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cerse que el individuo alistado es desertor, deberá ser entregado.

ARTICULO X

Ninguna propiedad Argentina, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, embargada ni expropiada en la República del Paraguay para el servicio público ni aun en caso de necesidad ó de guerra, sin prévio ajuste con los propietarios, apoderados ó consignatarios, para el resarcimiento de daños y perjuicios, que aquellos sufrieran, lo cual deberá constar en estipulacion escrita y legalmente autorizada, y ninguna propiedad Paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la República Argentina de las garantías acordadas por el presente artículo á las propiedades Argentinas.

Cuando por una estrema necesidad de guerra se ocupase alguna hacienda vacuna ó algunos caballos, sin llenar los requisitos antes espresados, el Gefe ó funcionario que lo hiciese entregará un documento en que conste lo que recibe, y el Gobierno á vista de ese documento acordará al propietario una completa indemnizacion.

ARTICULO XI

Los ciudadanos de las Repúblicas Contratantes no podrán ser presos, espulsados del país de su residencia ó trasladados de un punto á otro del territorio, sinó en los casos en que esas medidas se practiquen con arreglo á la Constitucion ó á las leyes vijentes, reglamentos sanitarios ó prácticas internacionales, quedando entendido que lo estipulado anteriormente no afecta las sentencias que puedan ser dictadas por los Tribunales, las que recibirán su ejecucion segun las formas establecidas por las respectivas lejislaciones.

ARTICULO XII

Los artículos provenientes del suelo ó de la industria de la República Argentina no pagarán en la del Paraguay mayores derechos que los que pagan los mismos artículos provenientes del suelo ó de la industria de la Nacion mas favorecida; y en la misma forma se procederá en la República Argentina con los artículos provenientes del suelo ó de la industria del Paraguay.

El mismo principio se observará respecto á los derechos de exportacion y de tránsito.

ARTICULO XIII

Las Altas Partes Contratantes se obligan á no establecer prohibiciones á la importacion de artículos provenientes del suelo ó de la industria de la otra, ni á la exportacion de artículos de comercio para la otra, salvo cuando las proposiciones se estendieren igualmente á cualquier otro Estado estranjero.

ARTICULO XIV

Los productos de toda especie importados directamente en los puertos de la República Argentina ó del Paraguay por los buques de una ú otra potencia, podrán ser despachados para consumo, tránsito, reesportacion, ó puestos en depósito, y no podrán ser gravados con otros ó mayores derechos, ni con otros trámites ó recargos fiscales que aquellos á que están sujetas las mercaderías trasportadas en buques nacionales. Y del mismo modo las mercaderías de toda especie que fueren esportadas de la República Argentina en buques paraguayos, ó del Paraguay en buques argentinos, gozarán de todas las franquicias, premios ó favores que fueren concedidos en cada uno de los dos países á las esportadas en buques nacionales.

ARTICULO XV

Los buques argentinos que entraren en los puertos del Paraguay ó salieren de ellos, y los buques paraguayos en las entradas ó salidas de los puertos arjentinos, solo estarán sujetos á los derechos de anclaje, tonelaje, pilotaje, baliza, muelles, observacion sanitaria, puertos, faros ú otros á que estén sujetos los buques de la nacion mas favorecida.

Los derechos de navegacion, de tonelaje y otros que son percibidos en razon de la capacidad del buque, serán cobrados á los buques argentinos en los puertos del Paraguay segun las declaraciones enunciadas en el manifiesto ú otros papeles del rol. La misma regla se observará con los buques paraguayos en los puertos de la República Argentina.

Los favores ó franquicias á que se refiere el presente artículo no se estienden á la cuota que pagan ó deben pagar los buques en razon del uso que hacen de los muelles construidos por empresas particulares ó por el Estado. Por consiguiente los buques de ambas Partes Contratantes quedan sujetos á las condiciones ó tarifas que fijen los empresarios ó el Gobierno á los buques estranjeros.

Gozarán solamente á este respecto de las conceciones otorgadas á la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XVI

Las Altas Partes Contratantes deseando promover y facilitar la navegacion á vapor entre los puertos de los dos países, concederán á las líneas de vapor Argentinas ó Paraguayas que se emplearen en el servicio de transportar pasajeros y mercaderías entre sus respectivos puertos, todos los favores, privilejios y franquicias que hayan otorgado ó concediesen en adelante á cualquiera otra línea de navegacion á vapor. Esto no escluye las

subvenciones especiales que puedan acordarse á una empresa por razones determinadas.

ARTICULO XVII

Los buques argentinos en la República del Paraguay y los buques paraguayos en la República Argentina podrán descargar una parte de su cargamento en el primer puerto que les convenga y dirijirse despues á otros puertos del mismo Estado con el resto de su cargamento para descargarlo sin pagar en cada uno de los puertos otros ó mas elevados derechos que aquellos que deben pagar los buques nacionales en circunstancias análogas; el mismo principio será aplicado al comercio de escala destinado á completar los cargamentos de retorno.

ARTICULO XVIII

Las disposiciones del presente Tratado no son aplicables á la navegacion de cabotaje, es decir á la que se hiciere entre puertos situados en el territorio de uno de ellos. Por consiguiente, esta navegacion será reglamentada por las leyes de cada Estado.

Pero si una de las Altas Partes Contratantes concedicre á una tercera potencia el beneficio de esa navegacion, la otra podrá reclamar el mismo beneficio gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, ó mediante una compensacion equivalente, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO XIX

En cuanto a la colocacion de los buques en los puertos, bahías, ensenadas, ancladeros de los Estados, á la descarga, al uso de los almacenes públicos, balanzas y otros servicios en general, en cuanto á las formalidades de órden y policía á que pueden estar sujetos los buques

de comercio, sus tripulantes y cargamentos: los buques argentinos en el Paraguay, gozarán de los privilejios y favores que gozan los nacionales. Y recíprocamente los buques Paraguayos en la República Arjentina; siendo la voluntad de las Altas Partes Contratantes sostener á este respecto la base de la mas perfecta igualdad.

ARTICULO XX

Los buques de uno de los Estados Contratantes que naufragasen ó fuesen arrojados á las costas del otro; y que en consecuencia de arribada forzada ó de averías verificadas, entrasen en los puertos ó tocasen en las costas y no efectuasen operaciones de comercio cargando ó descargando, no quedarán sujetos á derecho alguno de navegacion; cualquiera que sea su denominacion, salvo los derechos de prácticos, faros y otros que representen servicios prestados por industrias privadas.

Podrán trasbordar el todo ó parte de sus cargamentos á otros buques ó depositar en tierra, observando las precauciones establecidas en las leyes ú ordenanzas de los respectivos países; sin que se les pueda exigir derechos, salvo los que provengan del flete del buque, del alquiler de los almacenes en que depositen mercaderías, y del uso de los astilleros para reparar las averías del buque. En los casos espresados se concederán todas las facilidades y protecciones posibles para reparar los quebrantos, proveerse de víveres y quedar habilitados para continuar su viaje.

ARTICULO XXI

Las Altas Partes Contratantes no admitirán en sus puertos piratas ó ladrones de mar, y ambas se obligan á perseguirlos por todos los medios legales, así como á los cómplices de esos crímenes ú ocultadores de los bienes robados.

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