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E que para usar e exercer el dicho Ofycio de Gobernador e Capitan general, e cumplir e executar la Nuestra Xustycia, ansi por Mar como por Tierra, todos se conformen con vos, el dicho Pedrarias Dávila, e con los dichos.

Vuestro Lugar-Teniente general e Gobernador de la dicha Tierra-Firme, que no embargante que aya ydo o embiado gente a la dicha Tierra e esté en ella dysciendo pertenescerle la Gobernacion della e por otra cabsa e color alguna, que vos dexe la dicha Tierra e Gobernacion libremente, para que vos, e los dichos vuestros Lugares-Tenientes e no otra persona alguna, conforme a esta nuestra provycion, la tengais e goberneis. Al qual, e a otras qualesquier personas de qualquier calidad o condycion que sean quen la dicha Tierra estubieren e a ella fueren, Mandamos que ansi lo cumplan sin poner en ello escusa ni delacion alguna, e sin interponer a ello aplycacion ni suposycion, so las penas que vos, de Nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pydierdes e menester obierdes, quen ellos ni en cosa alguna ni parte dello, embargo ni contradycion alguna vos no pongan ni consientan poner; ca Nos, por la presente vos rrescebimos e abemos rescebido al dicho Ofycio de Gobernador e Capitan general, ansi por Mar como por Tierra, e al uso e exercycio dél; e vos

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Damos poder e facultad para lo usar e exercer, con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades; e ansi mesmo Mandamos al dicho Pero de los Rios, que si estubierdes en la dicha Tierra-Firme, que vos dexe yr personalmente a la dicha vuestra Gobernacion sin vos poner en ello embargo ni ympedimento alguno, porque asi cumple a Nuestro servycio, e de lo contrario nos terníamos por desservidos.

E otro si: Vos Mandamos que las penas pertenescientes a Nuestra Cámara e Fisco, ansí las que fallardes condenadas en la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, como las que vos, o los dichos vuestros Lugares-Tenientes condenardes e pusierdes, las executeis e fagais executar e entregar a Diego de la Tovilla, Nuestro Thesorero de la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, o quien su poder obiere.

E por esta Nuestra Carta, Mandamos a qualesquier persona o personas que tienen o tubieren las varas de la Nuestra Xustycia e de los ofycios de Alcaldía e Alguazilazgo de la dicha Tierra e Provyncia de Nicaragua, que luego que por vos el dicho Pedrárias Dávila, fueren requeridos, vos la den e entreguen, e no la usen mas della sin nuestra lycencia e especial mandado, so las penas en que caen e yncurren las personas privadas que usan de ofycios para que no tienen po

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der ni facultad; ca Nos, por la presente las suspendemos e abemos por suspendidas.

E otro sí: Es Nuestra merced e voluntad que si vos, el dicho Pedrárias Dávila, entendiéredes ser cumplidero a Nuestro servycio e a la execucion de la Nuestra Xustycia, que qualesquier caballeros e otras personas de las que agora están o estubieren o fuesen a la dicha Tierra, salgan della e no entren ni estén más en ella, e que se vengan a presentar ante Nos, que lo podais mandar de Nuestra parte e los fagais della salir; a los quales, e a quien vos lo mandáredes, Nos, por la presente, Mandamos que luego sin sobrello Nos mas requerir ni consultar ni esperar otro Nuestro mandamiento segunda ni tercera xuncion, e sin interponer dello apelacion ni suplycacion, lo pongan en obra segund que lo vos dixerdes e mandardes, so las penas que vos de Nuestra parte le pusiérdes, las quales Nos, por la presente les ponemos e abemos por puestas, e vos Damos poder para las executar en los que remisos e ynobedientes fuesen e en sus bienes; e es Nuestra merced e Mandamos, que ayais e lleveis salario e ayuda de costa en cada un año con el dicho Ofycio de Capitan general e Gobernador, mil e quynientos ducados ducados, que montan quynientos e ochenta e dos mill e quynientos maravedís, los quales vos sean dados e paga

dos de las rrentas e provechos Nuestros que tuviésemos en la dicha Tierra, por el Nuestro Thesorero della, por los tercios de cada un año, segund e como se pagaron los otros salarios del Nuestro Alcalde mayor e Ofyciales de la dicha Tierra; e que tomen que tomen en cada un año vuestra carta de pago, con la qual, e con el treslado signado desta provysion, Mandamos que le sean rrescebidos e pasados en quenta los dichos maravedís, de los quales gozeis e vos sean dados, dendel dia que con esta Nuestra provysion vos presentarḍes ante los Nuestros Ofyciales de la dicha Tierra, en adelante, todo el tiempo que tubiérdes e syrviérdes el dicho cargo, siendo tomada la razon della por los Nuestros Ofyciales que residen en la Cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratacion de las Yndias. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario fyziese.-Dada en la Villa de Valladolid a primeros dias del mes de Xunio, Año del Nascymiento de Nuestro Señor Xesucristo de mill e quynientos e veynte e siete años.-YO EL REY.— E yo Francisco de los Cobos, Secretario de Sus Cesáreas e Cathólicas Magestades, la fize escrebir por su mandado.-Francisco de los Cobos.Está firmado.

Relacion del Bachiller Alonso de Parada, sobre algunas de las Yslas Antillas.

VALLADOLID.-XULIO 2 DE 1527 (1).

E

Sacra Cesárea Cathólica Magestad.

L Bachiller Alonso de Parada, disze: quen la relacion que fizo a Vuestra Magestad en

su Muy Alto Consexo de las Yndias, en las cosas tocantes a lo que convenia a su Real Servycio, e al bien, poblacion e perpetuacion de la Nueva España, dixo que ansi mesmo la faria de lo que convenia a las yslas que primero se poblaron e conquistaron; e lo que tiene al servycio de Vuestra Magestad la faze en la forma syguiente.

Primeramente, disze: Que ya Vuestra Magestad terná relacion de las Yslas Españolas e Fernandinas, e de Santiago, que antes se llamaba Xamáica, e que quiere deszir del estado e ser en que

(1) Archivo de Indias.-Indifte. gral.-Est. 145. —Caj. 7.•

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