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El pago se hará efectivo al terminar el plazo, si antes no se hubiese cancelado la garantía en alguno de los casos siguientes, á saber:

a) Haberse exportado la mistela;

b) Haber entrado la misma en una bodega de crianza y exportación con cuenta corriente;

c) Hallarse en un depósito de comercio, de los que trata el capítulo 10, y sujeta, por tanto, al régimen de garantía de dichos depósitos.

Art. 112. Antes del 30 de Noviembre de cada año se practicará el balance y la liquidación de las cuentas especiales á que dé lugar la preparación de las mistelas á que se refieren los artículos anteriores.

Constituirán el cargo las cantidades de alcohol que hayan llegado á las bodegas de preparación de las mistelas, y la data las cantidades que se hayan exportado ó que hayan ingresado en bodegas de criadores-exportadores, ó en depósitos de comercio, ó se hallen incorporadas á las mistelas que permanecieren todavía en la bodega y en poder del que las preparara.

Si hubiera sobrantes de alcohol, se hará efectivo el pago del impuesto especial de consumos sobre la cantidad que resultare, cancelándose la correspondiente garantía. Se entenderán también sobrantes, á los efectos del pago, las cantidades de alcohol cuya inversión no se justifique.

Art. 113. En vez de diferirse hasta la fecha indicada la liquidación del alcohol sobrante de que trata el artículo anterior, podrá practicarse al tiempo de prepararse las mistelas, cuando así lo soliciten los interesados que en una misma localidad se dispongan á elaborarlas, y se com-prometan á sufragar los gastos de viaje, haberes y dietas del funcionario ó de los funcionarios que en el plazo de cinco días se designen para presenciar las operaciones y certificar de la inversión del alcohol.

Realizadas las operaciones, se librará certificación de la cantidad de mistelas elaboradas, de la graduación de las mismas, de la cantidad de alcohol en ellas invertido, de las mermas que fueren inevitables de la operación (no pudiendo éstas exceder en ningún caso de tres litros de alcohol en hectolitro de mistela negra, ni de un litro en hectolitro de las demás mistelas) y de la cantidad de alcohol sobrante en su caso.

Se hará inmediatamente efectivo el pago del impuesto especial de consumo sobre dicho sobrante, si lo hubiere, cancelándose del total importe garantizado la parte proporcional correspondiente á las certificadas mermas y sobrantes de alcohol.

Art. 114. Á las mistelas y arropes que entren en las bodegas de crianza de vinos ó se preparen dentro de las mismas, se les computará la riqueza inicial de 12o de alcohol á los efectos de la devolución eventual del impuesto, cuando se exporten recriadas ó en mezclas de vino.

Art. 115. El recibo de las mistelas en un almacén de crianza de vinos para la exportación, desliga de toda obligación para con la Hacien

da á los preparadores de las mismas, sustituyendo á éstos los criadoresexportadores en todos sus derechos y responsabilidades.

Las mistelas que no se destinen al consumo del país deberán circular con gula especial, en la que se hará constar el destino de las mismas y la circunstancia de si pueden optar ó no á la devolución eventual del impuesto.

Estas gutas serán iguales á las que sirvan para la circulación de los alcoholes, pero llevarán impreso en la parte superior la palabra MISTELAS en tinta roja, para distinguirlas de aquéllas.

Art. 116. Los casos de duda que puedan suscitarse acerca de la riqueza alcohólica de las mistelas entre los particulares y la Administración provincial, se someterán á la Dirección general de Aduanas, la que, después del análisis que se realice en el Laboratorio central á presencia de un representante del interesado, si éste quisiera nombrarle, resolverá sin ulterior recurso.

CAPÍTULO IX

ALMACENES PARA CRIANZA Y ENCABEZAMIENTO DE VINOS

Art. 117. Para los efectos de este reglamento se entiende por encabezamiento la adición de alcohol á los vinos, hecha por una sola vez, aunque hayan de realizarse con los caldos otras operaciones industriales.

Se entiende por crianza el conjunto de operaciones que se realicen con los viuos al efecto de mejorar sus clases, incorporándoles sucesivamente y en épocas distintas, ya cantidades de alcohol, ya de mistelas, ya de otros vinos, ó mezclando éstos unos con otros.

