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Art. 186. En todos los contratos ó instrumentos públicos relativos á fincas rústicas ó urbanas que se otorguen despues de trascurrir quince dias desde el que se anuncie en el Boletin oficial la aprobación de los registros, según se previene en el art. 151, así como en todo acto de juicio sobre las mismas fincas, se hará mencion expresa de hallarse estas inscritas ó no en el registro del distrito municipal donde aquellas estuviesen situadas.

Al efecto, el Notario ante quien el instrumento se otorgue, ó el Juzgado ante el que se ventile el litigio, exigirá á los interesados, poseedores de las fincas, la exhibicion del documento de que trata el articulo 152, y en su vista expresará el folio ó folios del registro en que aquellas se hallen inscritas y sus circunstancias conforme al citado documento, sin emitir por ello ninguno de los demás requisitos exigidos sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro.

Art. 187. Aunque los interesados manifiesten que la finca no se halla inscrita en el Registro municipal correspondiente, ó que, estándolo, no pueden por cualquier circunstancia presentar el documento á que el artículo precedente se refiere, no por eso dejará el Notario de otorgar el instrumento de que se trate, pero consignará en el mismo la manifestacion de los otorgantes, y la pondrá por escrito en conocimiento del Jefe económico de la provincia dentro de los tres dias siguientes, para que proceda á lo que haya lugar; exigiendo acuse de recibo, el cual en ningun caso deberá omitirse. En igual forma procederán los Juzgados en su caso.

Art. 188. Los Juzgados y Notarios darán tambien dentro del plazo antedicho conocimiento por escrito á los Jefes económicos, exigiéndoles asimismo recibo, siempre que respecto de la cabida y circunstancias de una finca aparezcan diferencias entre lo que se consigne en la demanda ó en el instrumento público que se otorgue y lo que resulte del documento mencionado en los artículos precedentes.

Art. 189. Si los Jefes económicos dejaren de acusar el recibo en cualquiera de los casos mencionados en dichos articulos, los Notarios públicos darán conocimiento de ello al Registrador de la propiedad del partido al remitirle el indice de los instrumentos públicos prevenido en el art. 6.o de la instruccion de 12 de Junio de 1861.

Los Juzgados en su caso lo pondrán en conocimiento de la Direccion general de Contribuciones.

Art. 190. Cuando por virtud del exámen que los Registradores de la propiedad deben ejecutar de los títulos, documentos, actos ó contratos que se les presenten de los comprendidos en los artículos 2.0, 3.o y 5.o de la ley Hipotecaria, advirtieren la falta de inscripcion de cualquier finca en el registro fiscal correspondiente, ó que no se ha llenado cualquiera de las prescripciones de los artículos 186 al 189 de este reglamento, lo comunicarán por escrito al Jefe económico de la provincia, cuidando de exigir segun queda prevenido el acuse de recibo, á fin de que en el caso de formarse expediente conste de parte de quién ha estado la falta, y pueda exigirse la responsabilidad a quien hubiere incurrido en ella.

Art. 191. Las modificaciones producidas por accidentes extraordinarios en las fincas rústicas, tales como ensanche ó mengua del terreno por efecto del aluvion, cambio de álveo de un rio, torrente ó invasion de las aguas del mar; y en las urbanas por virtud de la apertura de nuevas calles ú otros motivos que alteren ó modifiquen sus circunstan

cias, se anotarán en Apéndices que anualmente se irán formando con sujeción á los modelos números 19 y 20, prévia tambien presentacion de la cédula modelo núm. 21, y exhibicion del documento en que conste el accidente ó hecho que deba motivar la anotacion.

Art. 192. Las cédulas de que tratan los artículos 186 y 191 se presentarán por duplicado. Uno de los ejemplares se colocará en la carpeta correspondiente a las de su clase, remitiendo los demás á fin de cada mes al Jefe económico de la provincia, y suspendiendo hasta su resolucion hacer las anotaciones en los libros.

La remesa de las cédulas se ejecutará acompañando indice duplicado tambien, y dicho Jefe económico devolverá uno de los ejemplares de aquel, poniendo en el mismo: «Recibidas las cédulas,» firmando y estampando el sello de la Administracion.

Art. 193. Los Jefes económicos, en vista de dichas cédulas y de los demás datos que juzguen conveniente adquirir, acordarán que se hagan en los Apéndices municipales y en los documentos custodiados en la Administracion las anotaciones que procedan, comunicando al efecto la órden oportuna.

Art. 194. Cuando dichas anotaciones traigan origen de alguna inscripcion hecha en el libro registro respectivo, se hará en la casilla de observaciones de la hoja correspondiente la referencia oportuna, poniéndola en consonancia con la del Apéndice.

Si por la falta de justificante, ó por otro motivo, fuese improcedente la anotacion, acordarán lo que corresponda.

