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hay en que a pesar de constar que no se paga contribucion, debe inscribirse la posesion; así acontece con respecto á fincas cuyos dueños por razones de fomento de la industria y agricultura no pagan contribucion por el inmueble en determinado número de años; pero en estos casos, y así lo hemos visto en la práctica, el Ayuntamiento certifica con relacion á sus libros oficiales, en los cuales se ha hecho constar la exencion de contribucion. Ahora bien; si en esa plaza lleva el Ayuntamiento libro oficial de propietarios con expresion de las fincas que poseen para otro cualquier efecto, y expide la certificacion refiriéndose á dichos libros, creemos que seria inscribible; pero nunca en la forma que expresa la consulta, puesto que no está en las atribuciones de los Ayuntamientos expedir para ese efecto certificaciones con referencia á pública voz y fama.

Debe en ese caso el interesado utilizar el medio que le concede el articulo 397: y como tambien se exige la presentacion del último recibo, y esta no es posible, deberá suplirse con certificado del mismo Ayuntamiento de estar comprendido el inmueble en el término munici pal, y como tal exento de toda contribucion.

Derecho civil.-Pacto comisorio.-A. confiesa deber á B. cierta cantidad, y en garantía de la misma hipoteca dos fincas con pacto de que caso de no verificarse la devolucion de aquella antes ó por todo el dia en que fine el año de la constitucion de dicha hipoteca, desde el acto del contrato para dicho dia otorga el deudor insolutundacion perpétua á favor del acreedor por la cantidad del préstamo, prometiendo en su caso entregarle la posesion de las fincas insolutundadas, facultandole para que de su propia autoridad se las pueda tomar y retener constituyéndose entretanto poseedor en su nombre por medio de la cláusula de constituto. A juicio del consultante dicho contrato no es inscribible por contener el pacto comisorio reprobado por el derecho (ley 12, título 13, Part. 5.) por su inmoralidad manifiesta, por cuanto las fincas hipotecadas valen siempre muchísimo más de la cantidad por que se gravaron. En el presente caso, además hay la particularidad de que el deudor en el acto del contrato se constituye poseedor en nombre del acreedor y le entrega la posesion de la finca por medio de la cláusula de constituto, cosa que pone más de relieve la existencia y odiosidad de dicho pacto comisorio.-Disponiendo la ley Hipotecaria que los contratos nulos por el derecho no son inscribibles y no modificando tampoco dicha ley en este punto el derecho anterior á la misma, pues su objeto es solo garantir los derechos adquiridos, el consultante opina que no procede la inscripccion del referido contrato. Se desea, no obstante, conocer el parecer de esa ilustrada Redaccion.

Contestacion. El pacto celebrado por el acreedor y deudor en cuya virtud han convenido que si este último no paga dentro de cierto plazo quedará aquel dueño del inmueble hipotecado es indudablemente nulo, por estar reprobado sabiamente en la ley citada y en la 41, título 5., Part. 5. Otra cosa seria si hubieren acordado que el acreedor se hiciese dueño de la finca abonando sobre lo que hubiera dado lo que valiere de más segun albedrío de hombres buenos, pues como dice el comentarista: Pactum legis commisoria in pignoribus reprobatur; nisi convenerit inter partes, quod pro pignore “detur justum ́pretium arbi

trio boni viri.

La Fé Pública aboga por la formacion de un Código civil que pon

ga término á la confusion que en esa rama del derecho existe en España.

Encarece la necesidad de reformar el segundo ejercicio de oposicion á Notarías, haciendo que la redaccion de la escritura sea por escrito á presencia del Tribunal, y en un breve plazo, para que él mismo pueda juzgar y apreciar hasta los más insignificantes detalles del documento.

Indica igualmente la necesidad de una reforma en la ley y reglamento del Notariado, en lo referente á la fé de conocimiento de los otorgantes, en consonancia con los precedentes legales, con objeto de evitar dudas y perjuicios en los actos ó contratos.

La Revista de los Tribunales continúa sus estudios sobre la Propiedad privada en la guerra marítima: inserta los discursos de aperturas de Tribunales y da cuenta de diferentes asuntos civiles y criminales pendientes ante Tribunales españoles y extranjeros.

La Notaría continúa insertando los informes y dictámenes acerca de la capacidad jurídica de las religiosas profesas para adquirir, retener y enajenar bienes raíces.

El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados municipales hace algunas consideraciones sobre la irregularidad del impuesto de cédulas personales, demostrando los vicios y defectos de la última instruccion y la necesidad de que se modifique.

Censura la disposicion que declara sujetos al pago de derechos los cereales destinados á la siembra, rogando ai Gobierno fije en esto su atencion y anule esa resolucion, fundado en altas razones de justicia y equidad.

Continúa dando sus instrucciones para la extincion de la langosta. Sostiene que no puede gravarse en los repartos municipales la riqueza ni la industria más que con un 4 y 8 por 100 respectivamente sobre las cuotas del Tesoro, y que el imponer un céntimo más, bajo cualquier forma, no puede ser otra cosa que una infraccion de la ley y una exaccion ilegal.