Los almacenes ó bodegas donde se encabezan y crían los vinos, adicionándoles aguardientes ó alcoholes, ó mezclándolos con mistelas, se dividen en tres clases, que son:

1.a Almacenes donde se encabezan y crían vinos exclusivamente destinados al consumo interior, ó que se exporten sin optar á la exención ni á la devolución de los derechos del alcohol;

2.

Almacenes destinados á encabezar ó criar vinos exclusivamente para la exportación; y

3.a Almacenes mixtos destinados á criar y encabezar vinos, tanto para la exportación, con exención del impuesto, como para el consumo interior, con pago del mismo, ó para venderlos á otros criadores exportadores.

Art. 118. No se hallan comprendidos en ninguna de las tres clases á que se refiere el artículo anterior los almacenes ó bodegas donde los cosecheros destilen parte de sus propios vinos exclusivamente para encabezar el resto de sus cosechas.

Los dueños de estos almacenes ó bodegas están únicamente sujetos á los preceptos del cap. 3.o de este reglamento.

Art. 119. Para el encabezamiento y crianza de los vinos podrán seguirse dos sistemas diferentes:

1. El del cómputo de la elaboración; y

2.o El de la intervención de las operaciones.

El almacenista podrá optar por uno á otro sistema, quedando prohlbido que en unos mismos almacenes se sigan ambos á la vez.

Se entiende por computo de elaboración la adopción de una misma fórmula que regirá para la devolución en su caso de la cuota de consumo que corresponda al vino exportado, y para el adeudo efectivo de la que corresponda al vino entregado al consumo.

Se entiende por intervención la directa de la Administración en cuantas operaciones se practiquen dentro de las bodegas.

Art. 120. El sistema de cómputo de elaboración admitirá, para los vinos secos de Jerez y sus similares, la graduación media de 14o como graduación natural y de 21o como máxima para las exportaciones y consumo; para las manzanillas y vinos similares las de 12 y 17o, y para los demás vinos de 12 y 16o.

Art. 121. A los vinos dulces se les computará la graduación media natural de 12o de alcohol absoluto, y la de 17o á los criados ó encabeza dos que se exporten con derecho á devolución del impuesto ó que se destinen al consumo del país, con pago del mismo impuesto.

Art. 122. Para los efectos del artículo anterior se considerarán vinos dulces los que tengan ó marquen más de 3o del areómetro ó densímetro de Baumé.

Art. 123. Los dueños de almacenes donde se críen y encabecen vinos para el consumo interior, ó para exportarlos sin optar á la exención ni á la devolución de los derechos del alcohol empleado, sólo estarán sujetos á las formalidades que deben cumplir, con arreglo al cap. 11 de este reglamento, los almacenistas de aguardientes y alcoholes.

Los vinos que se preparen en los almacenes de los criadores exportadores con mayor graduación que la de 21° centesimales, estarán sujetos al pago de 0,70 pesetas en hectolitro por cada uno de los grados que excedan de 21.

Art. 124. Los almacenes para el encabezamiento y crianza de los vinos que se destinen al consumo interior ó á la exportación sin devolución de derechos, podrán establecerse en cualquier población del Reino.

Los que se destinen á preparar vinos para la exportación con opción á la devolución del impuesto, aunque también los preparen para el consumo interior, sólo podrán establecerse en lo sucesivo en poblaciones donde exista Aduana ó una Administración ó Intervención permanente de la renta de alcohol.

Se autorizará, sin embargo, el establecimiento siempre que los due

fios lo soliciten, comprometiéndose á sufragar los gastos que ocasione la inspección y vigilancia de los almacenes.

Art. 125.

Régimen de cómputo de elaboración.

Los dueños de las bodegas y almacenes comprendidos en los núms. 2 y 3 del art. 117 que opten por el sistema de cómputo de ela boración, deberán participarlo al Administrador principal de la Aduana, al de Hacienda de la provincia ó al especial de la Renta del alcohol, si lo hubiere en la localidad ó en el partido judicial á que aquélla pertenezca, y no podrán empezar las operaciones hasta quince días después de dado el aviso, salvo el caso de que antes de vencer dicho plazo, la Administración le autorice para ello. No se suspenderán, sin embargo, las operaciones diarias en las bodegas ó almacenes ya establecidos.

