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ampliación de facultades que se solicita. Débese también tener en cuenta en pro de lo solicitado, que con ello adquirirá la industria de que se trata un mayor desarrollo y se beneficiarán los intereses del Tesoro. Por todo lo cual, esta Comisión permanente es de dictamen que puede accederse á lo solicitado mediante la creación de un nuevo epígrafe en la tarifa 2.a, redactado en la misma forma propuesta por la Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dietamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Septiembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 61.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-6 de Septiembre, pub. el 8, rectificado el 10.

Real decreto disponiendo que el Estado tome bajo su protección el Centro de Arabistas constituído por los discípulos de D. Francisco Codera, y dictando instrucciones para su funcionamiento.

EXPOSICIÓN.-Señor: La importancia excepcional que para el conocimiento de nuestro pasado y para la orientación de nuestro porvenir tiene indudablemente el estudio de los pueblos mutsumanes, de su lengua, de su civilización, de su historia, de su dominación en España y de su estado actual, hizo pensar al Gobierno de V. M. en la conveniencia de favorecer, de alentar, de pro. teger esta clase de conocimientos é investigaciones; y así como hoy son obra exclusiva de unos pocos que llevados de su amor á la ciencia y al trabajo cultivan, sin ajeno auxilio, tan interesantes materias, sean el día de mañana conocimientos comunes y más divulgados en nuestro país.

Es empresa difícil la de preparar un núcleo más numeroso de jóvenes aptos para ser instrumentos del Estado, cuando de ellos necesite; mas el Gobierno no teme aventurarse en ella, porque cuenta para lograr éxito real y pronto con un número pequeño, pero escogido, de hombres expertos en semejantes conocimien tos, que han consagrado á esta labor su vida, y en cuyo esfuerzo, altruismo y amor patrio, mucho debe confiarse.

Parecerá á algunos paso atrevido y contrario á nuestros hábitos la forma nueva de verdade re trabajo de investigación, de autonomía y de libert ad que tienen, y se desea no pierdan estos estudios; mas en ello justamente, y en la independencla económica

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y administrativa de esta institución, estriba pripalmente la confianza del Gobierno de alcanzar con ella grandes beneficios para la Patria.

¡Ojalá que esta iniciativa encuentre calor en la opinión cuita del país y despierte entusiasmo y simpatías por estudios tan cien tíficos como útiles y verdaderamente necesarios para nosotros!

Por tales razones, y previo el acuerdo del Consejo de Ministros, el de Instrucción pública y Bellas Artes tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 6 de Septiembre de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Lorenzo Domínguez Pascual.

REAL DECRETO.-En atención á las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1.o El Estado toma bajo su protección el Centro de Arabistas constituído por los discípulos de D. Francisco Codera.

Art. 2.o El Centro funcionará en Madrid y dependerá directa y únicamente del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes en la forma que preceptúa este decreto.

Art. 3.o El Centro de Arabistas será eminentemente práctico como un taller, pero taller abierto donde la juventud española que desee iniciarse en conocimientos árabes, vea directamente trabajar á los Maestros, y donde unos y otros se asocien y ayuden mutuamente unidos en las mismas labores.

Art. 4. Este Centro fundará por sí con urgencia, cuando tenga medios para ello, hijuelas dependientes del mismo en otros puntos de España ó Africa.

Art. 5. Procurará establecer en el Noroeste de Africa Escuelas españolas para moros, con Profesores que podrán ser también

moros.

Art. 6.o Procurará fundar también bajo su influencia Escuelas españolas para judíos, pudiendo ser dirigidas por judíos, en las poblaciones de la costa de Africa donde hubiere núcleo bastante numeroso de israelitas que hablen el español.

Art. 7.0 Para estos y otros efectos el Centro solicitará el concurso de los Ministerios de Estado y de la Guerra.

Art. 8° La Dirección del Centro estará á cargo de la Junta que formarán todos sus Maestros nacionales, la cual será completamente autónoma en cuanto al régimen de sus trabajos.

Art. 9. Consistirán éstos en conversaciones en árabe y dialec. tos marroquíes, traducciones, investigaciones, exploraciones, expediciones y viajes por Africa, por Marruecos especialmente, descubrimientos y publicación de todas las obras y trabajos útiles para la Sociedad española en tan interesante materia.

Art. 10. La índole especial de esta institución y la naturaleza de sus trabajos no consienten que en ella haya clases de duración fija, ni exámenes, ni, por consecuencia, la Junta de Maestros podrá conceder títulos académicos.

Los discipulos trabajarán constantemente con sus Maestros en completa confraternidad, procurando llegar á la altura de éstos y superarles si pudieren.

Art. 11. Las principales labores é investigaciones versarán sobre Lengua árabe, hablada y escrita, especialmente el marro quí, Lengua beréber en sus varios dialectos, Historia y Geografía del Noroeste de Africa, Derecho musulmán en Marruecos, costumbres comerciales, contratos, literatura árabe, y sobre la constitución política y religion del mismo Imperio.

Art. 12. La labor del Centro constará de dos períodos distintos:

En el primero, de preparación, se comenzará por el estudio de la Lengua escrita y hablada, como instrumento necesario de trabajo, con prácticas de lectura, traducción y conversación de los idiomas literario y vulgar.

Creadas las hijuelas de que habla el art. 4.o, en ellas podrán hacerse también los estudios preparatorios.

Art. 13. Constituirán el segundo período, trabajos de investigación á que podrán ser admitidos cuantos lo desea ren, con tal de que dominen bien las Lenguas árabe y beréber.

La Junta de Maestros decidirá, para los efectos de la admisión ó no admisión, acerca del valor de esa aptitud.

