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1o En 17 del último se pronunció solemnemente un fallo por el juez, declarando «que había lugar á formación de causa» contra el autor de un artículo infamatorio sobre el carácter público del infrascrito, publicado en el número 648 del periódico de esta capital llamado «El Comercio», que concluye con la incidiosa é inmoral tentativa de provocar y justificar su asesinato.

Tan luego que se dió este dictámen la parte responsable por este libelo, debía, en conformidad con las leyes vigentes del Perú, haber sido arrestada y remitida á la prisión; pero hasta el día no se ha hecho tal cosa y el juez de la causa ha creído conveniente renunciar su cargo bajo el pretesto de enfermedad, mientras que al autor del libelo, coronel Iguain, le es permitido hasta el día continuar en pleno goce de sus empleos, de la tolerancia y favor del Gobierno y que invente y publique en su periódico "El Rebenque» nuevas falsedades calumniosas é insultos contra. el carácter público del infrascrito, como también contra el del señor don Manuel Pérez de Tudela, predecesor en el destino del señor Charun, por la parte activa que tuvo en conseguir la órden del Gobierno para entablar los procedimientos judiciales contra el artículo infamatorio antes mencionado.

2o El 31 de Mayo último, Henrique Nelson, súbdito británico, fué, por órden y á presencia de don José García Urrutia, Intendente de Policía de esta capital, puesto en tormento con el fin de arrancarle contra sí mismo ú otios cargos de robo; pero á pesar de que este hecho ha sido prodado por seis respetables testigos oculares del hecho, por las cicatrices de su cuerpo según se ha probado por el certificado bajo de juramento de tres cirujanos del buque de S. M. «Presidenta», y por otras que se han dado en virtud de una órden judicial para aquel fin, al señor García también se le ha permitido conservar hasta el día su cargo y destino y la plena amistad y apoyo de su Gobierno.

3: En el mes de Abril de 1840 Juan Lewis, súbdito británico, teniendo motivos para saber que cierto individuo era sabedor de un robo que se había cometido en Lima, muy justamente refirió aquel hecho al comisario del distrito, quién en su consecuencia hizo que el individuo señalado por Juan Lewis fuese traído á su presencia, y que su declaración sobre el particular se tomase verbalmente.

Este individuo sin embargo desapareció después sin que su declaración fuese recordada en los pormenores del juicio relativos al robo; y aunque Juan Lewis no tuvo parte ni en su desaparición ni en el robo, fué mandado á la prisión por el Intendente por sospechas.

Después de estar en prisión 67 días, fué puesto en libertad en virtud de una sentencia pronunciada en apelación por la Corte Superior de Justicia, en que se manifiesta que ninguna prueba se ministraba en los pormenores del proceso contra Juan Lewis, pero que ministraba «vehementes sospechas» contra el presbítero don Isidro Montoya como el autor del robo, quién no obstante hasta aquel día había permanecido en libertad.

En contestación á una demanda del infrascrito por reparación de la injuria de falso encarcelamiento tan injustamente infligido en Juan Lewis, don Manuel Ferreyros, entonces Ministro de Relaciones Exteriores, manifestó que por la publicación de la sentencia de absolución (ocho meses después de que se había pronunciado) Juan Lewis había sido «restablecido en su buena fama hasta donde corresponde, respecto de un hombre vulgar yde servidumbre» acompañando esta negativa á dar satisfacción, con una infundada y cruel mofa preguntando: «¿qué más podría pretenderse por otra parte y sin hablar sino por razones ⚫de conveniencia, por un hombre que estando suelto no podrá proporcionarse tal vez medios mas abundantes de subsistencia que estando encarcelado?»

Otros casos de igual naturaleza podrían citarse; pero los anteriores serán, sin duda, suficientes para satisfacer al Ministro, al menos de lo razonable de la repugnancia de Correa á exponerse á las consecuencias de desembarcar en el Perú con el fin de dar su declaración sobre un asunto de tan séria naturaleza.

No podrá obscurecérsele al señor Ministro que ningún resultado útil ó práctico podría obtenerse de que el infrascrito diese el nombre del informante con respecto á la conversación que tuvo lugar entre el señor General La-Fuente y el Coronel Ponce; pues el conocimiento que tiene de aquella conversación, siendo fundado solamente en la información que de ella se le hizo por la esposa del Coronel Ponce, ninguna declaración suya podría recibirse como evidencia cont: a las partes á que se refiere en aquella conversación,

Por esta razón, como también por la improbabilidad de que un individuo tan circunstanciado como el informante se aventurase á prestar una declaración tan sin temor y con franqueza, el infrascrito se cree justificado y hasta cierto grado obligado á callar su nombre; y de igu 1 modo se abstendrá de presentar cópia de una declaración escrita de otra persona relatando una comunicación hecha por este mismo caballero de la conversación con respecto al coronel Ponce y al mayor Pavón; aunque tales comunicaciones del empleado de que se ha hecho mención tie

nen naturalmente gran peso en formar la opinión privada del infrascrito con respecto á la credibilidad de la declaración de Correa.

Por lo que hace á la naturaleza de la conversación entre el coronel Ponce y el General La-Fuente, ó entre aquel coronel y el inayor Pavón con respecto al infrascrito, debe ser evidente que la declaración bajo juramento del coronel Ponce es la única evidencia legalmente admisible en aquel asunto.