Encarece la necesidad de una aclaracion por el Consejo de la Caja nacional de auxilios, en lo relativo a las madres viudas que perdieron sus hijos en el servicio, para evitar las dudas á que se presta el cuadro 2.° que acompaña á la Real órden de 28 de Julio último. F. DEL AGUILA BURGOS.

SECCION LEGISLATIVA.

Concluye el Reglamento de los amillaramientos (1).

Art. 130. Las cédulas de inscripcion originales y duplicadas que se presenten á virtud de lo prevenido en el articulo anterior, se adicionarán á las carpetas y libros respectivos, tanto por la Junta provincial como por la Administracion económica.

Si en el plazo fijado no se presentasen dichas cédulas, la Junta provincial dispondrá que á costa de los morosos se llenen en la forma que

(1) Veanse Jos dos BOLETINES anteriores, págs. 276 y 291.

sea posible, sin perjuicio de la multa que pueda imponérseles, conforme a lo que establece el párrafo primero del art. 202 de este regla

mento.

Art. 131. Las Juntas provinciales, luego que reciban los documentos remitidos por las Comisiones de evaluacion y Juntas municipales, harán ante todo rectificar las equivocaciones ó errores en que pueda haberse incurrido al ejecutar en los registros la reduccion á medidas métricas de las vulgares ó usuales en cada localidad.

Art 132. Las propias Juntas, además de los datos que suministre el Jefe de la Administracion económica y de las explicaciones que dén las Juntas municipales y regionales en los casos que estimen conveniente pedirlas, procurarán adquirir de las dependencias en que se hallen custodiados, y consultarán:

1. Los catastros y censos de riqueza ejecutados en el siglo pasado. 2. Los datos recogidos en 1814 para la contribucion directa del

mismo año.

3. Los registros formados para la liquidacion de los frutos civiles. 4. Los relativos à la prestacion decimal.

5.

Las noticias del Nomenclátor respecto al número de fincas urbanas y corrales existentes en cada distrito municipal.

6.

Los que suministren los Visitadores principales de ganadería y cañadas.

7.

Los que tengan los Subdelegados de Veterinaria.

8. Los expedientes de subastas de pastos y aprovechamiento de rastrojeras y hojas de viñas.

Y 9. Los demás datos que por la gestion colectiva de las Juntas ó la particular de sus Vocales sea posible adquirir.

Art. 133. Recogidos estos antecedentes, examinarán y depurarán á su vez las Juntas provinciales los documentos sometidos à su aprobacion, y resolverán lo que estimen procedente sobre los registros de fincas y de ganados con sus respectivos resúmenes y sobre las cartillas de evaluacion (1).

Art. 134. Si respecto de cualquiera de los documentcs mencionados en el artículo anterior consideraren indispensables las Juntas provinciales, para formar juicio respecto á su veracidad, que se haga alguna comprobacion facultativa sobre el terreno, lo acordarán así, consignando en el acta de la sesion respectiva los fundamentos del acuerdo y los puntos concretos sobre que haya de ejecutarse la comprobacion.

En el documento á que el acuerdo corresponda se hará constar solamente la parte resolutiva por medio de diligencia, que autorizarán el Presidente y Secretario de la Junta.

Art. 135. En el caso de que la comprobacion facultativa de que trata el artículo anterior se refiera á uno ó varios contribuyentes de una localidad dada, y siempre que estos no excedan del 3 por 100 del total de la misma, podrá la Junta mandar, á pesar de lo prevenido en el art. 15, que se verifique desde luego, nombrando al efecto la Comision de peritos, los cuales deberán serlo en los puntos ó materias que dén motivo á la com.probacion.

Si esta hubiese de referirse á mayor número de contribuyentes que

(1) Véanse los artículos 201, 202 y 204.

el indicado en el precedente párrafo, la Junta lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Contribuciones, manifestando las razones que aconsejen la medida, pero suspendiendo realizarla hasta la resolucion de aquel centro.

Art. 136. Siempre que se acuerden comprobaciones periciales, lo pondrá la Junta en conocimiento del Alcalde de la localidad respectiva; y cuando aquellas deban comenzar, lo anunciará éste por los medios y en los sitios acostumbrados en la propia localidad, haciéndose constar en el respectivo expediente, con el objeto de que puedan asistir los interesados si les conviniere.

Art. 137. Cuando se ejecuten las comprobaciones y concurran á ellas los interesados, se hará saber á estos el resultado, y consignarán por escrito su conformidad ó protesta.

Art. 138. No serán reclamables los acuerdos de los Juntas provinciales, ordenando las comprobaciones sobre el terreno ó cualquier otro trámite respecto de los documentos mencionados en los artículos anteriores.

Art. 139. Los acuerdos de la Junta provincial aprobando los registros y resúmenes de fincas y ganados y las cartillas de evaluacion, segun fueron sometidos à la misma, ó con las modificaciones que estime procedentes, causarán estado, y servirán de base para reformar el amiIlaramiento respectivo, sin perjuicio del recurso de alzada cuando proceda ante el Ministerio de Hacienda, y que en su caso podrán entablar en el plazo de un mes el Jefe de la Administracion económica, las Juntas municipales representando á la masa de contribuyentes respectivos y éstos en particular.

