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El certificado se expedirá grátis, se extenderá en papel de oficio, con arreglo á los modelos números 11 y 12, y se firmará por el Alcalde, Síndico y Secretario del Ayuntamiento respectivo, estampándose además el sello de la Corporacion.

CAPÍTULO VI.-De la reforma DE LOS AMILLARAMIENTOS ACTUALES.

Art. 153. Tan luego como la Junta provincial apruebe y remita á los Presidentes de las Comisiones de evaluacion y á los de las Juntas municipales los registros y resúmenes de fincas y de ganados y las cartillas de evaluacion, se procederá á reformar los amillaramientos actuales.

Art. 154. Las mencionadas Juntas y Comisiones dispondrán inmediatamente que con referencia á los libros-registros aprobados se formen listas por duplicado de todas las fincas rústicas y urbanas comprendidas en aquellos, por el órden alfabético de los primeros apellidos de sus dueños.

Art. 155. Cuando las fincas pertenezcan á Corporaciones, Sociedades ó Compañías, en vez del apellido se pondrá el nombre ó razon social por que sean conocidas en el sitio correspondiente de la lista alfabética.

Art. 156. Las listas referidas se ajustarán á los modelos números 13 y 14, y al ser formadas quedarán en blanco las casillas relativas á la clasificacion de las fincas, á la cual se procederá desde luego.

Art. 157. La clasificacion de las fincas se llevará á efecto aplicando recta y equitativamente á su naturaleza, calidad y circunstancias, segun el caso requiera, las prescripciones consignadas en el capítulo IV de este reglamento.

Art. 158. A medida que se vaya practicando la clasificacion de las fincas, se irán llenando las casillas dejadas en blanco al formar las listas, y una vez terminada la operacion se procurará subsanar cualquier error que pudiera haberse cometido.

Despues se foliarán en letra las hojas que contengan las listas, se estampará en los originales y su duplicado el sello de la Municipalidad, y se autorizarán unos y otros con la firma de todos los que hayan tomado parte en la clasificacion de las fincas.

Art. 159. En seguida, teniendo á la vista el resultado de dichas listas, así como el de los registros á que se refieren, y aplicando con exactitud los tipos de la cartilla de evaluacion aprobada, se formarán por las Juntas Municipales y las Comisiones los nuevos amillaramientos.

Art. 160. Contendrán dichos documentos por el órden alfabético de los primeros apellidos el nombre de los contribuyentes, número de fincas ú objetos de imposicion que les pertenezcan, sus productos íntegros, bajas por gastos, y líquido imponible, todo con sujecion al modelo núm. 15.

Art. 161. Tambien serán revisados los amillaramientos con el fin de subsanar errores ó equivocaciones, y despues de practicada esta operacion, se foliarán en letra todas las hojas, se estampará el sello de la Municipalidad y se autorizarán los documentos mencionados por todos los individuos de la Junta municipal (1).

Art. 162. Terminada la formacion del amillaramiento lo anunciará

(1) Véanse los artículos 201, 202 y 204.

la Junta municipal, así como el sitio donde se ponga aquel de manifiesto, á fin de que todos los interesados puedan examinarle y presentar ante dicha Junta, si se creyeren con derecho á ello, sus reclamaciones dentro del plazo fijado por la misma, el cual no bajará de 15 dias, ni excederá de 30 en ninguna poblacion.

Art. 163. El anuncio de que trata el artículo anterior, se insertará en uno o dos periódicos, si los hubiere en la localidad respectiva, dos veces cuando ménos y en los pueblos donde no se publiquen se hará saber por medio de bando y de carteles fijados en los sitios de costumbre, determinándose en uno y en otro caso distinta y claramente el dia hasta el que se admitirán las reclamaciones que se presenten.

Dicho anuncio se insertará además en el Boletin oficial de la provincia, y se unirá al amillaramiento original uno de los ejemplares del Boletin en que se haya insertado el anuncio.

Art. 164. Las reclamaciones indicadas en los artículos anteriores podrán ser de dos clases:

1. De agravio absoluto, el cual consistirá en haberse supuesto al reclamante una riqueza imponible mayor de la que en realidad disfrute, por figurar en el amillaramiento como de su propiedad bienes que no le pertenezcan, ó por figurar asimismo en aquel una ó más fincas de su propiedad con mayor cabida que la declarada, ó por haberse calificado otras como de clase superior á la que les corresponda; y por último, por haberse aplicado á las expresadas fincas ó á cualquier otro objeto de inscripcion tipos superiores á los consignados en la cartilla de evaluacion correspondiente.

2.° De agravio comparativo, que consistirá en que, aun cuando al reclamante se haya fijado con exactitud en el amillaramiento su riqueza imponible, resulte en su sentir perjudicado con relacion á uno ó más contribuyentes que se hallen en idénticas circunstancias.

Art. 165. De toda reclamacion de agravio comparativo se dará conocimiento á la persona ó personas contra quienes se dirija, á fin de que puedan disponer lo que à su derecho convenga, señalando al efecto un plazo de diez á veinte dias, contados desde el siguiente al de la notificacion.

