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país, ajustándose los cálculos al cómputo de elaboración á que se refieren los arts. 120 y 121.

Art. 157. Las ventas y transferencias de vinos comprendidos en estas cuentas transitorias, que realicen entre sí los criadores de aquéllos, no estarán sujetas á otros requisitos que á los de aviso é intervención de las salidas de unas bodegas y entradas en otras, y serán baja en la cuenta transitoria del vendedor, y cargo en la del comprador por los grados que el primero, con la conformidad del segundo, hubiese declarado, sirviendo de comprobación el vendí de la expedición.

Alambiques.

Art. 58. Si en algunas de las bodegas de crianza y encabezamiento de vinos existiesen alambiques establecidos con anterioridad á la publicación de este reglamento, deberán, para que puedan seguir funcionando, cumplirse las formalidades establecidas en el capítulo 3.o para la destilación de vinos.

Igualmente podrán subsistir los aparatos ya instalados en las bodegas de crianza de vinos para preparar coñac, siempre que se cumplan las condiciones á que alude el párrafo anterior y las establecidas para fabricar aguardientes compuestos ó licores en el capítulo 7.o de este reglamento.

Art. 159. En estos alambiques y aparatos deberán hacerse las reformas necesarias para que los aguardientes y alcoholes neutros y el coñac que se produzcan vayan directamente, y por tubos al descubierto, desde los aparatos de producción á los depósitos especiales, que estarán aislados de los depósitos de alcoholes y aguardientes destinados á la crianza de los vinos.

Art. 160. El derecho á tener los alambiques y aparatos á que se refieren los dos artículos anteriores, quedará prescrito si los propietarios no los utilizaren en la destilación durante el plazo de cinco años.

Coñac.

Art. 161. Los que se dedican ó se dediquen en lo sucesivo á la producción de aguardiente tipo coñac tendrán en almacenes ó depositos separados los aguardientes que destinen á dicha producción.

Art. 162. Estos depósitos estarán sujetos á una cuenta corriente de grados, que se llevará en libro sellado y autorizado por la Administración, cuyo cargo lo formarán los grados de las partidas de aguardientes que en ellos se introduzcan, y la data los de las que salgan para el consumo interior ó para la exportación, y las mermas que resulten, hasta 7 por 100 anual.

Art. 163. Esta cuenta se liquidará mensual ó trimestralmente, según la importancia del establecimiento, siendo el saldo las existencias que debe haber en el depósito ó almacén, las cuales podrá, si lo estima opcr

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tuno, comprobar la Administración, poniendo el conforme en cada liquidación, tanto el productor, en el libro del Interventor, como éste en el del productor.

Art. 164. Para que los productores de coñac disfruten del aplazamiento ó dispensa del previo pago de la cuota especial de consumo que concede el apartado tercero del art. 17 de la ley, habrán de solicitarlo de la Administración, en la misma forma y con los requisitos y ofrecimiento de garantía establecidos para las bodegas de crianza y encabezamiento de vinos.

Art. 165. Las existencias que al ponerse en vigor el reglamento contengan los depósitos de los productores de coñac serán objeto, por lo que respecta á la cuota de fabricación, de una declaración jurada y de una cuenta transitoria, iguales á las prescritas para las bodegas de crianza y encabezamiento de vinos, cuya cuenta se abrirá, llevará y cerrará en la misma forma que la de dichas bodegas. Las expresadas existencias de coñac pagarán, sin embargo, la cuota especial de consumo cuando se libren al mercado nacional.

Art. 166. Al mismo tiempo pagarán también el impuesto de fabricación de la tarifa C, según corresponda, las existencias que se libren al mercado nacional, después de saldada la cuenta transitoria.

Art. 167. No se podrá extraer cantidad alguna de estos depósitos ó almacenes sin previo aviso al Interventor, en el que se consigne la cantidad que haya de extraerse, su graduación y su destino, ya sea al consumo, ya á la exportación.

En el primer caso, se devengarán desde luego, tanto la cuota de fabricación como la de consumo, pudiendo también diferirse su pago á noventa días mediante el giro de un pagaré á favor de la Administración. En el segundo caso, circulará el producto, y será exportado con la cancelación de las obligaciones por las cuotas que no estén satisfechas, y con los requisitos necesarios para el abono de las que lo estén.