Art. 140. Con referencia al resultado de los documentos aprobados por las Juntas provinciales, formarán éstas y remitirán á la Direccion general de Contribuciones un resumen de las fincas y ganados registrados, conforme al modelo núm. 10, acompañado de una Memoria en la cual explicarán los trabajos ejecutados, el juicio que éstos merezcan á la propia Junta y los medios que entiendan deban emplearse en lo sucesivo para su mejora y perfeccion.

Art. 141. Los acuerdos á que se refiere el art. 139, además de consignarse con sus fundamentos en las actas de las sesiones respectivas, se estamparán á continuacion del libro-registro ó cartilla de que se trate, y serán autorizados por el Presidente o Vicepresidente de la Junta, por dos de sus Vocales y el Secretario.

Art. 142. Dentro de los ocho dias siguientes se remitirán á los Alcaldes respectivos, en la forma que determina el art. 60, los libros-registros con sus resúmenes, las carpetas con las cédulas de inscripcion que sirvieron de base para su formacion y las cartillas aprobadas, de los cuales se acusará ó dará recibo á la Junta provincial. Al propio tiempo se dirigirá copia literal de los acuerdos de que tratan los dos artículos anteriores à la Administracion económica de la provincia para unirla al duplicado de los documentos respectivos existentes en la misma á que se refieran dichos acuerdos; y por último, se hará insertar un resumen ó extracto de estos en el Boletin oficial de la provincia.

Desde el dia siguiente al de la publicacion en el Boletin del extracto indicado comenzará á correr el plazo de un mes que para la alzada al Ministerio de Hacienda establece el art. 139.

Art. 143. Para que las Juntas municipales puedan interponer el recurso de alzada, deberán concurrir los dos requisitos siguientes:

1.° Que la Junta provincial, al resolver definitivamente sobre los documentos estadísticos, haya alterado su resultado en perjuicio de la Municipalidad respectiva; no entendiéndose como alteracion el aumento parcial de riqueza hecho con relacion á uno ó más individuos que estos consientan, sino el que afecte á la generalidad.

2.° Que reunida en vista de esto la Junta municipal, acuerde la interposicion del recurso por las dos terceras partes de votos al menos.

Art. 144. Los particulares podrán interponer dicho recurso cuando la Junta provincial en su acuerdo haya alterado la riqueza declarada en sus cédulas de inscripcion sin preceder la comprobacion pericial sobre el terreno, ó cuando habiendo mediado ésta y concurrido á ella los interesados, no prestaran su conformidad al resultado, y así conste en las diligencias practicadas con arreglo al art. 137.

Art. 145. La Administracion económica interpondrá el propio recurso cuando por virtud del acuerdo de la Junta provincial se disminuya con relacion a un Municipio la riqueza anteriormente declarada ó consentida por el mismo; cuando exista presuncion racional apoyada en datos ó demostraciones atendibles de que en las cédulas-declaraciones se ha cometido ocultacion de riqueza, y siempre que se hayan infringido algunas de las disposiciones de este reglamento.

Art. 146. El recurso de alzada se presentará á la Junta provincial, acompañado de los documentos en que se funde.

Cuando el recurso se interponga por la Junta municipal, uno de dichos documentos será forzosamente copia del acta que acredite el segundo requisito exigido en el art. 143.

Art. 147. La Junta provincial, despues de examinar los recursos de alzada y de comparar las alegaciones, datos y documentos en que se funden con los que tuvo á la vista para dictar la resolucion apelada, informará sobre el recurso cuanto se le ofrezca y parezca, y lo remitirá á la Direccion general de Contribuciones dentro de un plazo, que no excederá de un mes, contado desde la presentacion del recurso.

Art. 148. La Direccion general de Contribuciones antes de proponer resolucion podrá reclamar los datos que estime necesarios para la completa justificacion del asunto.

Art. 149. El Consejo de Estado en pleno ó en las Secciones correspondientes, segun los casos, será oido necesariamente sobre el fondo de todo recurso de alzada; y contra la resolucion ministerial dictada despues de llenado este requisito no procederá ningun recurso.

Art. 150. Si por efecto de la resolucion ministerial hubiese que indemnizar al Tesoro, al Municipio ó á los particulares del perjuicio irrogado en virtud de la providencia apelada, tendrá efecto la indemnizacion al ejecutarse el repartimiento que corresponda al año económico siguiente.

Art. 151. Tan pronto como en cada provincia se aprueben, con sujecion á lo determinado en este reglamento, los registros de fincas rústicas y urbanas, las Administraciones económicas lo anunciarán así en los Boletines oficiales, y con la propia fecha lo comunicarán además al Presidente de la Audiencia del territorio respectivo para que por su conducto conste el hecho á los funcionarios del órden judicial de la provincia.

Art. 152. Por cada finca comprendida en el registro se entregará á la persona que la haya inscrito un certificado que justifique la inscripcion.

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