Art. 126. El criador-exportador á que se refiere el artículo anterior, deberá expresar en la instancia que presente para pedir la autorización: 1.o Sitio en que vayan á establecerse los almacenes ó donde estén establecidos;

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3.o Condiciones de un lugar completamente aislado ó independiente que ha de existir en ellos para almacenar el alcohol que se destina á los encabezamientos ó á la crianza: con indicación del número y capacidad de los depósitos del alcohol, que han de reunir las condiciones marcadas en el art. 66;

4. Justificación de que satisface ó que se ha dado de alta en la contribución industrial correspondiente, y

5.o Obligación de cumplir los preceptos de este reglamento y de permitir la entrada en los almacenes de vino y depósitos de alcohol á los agentes de la Administración, á cualquier hora, en el acto de ser requerido para ello.

Art. 127. La Administración deberá dar recibo de la instancia á que se refiere el artículo anterior, en el acto que llegue à su poder. Podrá disponer en el plazo de cinco días el reconocimiento de los locales, si lo estima conveniente, por un Inspector de la Renta del alcohol, y en el caso de que éste encuentre en aquéllos alguna deficiencia, lo notificará en forma al interesado en el plazo de otros cinco días para que la subsane, suspendiéndose por acuerdo motivado, que se dictará en el término de diez días, hasta que lo realice, la apertura y funcionamiento de los almacenes.

Al otorgarse la autorización, la Administración notificará al interesado cuál es el funcionario que deberá intervenir el establecimiento y las señias de su residencia.

Art. 128. Los dueños de estas bodegas ó almacenes que desearen, con arreglo al art. 17 de la ley, garantir en vez de efectuar el previo

pago del impuesto especial de consumo por los alcoholes que introduzcan en sus bodegas, prestarán á la Administración correspondiente las garantías, que podrán ser cualesquiera de las que el derecho reconoce, y especialmente la del mismo alcohol, aguardiente ó producto que en las bodegas ó almacenes se introduzca con dicho aplazamiento del previo pago, subsistiendo la garantía sobre las existencias de las mismas bodegas ó almacenes cuando se incorpore, adicione ó mezcle con ellas el alcohol ó aguardiente ó producto introducido.

Art. 129. Para que las bodegas de crianza, encabezamiento y exportación de vinos queden sujetas al cómputo de elaboración, deberán tener un local aislado ó independiente en el que se depositen los alcoholes y aguardientes que después que entre en vigor este reglamento se introduzcan en ellas para la crianza y encabezamiento de sus vinos. Los criadores y exportadores que lo prefieran podrán, sin embargo, almacenar sus alcoholes y aguardientes á su nombre, por su cuenta y bajo su responsabilidad, en el depósito de comercio de la localidad, si lo hubiere.

Art. 130. La garantías prestadas para obtener, sin el previo pago del impuesto especial de consumo, las guías que legalicen á la salida de las fábricas la circulación de los aguardientes y alcoholes á que se refieren los artículos anteriores, quedarán sustituídas por la garantía general del dueño de la bodega á que se refiere el art. 128, desde el momento en que los aguardientes ó alcoholes entren en la bodega de crianza ó en el depósito de comercio, y se carguen en la respectiva cuenta, asumiendo el dueño de la bodega de crianza y exportación, en uno y otro caso, todas las responsabilidades por el impuesto no satisfecho.

Art. 131. Los depósitos de alcoholes y aguardientes que se establezcan dentro de los almacenes de los criadores exportadores conforme al artículo anterior, estarán sujetos á una cuenta corriente de volumen y grados, que se llevará en un libro especial, sellado y autorizado por la Administración. El Interventor de los almacenes deberá llevar otro libro igual. Serán partidas de cargo en dicha cuenta las introducciones de alcohol y aguardiente que se verifiquen en el depósito de cada bodega, y formarán la data las partidas de dichos líquidos que vayan extrayéndose de los mismos depósitos para ser aplicadas á la crianza ó encabezamiento de los vinos, y las mermas (si las hubiere) hasta el 7 por 100 anual.

Art. 132. Antes del día 5 de cada mes, el dueño ó gerente de los almacenes pasará á la Intervención un estado de la cuenta de depósito al finalizar el mes anterior, acompañado de los documentos que comprueben las introducciones y las salidas. El saldo de dicha cuenta constituirá la existencia de alcoholes y aguardientes en el depósito, que podrá comprobar el Interventor, si lo estima oportuno, estampando su conformidad en un duplicado del estado de la cuenta, que quedará en poder del interesado.

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