El infrascrito no puede concluir esta nota sin manifestar al Ministro de Relaciones Exteriores el inconveniente que probablemente resultará de la práctica de trascribir, para el conocimiento de los agentes extranjeros, sentencia ó autos interlocutorios de tribunales peruanos como contestación á una demanda pendiente en el Gobierno Peruano por satisfacción que emana de las relaciones exteriores de dos países; pues el Ministerio debe estar al cabo que cuando un Gobierno hace una demanda por desagravio sobre otro Gobierno, ya sea directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores ó por sus agentes acreditados en un país extranjero, tiene el derecho de esperar que una demanda tal sea accedida ó negada por el Gobierno á su nombre ó por su parte, y no al de sus tribunales, que aunque son responsables á su propia nación, no tienen responsabilidad para un Gobierno extranjero de otro modo que sus acciones sobre la nación á que los tribunales pertenecen.

Otro inconveniente anexo á este sistema es la necesidad que muchas veces tiene que gravar sobre un agente extranjero de comentar tales providencias judiciales, siempre que ellas se opongan á los hechos del caso que es su indispensable deber el defender, á las leyes municipales del país ó la ley y práctica de las naciones.

Por ejemplo: el infrascrito se vé ahora obligado á hacer las observaciónes siguientes sobre la providencia del Supremo Tribunal que le ha sido comunicada para su conocimiento por el Ministerio peruano de Relacienes Exteriores, en su nota de 22 del corriente:

1 El nombre del principal testigo en el caso bajo discusión es Juan Manuel Correa, y no José Manuel Correa, según se expresa en la providencia de la Corte Suprema.

El infrascrito, en su nota al señor Tudela de 16 del corriente, no determina al que le informó con respecto á la conversación entre el General La-Fuente y el Coronel Ponce, como se expresa en el auto de la Corte Suprema con referencia á aquella nota «co«<mo una persona caracterizada y allegada al Gobierno» 6 «como

Ino el caballero de intachable honor que tiene un alto puesto»' cerca del Gobierno Peruano «como se expresa en otra parte de «aquel auto»: el simplemente lo describe «como un caballero de intachable honor que tiene un alto empleo oficial bajo el Gobierno peruano; «y por consiguiente como un peruano y no coo un empleado extranjero,» como la frase «cerca del Gobierno Peruano lo quiere hacer parecer.

Inexactitudes en un asunto de tal importancia, como aquel á que se refiere el auto de la Corte Suprema, podrían tomarse por indiferencia ó descuido, si el infrascrito no hubiese tenido frecuente experiencia de las vergonzosas é infieles traducciones hechas de sus notas por el intérprete del Gobierno, á cuya circunstancia por tanto está deseoso de atribuir los actuales descuidos; pero la inadmisibilidad de una excusa tal parece menos dudosa en otro pasaje de la misma providencia que el infrascrito se abstiene de notar, pues no conduce ahora á ningún resultado útil; pero el infrascrito tiene al menos el derecho de pedir que para lo sucesivo sus notas sean fielmente traducidas; y que ni sentimientos, ideas ni palabras le serán injustamente atribuidas, siempre que se crea conveniente hacer algún comento sobre sus notas ó hacer algunas acotaciones sobre ellas.

Finalmente debe entenderse claramente que el infrascrito no es parte en el juicio instituido ante el Tribunal Supremo; ha llenado su deber con someter los hechos del caso al Gobierno Peruano; confiando en su sentido de justicia moral como también á su respeto por sus obligaciones internacionales, para que oportunamente tome todos los justos, aparentes y legales pasos para el descubrimiento, juicio y castigo de las personas comprendidas en la conspiración contra su vida, sea cual fuese su rango ó actual influencia política en la República."

El Gobierno, y no el infrascrito, debe determinar cuáles sean aquellos justos, propios y legales pasos; y por consiguiente sobre la competencia de la Corte Suprema para juzgar hombres militares, aunque fuera de desearse en otros respectos traer este caso bajo conocimiento del primer Tribunal de la República: sin embargo no puede escapar á la penetración del Ministro de Relaciones Exteriores que en conformidad con los principios de universal jurisprudencia, aplicable á todas las Cortes, para que una sentencia sea legal, debe ser el resultado de procederes legales en una Corte legítima, armada con autoridad competente sobre la sujeta materia y sobre las partes interesadas; una corte que tenga los medios de seguir la investigación conveniente y hacer ejecutar sus resoluciones.

Si la Corte Suprema del Perú está habilitada de este modo, es un asunto muy digno de consideración; pero en la actualidad el infrascrito solamente renovará la esperanza que le anima «de que las medidas que el Gobierno Peruano juzgue conveniente adoptar para la investigacion del atentado de su asesinato, pueda prácticamente corrresponder á los fines de la justicia internacio

nal.

El infrascrito, aprovecha esta oportunidad, para renovar al Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores la seguridad de su alto respeto y distinguida consideración.

Belford Hinton Wilson.

Al Ministro Peruano de Relaciones Exteriores &. &. &.

Es cópia.

José Manuel Tirado.

Ministerio de Gobierno y Relaciones Exteriores.

Lima, á 6 de Octubre de 1841.

Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Señor Presidente.

Trasmitido literalmente al señor Encargado de Negocios de S. M. B. el contenido de la nota de US. y proveído de ese Tribunal, relativamente á la causa sobre tentativa de asesinato que ha alegado ese agente público, ha dado la contestación que, en cópia y traducción fiel, tengo la honra de acompañar á US.

Dios guarde á US.

Agustin G. Charun.

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