Esta se hará á los interesados cuando habitualmente residan en la misma poblacion, y en otro caso á los Administradores ó encargados de sus fincas, firmando la notificacion la persona notificada, ó dos testigos Ilamados al efecto en el caso de que aquella no supiere ó no quisiere firmar.

Art. 166. Las Juntas municipales resolverán lo que estimen procedente sobre las reclamaciones de agravio y las oposiciones a ellas cuando se hayan presentado.

Si considerasen indispensable alguna justificacion sobre los hechos controvertidos, acordarán que se practique durante un plazo prudencial, que no excederá de un mes á no mediar causas extraordinarias debidamente justificadas.

En otro caso fallarán desde luego sobre el fondo de la reclamacion. Estos fallos serán apelables para ante la Administracion económica provincial, cuyo recurso deberá presentar á la misma Junta municipal el interesado que se considere lastimado en su derecho dentro del plazo de ocho dias, contados desde el siguiente al en que se le haga la notificacion en la forma que determina el articulo anterior.

Art. 167. Si no se hubiera presentado reclamacion alguna en vista

del amillaramiento, durante el plazo fijado en el artículo 162, se certificará de ese hecho á continuacion de aquel documento, cuyo certificado firmarán todos los indivíduos de la Junta municipal; y el Presidente de ella remitirá en seguida á la Administracion económica de la provincia:

1.o La lista original de fincas de que trata el artículo 154, y su duplicado.

2. El amillaramiento y su copia literal, autorizada por el Presidente y Secretario de la Junta municipal.

Y 3. Un estado que comprenda las fincas exentas temporal ó perpétuamente de la contribucion territorial, con sujecion al modelo número 16.

Art. 168. Si se hubieran presentado á tiempo alguna ó algunas reclamaciones en vista del amillaramiento, la Junta municipal remitirá á la Administracion económica, además de los documentos de que trata el artículo anterior, los expedientes en que se hayan sustanciado las reclamaciones y un indice de los mismos, segun el modelo núm. 17, en el cual se certificará tambien por todos los individuos de la Junta que las reclamaciones comprendidas en el índice son las únicas que se han presentado oportunamente sobre el amillaramiento á que se refieran.

A estos expedientes acompañarán las apelaciones interpuestas contra los fallos de la Junta dentro del plazo señalado en el art. 462, ó certificacion de que los reclamantes ó alguno de ellos no hicieron uso de su derecho dentro del plazo marcado.

Ar. 169. La Administracion económica sustanciará ante todo los recursos de apelacion de que trata el articulo anterior consultando para ello los datos y practicando las diligencias de comprobacion que estime necesario. El fallo de la Administracion deberá dictarse en el término de un mes, contado desde el dia siguiente al en que se haya recibido en ella el recurso de alzada con el expediente de su razon.

Dicho fallo, que se notificará al interesado en la forma determinada en el art. 165, y á la Junta municipal respectiva por medio de comunicacion oficial, será ejecutivo, sin perjuicio del recurso de apelacion al Ministerio de Hacienda de que se hablará más adelante.

Art. 170. Si por efecto del fallo ó de los fallos con que la Administracion económica haya resuelto las alzadas de que tratan los dos artículos anteriores, debiera sufrir el amillaramiento modificaciones esenciales, la misma Administracion lo devolverá á la Junta nunicipal ó Comision respectiva, para su reforma con sujecion á dichos fallos, y para que una vez reformado, lo remita de nuevo en un plazo que prudencialmente señalará, sin que en ningun caso exceda de quince dias. Art. 171. Ultimado que sea el amillaramiento por la Junta municipal, ya porque no se presentara reclamacion ninguna sobre él, ya porque los reclamantes se hubiesen aquietado con la resolucion de la Junta municipal, ya en fin por haberse ejecutado los acuerdos de la Administracion económica en los recursos de alzada que se hubiesen interpuesto contra aquellas resoluciones, el Jefe de dicha Administracion pasará el amillaramiento á informe y censura de la Seccion administrativa, con los demás documentos que la Junta municipal hubiere remitido en virtud de lo dispuesto en el art. 168.

Al evacuar el informe de que trata el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el resultado que ofrezcan los datos y documentos à que se re

fieren los artículos 128 y 132, así como los acuerdos de la Junta provincial de que trata el art. 139.

Art. 172. El Jefe de la Administracion económica, en vista del informe de la Seccion administrativa, y prévio el de la intervencion cuando lo estime conveniente, acordará sobre la aprobacion del amillaramiento, ó sobre su reforma, segun proceda.

Art. 173. Las resoluciones del Jefe de la Administracion económica disponiendo alguna comprobacion ó aprobando los amillaramientos, respecto de los cuales no se haya presentado ninguna reclamacion de agravio, serán firmes, y no podrá entablarse contra ellos recurso alguno. Queda, sin embargo, expedita la denuncia particular de que más adelante se tratará, así como la rectificacion que por medida especial ó general acuerde el Gobierno, de los documentos estadísticos.

Art. 174. Son apelables ante el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección general de Contribuciones, los acuerdos ó resoluciones de los Jefes económicos aprobando ó modificando los amillaramientos, en todos los casos en que se haya hecho dentro del plazo señalado al efecto reclamacion de agravio absoluto, ó de agravio comparativo.