Art. 195. Tambien se inscribirán, adicionándolas á los registros, conforme á las resoluciones de la Administracion económica en cada caso particular, y por medio de los cuadernos ó Apéndices anuales ántes citados:

1. Las fincas ó la parte de estas que despues de establecidos los registros se descubran por manifestacion espontánea de los poseedores.

2. Las que asimismo se descubran por virtud de aviso de los funcionarios que hayan intervenido en el juicio, acto ó contrato objeto de la trasmision de la finca, ó que en cualquier otro concepto sirva de fundamento al citado aviso.

Y 3.0 Las que lo sean por denuncias particulares ó por gestion administrativa practicada de oficio.

Art. 196. En todos los casos á que se refiere el artículo anterior, se verificará la inscripcion conforme al resultado del expediente que deberá instruirse y resolverse en la Administracion económica provincial salvo los recursos que procedan.

CAPÍTULO VIII.-DE LA PENALIDAD.

SECCION PRIMERA.-Disposiciones preliminares.

Art. 197. La ocultaciones de las fincas rústicas y urbanas y de los ganados sujetos á los registros mandados formar por el presente reglamento son denunciables.

Todo español está facultado para denunciar dichas ocultaciones, debiendo el denunciador garantizar la denuncia á satisfaccion del Jefe de la Administracion económica.

Art. 198. Se establecerán además en cada provincia, ó en los distritos que el Gobierno estime necesarios, agentes especiales encargados de investigar las ocultaciones mencionadas.

Art. 199. Las denuncias serán retribuidas con el importe total de las multas impuestas al ocultador ú ocultadores, tan pronto como se justifique la denuncia y recaiga sobre ella resolucion definitiva.

Art. 200. El derecho á ser retribuidos con el importe total de las multas impuestas al ocultador ú ocultadores se hace extensivo á los agentes especiales encargados de la investigacion, siempre que por iniciativa de los mismos se descubra la ocultacion.

Art. 201. En ningun caso podrá indultarse ó condonarse el importe de las multas correspondientes á un denunciador, ó á los agentes encargados de la investigacion.

SECCION SEGUNDA.-De la correccion administrativa.

Art. 202. Incurrirán en la multa de 10 á 250 pesetas, segun las circunstancias del caso:

1. Las personas de que tratan los artículos 59, 129 y 130, sin perjuicio de lo demás que el último ordena.

2. Los que se nieguen á ser Vocales de las Juntas municipales, regionales y provinciales sin exponer y justificar las causas indicadas en el art. 12.

Y 3. Los Alcaldes y demás indivíduos de las citadas Juntas por negligencia en el cumplimiento de sus deberes que produzca morosidad en el servicio.

Asimismo incurrirán en la multa de 25 á 500 pesetas, segun la importancia de la falta, el funcionario del órden judicial, Notario público ó Registrador de la propiedad que infringieren cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos 186 al 190 de este reglamento.

Art. 203. Las multas de que tratan los dos articulos precedentes serán impuestas por los Gobernadores de provincia á propuesta ó sin ella de los Jefes económicos, y se exigirán administrativamente por la vía de apremio.

Art. 204. El Gobierno oyendo al Consejo de Estado podrá exclusivamente condonar, mediante causas atendibles, las multas de que trata el art. 202.

SECCION TERCERA.-De la correccion judicial.

Art. 205. Los Gobernadores de provincia y los Jefes economicos de las mismas tendrán el inexcusable deber de poner á disposicion de los Juzgados y Tribunales competentes, con remision de los datos y documentos justificativos del hecho que lo motive:

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Las personas que en las cédulas declaraciones de inscripcion ocultaren el todo ó parte de sus bienes, para los efectos que procedan con arreglo al art. 331 del Código penal.

Y 2. Los empleados ó funcionarios que con relacion á los servicios á que este reglamento se refiere, cometan algun delito de los definidos y penados en los artículos 4.° y 7.° del mismo Código.

Art. 206. Siempre que aparezca ocultacion de riqueza, debidamente justificada, procederá la Administracion al cobro de lo que haya dejado de satisfacerse al Tesoro y del 6 por 100 por razon de demora, sin perjuicio de la pena ó penas que puedan imponer los Juzgados y Tribunales; cuyo procedimiento será independiente de la accion administrativa, a la cual, en ningun caso y por ninguu motivo suscitarán obstáculos.

CAPÍTULO IX.-DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 207. Las autoridades de cualquiera clase y fuero que seau, y los Jefes de todas las oficinas públicas, facilitarán los datos que posean y les reclamen, tanto las Juntas provinciales como los Jefes económicos, y permitirán en su caso el examen de los expedientes ó documentos que existan en sus dependencias, relativos al servicio de que se trata.

