reserva de segundo grado.

Escuelas.

Fragata Asturias, doce meses en situación especial.

Crucero Lepanto, Escuela de Aplicación, seis meses en tercera situación y seis en reserva de segundo grado.

Cazatorpedero Proserpina, doce meses en tercera situación. Torpedero núm. 13, Acevedo, y núm. 12, Ordóñez, seis meses en tercera situación y seis en reserva de segundo grado.

Corbeta Villa de Bilbao, doce meses en tercera situación. Guardacostas Numancia, seis meses en tercera situación y seis en reserva de primer grado.

Estaciones torpedistas.

De Cádiz, Ferrol, Cartagena y Sección de Mahón, cuatro meses en tercera y ocho en primera situación.

Torpedero de segunda núm. 15, Habana, cuatro meses en tercera situación y ocho en reserva de primer grado.

Torpedero de primera núm. 1, Halcón, cuatro meses en tercera situación y ocho en reserva de primer grado.

Torpedero de segunda núm. 11, Orión, cuatro meses en tercera y ocho en primera situación.

Torpedero de primera núm. 2, Azor, y de segunda núm. 14, Barceló, cuatro meses en tercera situación y ocho en primera.

Buques en construcción ó grandes carenas.

Crucero Cataluña, tres meses en primera situación y tres en armamento para pruebas.

Crucero Reina Regente, doce meses en primera situación.

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