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ARTICULO V

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elegir al Exmo. señor Presidente de los Estados-Unidos de Norte América como árbitro para resolver sobre el dominio á la segunda seccion del territorio á que se refiere el artículo que precede.

ARTICULO VI

En el término de sesenta dias, contados desde el canje del presente Tratado, las Partes Contratantes se dirigirán conjunta ó separadamente al árbitro nombrado, solicitando su aceptacion.

ARTICULO VII

Si el Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos no aceptase el cargo de Juez Arbitro, las partes contratantes deberán concurrir á elegir otro árbitro, dentro de los sesenta dias siguientes al recibo de la escusacion; y si algunas de las Partes no concurriese en el plazo designado á verificar el nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado á la otra. En este caso, la resolucion que el árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiera sido nombrado de comun acuerdo por ambas partes, pues la omision de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta dias y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores escusaciones.

ARTICULO VIII

Aceptado el nombramiento de árbitro, el Gobierno de la República Argentina, y el del Paraguay le presentarán

en el término de doce meses, contados desde la acepcion del cargo, memorias que contengan la esposicion de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen favorables á sus derechos, siendo convenido que al vencimiento del espresado plazo de doce meses quedará cerrada definitivamente la discusion para las Partes, cualquiera que sea la razon que aleguen en contrario.

Solo el árbitro nombrado podrá, despues de vencido el plazo, mandar arreglar los documentos ó títulos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio, ó para fundar el fallo que está llamado á pronunciar.

ARTICULO IX

Si en el plazo estipulado, alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, el árbitro fallará en vista de los que halla exhibido la otra parte y de los memorandum presentados por el Ministro Arjentino y por el Ministro Paraguayo en el año de 1873 y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociacion del año citado. Si ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará, teniendo presente en esa eventualidad, como esposicion y documento suficiente, los espresasados.

Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá presentar los documentos al árbitro.

ARTICULO X

En los casos previstos en los artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para Ambas Partes, sin que puedan alegar razon alguna para dificultar su cumplimiento.

ARTICULO XI

Queda convenido que durante la prosecucion del juicio arbitral y hasta su terminacion, no se hará innovacion en la seccion sometida á arbitraje, y que, si se produjese algun hecho de posesion ántes del fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusion como un título nuevo. Queda igualmente convenido que las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno Argentino en la Villa Occidental, no podrán ser iuvocadas como título á su favor, importando únicamente la continuacion del ejercicio de la jurisdiccion que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral, para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado a quien sea adjudicada definitivamente.

ARTICULO XII.

Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, esta respetará los derechos de propiedad y posesion emanados del Gobierno del Paraguay é indemnizará á este el valor de sus edificios públicos, y si fuese en favor del Paraguay, este respetará igualmente los derechos de propiedad y de posesion emanados del Gobierno Argentino, indemnizando tambien á la República Argentina el valor de sus edificios públicos. El monto de esta indemnizacion y la for ma de su pago serán determinados por los Comisarios nombrarán las Partes Contratantes, á los seis meses de pronunciado el fallo arbitral. Estos dos Comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

que

ARTICULO XIII

Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos ó títulos

que directa ó indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto á arbitraje.

ARTICULO IX

El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del mas breve plazo posible.

Eu fé de lo cual los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, á los tres dias del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

BERNARDO DE IRIGOYEN

E. Lamarca,

Secretario del Plenipotenciario Argentino.
FACUNDO MACHAIN

Carlos Saquier,

Secretario del Plenipotenciario Paraguayo,

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Buenos Aires, Julio 7 de 1873.

POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1o Apruébase el Tratado de Límites firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos Aires, el dia 3 de Febrero de 1876.

Dada en la sala de sesiones del Congreso de la Nacion

Argentina en Buenos Aires, á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y seis.

MARIANO ACOSTA

Carlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

FELIX FRIAS

J. Alejo Ledesma,

Secretario de la Cámara de DD

POR TANTO: Cúmplase, comuníquese, publiquese y dése al Registro Nacional.

AVELLANEDA.

BERNARDO DE IRIGOYEN.

ACTA DE CANJE

El 13 de Setiembre del año 1876 reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relaciones Esteriores de la República Argentina, S. E. el doctor D. Bernardo de Irigoyen y el Sr. D. Carlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, á efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Límites concluido el dia 3 de Febrero de 1876 entre el Gobierno Nacional y el de la República del Paraguay y presentados los instrumentos orijinales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fé de lo cual los abajo firmados doctor D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores y señor D. Cárlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Fecho por duplicado en Buenos Aires el dia y mes arriba indicado.

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