En él se estudiará la Historia de nuestra Península en todas sus relaciones, influencias y contactos con las razas y civilizacio nes árabes y la historia del Imperio de Marruecos; haciéndose cuantos trabajos de erudición, averiguación é indagación puedan completar y perfeccionar mejor el conocimiento del Noroeste de Africa, de los pueblos que habitaron aquellas regiones y de sus habitadores actuales; así como también de la dominación de los moros en España y de sus consecuencias de toda especie. Se harán además en este período, exploraciones, expediciones y viajes en el Continente Africano, especialmente en los territorios del Mogreb, dedicados, no sólo al estudio geográfico é histórico, sino al comercial y político de la región.

Art. 14. Ninguno de ambos períodos tendrá duración fija. La Junta de Maestros del Centro expedirá certificación de aptitud á los discípulos cuando lo merecieren á juicio de la misma.

Art. 15. Es obligación del Centro publicar un Boletin, por lo menos semestral, y obras en español y árabe, producto de sus la

bores é investigaciones, así como realizar cualquier trabajo propio de su instituto que el Gobierno le encomiende.

Art. 16. El Centro formará á sus expensas una Biblioteca y un Museo árabes.

Art. 17. Cuidará el Centro, como de labor urgente, de la confección y publicación de Diccionarios árabe español y españolárabe, marroquí-español y español-marroquí.

Art. 18. El Centro tendrá un Consejo honorario consultivo, formado por personas competentes en estudios árabes, al que la Junta de Maestros de aquél consultará cuando lo estime oportuno.

El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, previo acuerdo con los de Estado y de la Guerra, nombrará el primer Consejo, y después hará los nombramientos á propuesta de la Junta.

Art. 19. El Ministro de Instrución pública y Bellas Artes nombrará libremente los Maestros que han de formar la primera Junta. Esta elegirá de su seno Jefe y Secretario. Cada cinco años se procederá á nueva elección.

Art. 20. En lo sucesivo la Junta nombrará libremente á los Maestros que hayan de ingresar en ella y separará á los que creyere de su deber separar, dando cuenta de nombramientos y separaciones al Gobierno.

El número de Maestros que compondrán la Junta será variable, con arreglo á las necesidades y desarrollo de los trabajos. Art. 21. Para pertenecer á la Junta son únicamente requisitos indispensables:

1.° Ser español.

2.

Aptitud para desempeñar el cargo.

No obstante el primer extremo, la Junta podrá nombrar Profesores de otra nacionalidad cuyos servicios convenga utilizar, quedando al arbitrio de aquélla concederles ó no voz y voto en sus decisiones.

Art. 22. La Junta podrá nombrar, si lo creyere conveniente, Profesores auxiliares de entre los propios discípulos ó á personas extrañas, aunque no tengan título académico.

Art. 23. El Centro tendrá capacidad jurídica para adquirir, enajenar y administrar bajo la alta inspección del Gobierno, al que prestará todas sus luces y auxilios cuando fuere para ello requerido.

Art. 24. La Junta de Maestros nombrará otra Junta de gobierno. Estarán á cargo de ésta la dirección económica y administrativa. La formarán tres personas; el cargo será vitalicio, y cuando por renuncia ó muerte faltare una de ellas, las dos restantes nombrarán otra para sustituirla. Si á los quince dias de la vacante no se hubieran puesto de acuerdo, la Junta de Maestros nombrará

otra Junta de gobierno, en la que no podrán figurar ninguno de los que á ella pertenecían.

Art. 25. La Junta de gobierno formará los presupuestos y fijará los gastos, así las gratificaciones de Maestros y Profesores como los premios á los jóvenes más distinguidos que se asocien á los trabajos del Centro, gastos de material, publicaciones, comisiones y viajes, con la obligación de publicar anualmente las cuentas en el Boletín del Centro.

Art. 26. Este percibirá, invirtiéndolos en sus gastos, el importe de las suscriciones que tuviere á su Boletín, del producto en venta de las obras que publicare y cuantos donativos recibiere para el fomento de su importante misión.

Art. 27. Los Maestros, Profesores y Auxiliares de este Centro no figurarán en escalafón alguno por el hecho de pertenecer al mismo, no tendrán categorías ni sueldos reguladores, ni adquirirán derechos á haberes pasivos de ninguna especie.

Art. 28. Los jóvenes que tomen parte en los trabajos del Centro obtendrán los respectivos certificados de aptitud cuando la tuvieren. La Junta deberá proponerlos á los Ministerios de Estado, Guerra é Instrucción pública para las comisiones y cargos en que sean útiles á la Patria, y los respectivos Ministerios podrán tomar en cuenta su competencia y servicios.

Art. 29. El Estado subvencionará al Centro con 90.000 pesetas anuales, para lo cual el Gobierno solicitará del Parlamento el crédito necesario para tal atención.

El Centro percibirá además los auxilios que los Ministerios de Estado y Guerra puedan prestarle.

Art. 30. El Centro procurará tener miembros corresponsales; diplomáticos versados en estos estudios, cónsules que den noticias ó realicen trabajos; militares y marinos que por sus conocimientos, aficiones ó residencia, puedan ayudar con sus datos al Centro; Profesores de cualquier categoría, y, por fin, particulares competentes.

Los nombramientos de miembros corresponsales los hará el Ministro de Instrucción pública, á propuesta de los de Estado ó de la Guerra, ó de la Junta de Maestros.

Art. 31. Queda autorizado el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes para dictar las disposiciones que estime necesarias para el cumplimiento de este decreto.

Dado en San Sebastián á seis de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Lorenzo Dominguez Pascual.

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