Art. 208. Los gastos que ocasione al Estado el servicio de rectificacion de los amillaramientos se imputarán al art. 1.o, capítulo 51, seccion 8.a del presupuesto vigente, con arreglo á lo mandado en el párrafo tercero del art. 6.° de la misma ley de Presupuestos:

Art. 209. El Tesoro público facilitará á las Juntas provinciales, á las regionales, á las Administraciones económicas y Comisiones de evaluación las sumas que puedan necesitar, con sujecion á las prescripciones generales establecidas para todo gasto público, y á las especiales que se dicten para la ejecucion del servicio de que se trata.

Será de cuenta de los Ayuntamientos el pago de los gastos que ocasionen los trabajos de las Juntas municipales.

Art. 210. El Tesoro público anticipará con cargo al citado artículo del presupuesto vigente las sumas necesarias para atender á los gastos de comprobaciones periciales, ya se acuerden estos de oficio en los casos previstos por el presente reglamento, ó ya se manden practicar en expedientes incoados por virtud de denuncia particular.

Art. 211. Los gastos de comprobacion serán de cuenta del ocultador, siempre que la ocultacion se compruebe y así se declare por resolucion firme.

Si la ocultacion no se probase, dichos gastos serán de cargo del Tesoro cuando la comprobacion se haya ejecutado de oficio; pero en el caso de haberse practicado en expediente de denuncia, los reintegrará el denunciador.

Art. 212. Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para llevar á efecto este servicio.

Quedan á cargo de la Direccion general de Contribuciones las medidas de preparacion y la inspeccion y vigilancia sobre las de ejecucion.

El mismo centro resolverá conforme á las prescripciones de este reglamento las dudas que se le consulten.

Cuando sea necesaria ó conveniente alguna aclaracion ó modificacion del propio reglamento, la propondrá al Ministerio de Hacienda. Madrid 19 de Setiembre de 1876.-S. M. aprueba este reglamento. -Barzanallana.

Fomento.-Real órden de 15 de Setiembre, disponiendo que las obligaciones al portador autorizadas por la ley de 3 de Junio último figuren en los valores cotizables (Gaceta de 16.).

Ilmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda me dice con fecha 44 del corriente lo que sigue:

«Excmo. Sr.: Dispuesto por el art. 2.o del Real decreto fecha 4 de Agosto último que se consideren como efectos públicos para todos los fines de su contratacion las obligaciones al portador que autorizó la ley de 3 de Junio anterior, para cuya negociacion se abrió suscricion pública por el Banco de España; y habiendo dado principio la emision y entrega de las carpetas provisionales representativas de las menciona

das obligaciones, séries interior y exterior, que aun no están confeccionadas, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado mandar me dirija á V. E., como de su Real orden lo verifico, á fin de que por ese Ministerio se dicten las disposiciones necesarias para que los expresados valores figuren entre los cotizables con el epígrafe de Obligaciones del Banco y del Tesoro al 6 por 100.»

Lo que de la propia Real órden traslado á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Setiembre de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento.-Real órden de 23 de Setiembre, disponiendo que la Guardia civil se encargue de la custodia de los montes públicos (Gaceta de 26.).

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de la ley de 7 de Julio del presente año, que previene se encargue la Guardia civil de la custodia de los montes públicos, en reemplazo de los Guardas del Estado, y á fin de que la sustitucion sea simultánea y tenga efecto lo mandado en Real órden comunicada á este Ministerio por el de la Guerra en 30 de Agosto último; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por la Direccion general de la Guardia civil, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Que los Sobreguardas y Guardas del Estado afectos actualmente á los distritos forestales cesen en sus empleos el dia 30 del presente

mes.

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2. Que la Guardia civil se encargue desde 1.o de Octubre próximo de la custodia de los montes públicos, distribuyéndose el aumento de indivíduos que para llenar este servicio recibe por ahora su instituto en la forma que expresa la adjunta relacion.

3. Que para el establecimiento y situacion más conveniente de los guardias asignados á cada provincia, y con el fin de obviar dificultades, se pongan de acuerdo los Jefes del Cuerpo con los Gobernadores é Ingenieros de los distritos forestales.

4. Que se deduzca del presupuesto aprobado por este Ministerio para la instalacion y sostenimiento del expresado aumento de fuerza la cantidad de 7,750 pesetas que importan los haberes de los Sobreguardas Guardas de Canarias, que han de continuar, en razon á no ser posible su reemplazo por la Guardia civil.

Y 5. Que en consecuencia de las resoluciones precedentes, se trasfieran del cap. 5.o, art. 2.o del presupuesto de este Ministerio 428,934'48 pesetas al de la Guerra y 49,283'75 al de la Gobernacion, á que respectivamente ascienden los gastos de sostenimiento, haberes, premios, etcétera, y de instalacion de los guardias civiles que se dedican por hoy á la custodia de la riqueza forestal, y cuyo servicio deberá prestarse con sujeción á lo que determinan los artículos adicionados al reglamento del cuerpo y cartilla, aprobados por Real órden de 9 de Agosto último.

De la de S. M. lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

MADRID: 1876.—Imprenta de la Revista de Legislacion.

Ronda de Atocha, 15.

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