Art. 175. El recurso de apelacion deberá presentarse al Jefe económico respectivo dentro de un mes, contado desde el dia siguiente á aquel en que personalmente se haya notificado la resolucion a los interesados. En el mismo recurso se anotará por el Jefe económico el dia de su presentacion, dándose á todo interesado que lo reclame un documento en que conste aquella.

Dentro de los ocho dias siguientes remitirá el Jefe económico bajo su responsabilidad al Ministerio de Hacienda, por conducto de la Direccion de Contribuciones, el recurso de alzada y los antecedentes relativos al mismo, exponiendo al propio tiempo cuanto se le ofrezca y parezca.

Art. 176. Las resoluciones Ministeriales serán reclamables en la vía contencioso-administrativa.

Art. 177. Se harán, en su caso, en el amillaramiento las alteraciones que proceda, segun lo fallado en el decreto-sentencia.

Art. 178. Sin perjuicio del resultado final que puedan tener las alzadas ante el Ministerio de Hacienda, causarán estado las resoluciones de los Jefes económicos apeladas para los efectos del repartimiento inmediato, si al formarse este no se hubiese comunicado la resolucion del recurso de alzada.

Art. 179. A medida que la Administracion económica vaya aprobando los amillaramientes, devolverá á los Presidentes de las Comisiones de evaluacion y á los de las Juntas municipales uno de los ejemplares de las listas de fincas y la copia del amillaramiento, haciendo que antes se traslade á este literalmente la resolucion dictada en el original, y que en todas las hojas de dichos documentos se estampe el seilo de la Administracion económica en lugar distinto del que ocupe el de la Municipalidad.

La remesa de aquellos documentos se hará en la forma prevenida en el art. 60, y en ningun caso dejará de acusarse su recibo. CAPÍTULO VII.-DE LA CONSERVACION Y CUSTODIA DE LOS REGISTROS de FINCAS Y DEMÁS DOCUMENTOS ESTADÍSTICOS.

Art. 180. Los Presidentes y Secretarios de las Comisiones de eva

luacion en las capitales de provincia tendrán á su cargo la conserva

cion y 1.0

20

custodia:

De las cédulas de inscripcion.

2° De los libros-registros de fincas y de ganados y demás apén

dices.

3.°

4.

lo 154.

De las cartillas de evaluacion.

De las listas de fincas rústicas y urbanas de que trata el artícu

5. De la copia del amillaramiento á que se refiere el párrafo segundo del art. 167.

Y 6. De los demás antecedentes, datos y documentos relacionados con los anteriores y referentes á la estadística territorial de cada localidad en que intervengan las Comisiones, y que deban conservar segun las prescripciones de este reglamento.

Art. 481. En los pueblos donde no existen Comisiones de evaluacion, la conservacion y custodia de los documentos mencionados en el artículo anterior estará directamente á cargo de los Alcaldes, de los Síndicos y de los Secretarios de Ayuntamiento.

Art. 182. Al cesar en su cargo respectivo los funcionarios expresados en los dos artículos precedentes, entregarán á los que les sucedan los documentos á que los mismos artículos se refieren, bajo inventario duplicado, que suscribirán los que cesen y los que les sustituyan en la conservacion y custodia de dichos documentos.

Art. 183. Los Jefes económicos y los de la Seccion administrativa cuidarán, bajo su responsabilidad, de la conservacion y custodia de las cédulas de inscripcion y registros duplicados, de las listas de fincas, de los amillaramientos originales, de los expedientes de reclamacion de agravio, y de todos los demás documentos referentes al mismo servicio que existen en la oficina.

Tambien se formará de todos ellos el correspondiente inventario, segun previene el articulo anterior; y sin que se haga constar la formal entrega de todos los documentos que comprenda, no se extenderá el cese en el título del funcionario que los haya tenido á su cargo, ni se le hará abono alguno de haberes en concepto de empleado activo ó pasivo.

Art. 184. Los registros de fincas rústicas y urbanas serán permanentes, y sólo sufrirán las modificaciones ó ampliaciones que determinan los artículos siguientes. El de la ganadería se rectificará por medio de recuentos en las épocas que acuerde el Gobierno; y respecto de los amillaramientos, una vez rectificados los actuales, se resolverá lo que proceda.

Art. 185. Las traslaciones de dominio de las fincas inscritas en el Registro que se verifiquen por virtud de sucesion hereditaria, compraventa, permuta ó por cualquier otro titulo que trasmita la propiedad de la finca ó fincas en la misma forma y cuantia que estén inscritas en dicho registro, se harán constar por medio de anotaciones en la parte inferior de la hoja del libro-registro respectivo destinada a consignar las traslaciones de dominio, prévia presentacion por el adquirente de la finca ó fincas de una cédula de inscripcion ajustada al modelo 18, y exhibicion del título de adquisicion correspondiente, el cual no producirá efecto ninguno para el de la anotacion, y por lo tanto no se ejecutará ésta si cl mencionado titulo no estuviera registrado en el de la pro piedad del respectivo partido.

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