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bren lo darán e non lo encobrirán, e aunque se gasten en cosas de su placer como en fiestas e en colaciones, e otras cosas èn que á todos quepa parte, será mejor, e ellos se obligarán e habrán placer dello.

17. Habeis de pregonar que se guarde la premática en el vestir, como la llevais á la letra, e non se exceda della nada, porque por espiriencia se ha visto en La Española, que cuando non está ordenado lo que cada uno habia de traer, todos ó los mas dellos ficieron en ella tanto exceso que se destruyeron e empobrecieron, e quedan muchos dellos perdidos, e con defendérgelo han tornado á remediarse.

18. habeis de facer publicar e pregonar que sepan todos los vecinos e moradores que allá fueren, que los oficiales de justicia non han de facer ejecucion en bienes ni en persona de ninguno por ninguna cosa que le fueren, si non fueren mantenimientos ó herramientas para sacar, cavar, coger, labrar oro, e non por paño ni seda, ni otra ninguna cosa, para que cada uno vea de quien fia, e non fien con esperanza que la justicia que le ha de facer pagar, ni facer ejecucion para ello á nadie.

19. Habeis de defender que non vayan á la dicha tierra ningund letrado que vaya á abogar, ni procurador de cabsas, e si alguno fuere clérigo ó lego, que non le consintais allá abogar ni procurar, ni consejar en ningund pleito; por cuanto Nos

lo suplicaron los procuradores que de allá vinieron, e habemos fallado por relacion e por experiencia que en la Isla Española han sido cabsa de muchos pleitos e debates que ha habido entre los vecinos della, los cuales non hobieran, sinon por su industria e consejo; pero porque non padezcan los que non supieren, vos ó vuestros oficiales habeis de procurar de saber verdad de las cosas que ante vosotros se pidieren, e suplir por los que así fueren, e juzgar las cosas brevemente sin términos supérfluos e non nescesarios, e en las cosas dubdosas procurad de concertarlos e sentenciarlo á albedrío de buen varon, por manera que non resciban agravio; e habeis de procurar cuanto fuere posible que non haya pleitos entre ellos, esto en lo cévil; en lo criminal habeis de juzgar segund las leyes de estos Reynos, castigando por todo rigor los de pecado abominable, e ladrones e mortandades: en los de los ladrones, porque si se castigasen muy reciamente los principios, escarmentarse hian otros e excusarse hian muchas muertes, que por castigar á los principios blandamente se han de ejecutar de nescesidad en sí; podreis en este caso de los ladrones eceder algo de las leyes de estos Reynos, mirando en todo el descargo de Nuestra Real conciencia.

20. Habeis de procurar llevar labradores para que allá prueben á sembrar la tierra, e lleven su adreszo de las cosas nescesarias para ello, e habeis de dar órden como lleveis trigo e cebada nue

vo, e trigo tresmesino, e otras simientes, aparte de lo que llevais que vaya para sembrar, que sea escogido para ello, e vayan de manera que en la Mar non se dañen, e sepa claramente allá que si non acudiere ó nasciere, que non es por defecto de la simiente; e a los labradores que lo ficieren les fagais allá en las cosas de repartimiento alguna ventaja que sea buena en las cosas que se dieren á los vecinos, por manera que ellos sean contentos, e resciban algund provecho por su trabajo, e los otros hayan gana de trabajar, porque con ellos se faga. 21. Habeis de proveer en la manera que han de tener los que fueren á contratar e á rescatar con los yndios, que non vaya ninguno sin vuestra licencia por cédula vuestra e con sabiduría de Nuestros oficiales, e han de llevar consigo persona que lleve poder de Nuestros oficiales para que sea Veedor e vea lo que se rescata, e traya cuenta e razon dello, porque por aquella, paga á Nuestro Tesorero el Quinto; e si lo que se hobiere fuese cosa de estimacion, como perlas ó piedras, ó otra cosa semejante, que siendo de un género e de un tamaño por la diferencia de bondad vale uno mucho mas que otro, en estas cosas han de pagar el Quinto por una de estimacion de lo que estimaren que valen, e en las otras por número ó peso como fuere.

22.

Habeis de estar muy avisado que todos los que allá están, e todos los que con vos fueren, e fue

ren dempues de vos, han de tener toda libertad para escribir acá todo lo que quisieren, sin que por vos ni por vuestros oficiales, ni por otra persona ninguna les sea tomada carta, ni mandado que non escriba, sinon que cada uno escriba lo que quisiese; e si alguna persona las tomare, Mandamos que ejecuteis en ellos las penas que de derecho se deben ejecutar, e si por vuestro mandato se ficiere, os certifico más, que demas de lo que de derecho se debe facer, mandaremos que se provea como cosa que Nos tenemos por deservido, e habiendo mucho enojo.

23. Asi mesmo, con los vecinos que allá se avecindaren, si acá quisieren venir durante los primeros cuatro años que han de residir para ganar sus faciendas, dejando sus faciendas, habeiles de dar licencia, e dempues asi mesmo les dad licencia para que vengan e gocen de sus faciendas, e non se la impidais ni estorbeis, sinon fuese acaso que los hobieredes menester para alguna cosa que quisiéredes facer por quince, veinte ó treinta dias, ó mas fasta dos meses, los podeis detener; pero pasado el término de la nescesidad que dellos teniades, les deis libremente su licencia para que se vengan como quisieren.

24. En todas las cosas arduas que conciernan á la buena gobernacion de la tierra e pueblos della, e al bien comun de los vecinos, las debeis platicar e comunicar con el R. P. Fr. Juan de Quevedo, Obispo del Darien, e con Nuestros oficiales, Tesorero, e

Contador, e oficial, porque con acuerdo de todo se fagan; e así cuando estuviéredes juntos en un logar, de mas de lo que escrebieren particularmente de lo que toca á sus cargos cada uno, las cosas generales que tocan á toda la comunidad, las debeis escrebir vos á los oficiales juntos, porque por relacion de todos conforme las sepamos, e se provea como al bien de todos conviene.

25. Por ende, Yo vos Mando, que conforme á la dicha Instruccion e declaracion de suso declarada e contenida, fagais e complais, e fagais facer e complir e guardar todas las cosas en ella contenidas á los que en la dicha Armada fueren, así por Mar como por tierra, dempues con la buena ventura hayais llegado á ella; e si otras cosas algunas conviniese facerse para el bien e participación e poblacion del dicho viaje e de la dicha tierra, demas de las contenidas en la dicha Instruccion que aquí non van declaradas ni especificadas, por non tener entera relacion ni noticia acá dellas, habéislas vos de facer e ordenar con el cuidado e fidelidad e buena diligencia que vos confio, e dempues de así ordenadas e acordadas, enviármelas eis para que Yo las mande ver y aprobar las que viese que son tales, e las que non enmienden e fagan como convengan. Fecha en Valladolid 2 de Agosto de 1513.-YO EL REY.-Está firmado y rubricado.

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