Art. 168. La intervención de la Administración en todo lo que se relacione con la salida, circulación ó exportación de los aguardientes coñac, á los efectos de liquidar cuotas del impuesto, será conforme á la que ejerza para los vinos al salir de las bodegas de crianza y encabezamiento, pudiendo comprobar las graduaciones á las salidas, y debiendo expedir las gutas correspondientes, ya como cartas de pago, cuando vaya el coñac al consumo interior, ya como documentos para la circulación y devolución que proceda, si va á la exportación.

CAPÍTULO X.-DE LOS DEPÓSITOS.

Art. 169. Los alcoholes neutros de todas clases, los aguardientes neutros ó compuestos, los licores, las mistelas y los alcoholes desnaturalizados, podrán ir directamente desde las fábricas á depósitos, y perma

necer en éstos con la suspensión y debida garantía del pago del impuesto especial de consumo que concede el art. 17 de la ley. Al mismo tiempo se autorizará la suspensión del pago, mediante la garantía del impuesto de fabricación, cuando los alcoholes, aguardientes ó licores se depositen á nombre y continúen siendo de propiedad del mismo fabricante. Art. 170. Los depósitos son de dos clases:

1.o Particulares; y

2.° De comercio.

Los primeros estarán siempre bajo la vigilancia de la Administración; y directamente intervenidos los segundos.

Sólo podrán establecerse:

1.0 En las capitales de provincia;

2.o En los puertos de mar donde exista Aduana de primera ó segunda clase; y

3. En las poblaciones en que exista una Administración subalterna de la Renta del alcohol.

Art. 171. En los depósitos sólo se permitirá la conservación de los productos, sin que se haga con ellos ninguna operación industrial.

No se considerará como tal el cambio de envases ni el embotellado de los aguardientes compuestos y licores.

Art. 172. El valor de los géneros depósitados responde siempre á la Hacienda del importe de los impuestos de fabricación y especial de consumo y estos derechos estarán además garantizados por los concesionarios de los depósitos.

De los depósitos particulares.

Art. 173. Se entiende por deposito particular el que sea propio y exclusivo del fabricante.

En estos depósitos sólo podrán introducirse los productos obtenidos por el industrial á quien se haya hecho la concesión.

Art. 174. Para obtener un depósito particular será necesario que el interesado lo solicite de la Administración principal de la Renta en la provincia donde se haya de establecer, indicando el sitio donde se propone establecerlo y las condiciones del local. Este deberá estar aislado, sin comunicación con el exterior más que por una puerta.

Los depósitos estarán sobrellavados por la Administración.

En la instancia se expresará el nombre y domicilio de la persona que haya de entenderse con la Administración para todo cuanto se refiera al depósito.

La Administración dará en el acto recibo de la instancia, tomará las noticias que estime conveniente, y en el plazo de ocho días remitirá todos los antecedentes, con su informe, á la Dirección general de Aduanas. Este Centro, también en el plazo de ocho días, concederá ó negará el

depósito, consignando en la resolución las razones que tuviere para hacerlo.

Art. 175. Los alcoholes y los aguardientes compuestos y licores, los alcoholes desnaturalizados y las mistelas, deberán llegar á los depósitos particulares con la guía expedida á nombre del fabricante, y se conservarán en ellos hasta su exportación ó salida para el consumo, bajo la garantía del mismo.

Art. 176. La salida de los productos de los depósitos particulares se practicará con las mismas formalidades que cuando éstos salgan de las fábricas correspondientes, tanto para el consumo como para la exportación.

Art. 177. No podrá introducirse, extraerse ni cambiarse de envase ningún producto en los depósitos particulares sin que la operación sea intervenida por el funcionario designado por la Administración.

Este funcionario deberá consignar el resultado del reconocimiento: en el acto de la entrada; en las guías con que el producto sea conducido; en el acto de salida; en los documentos que se expidan para la operación; y en los cambios de envase, en la solicitud que para realizarlos se presentará en cada caso.

Si en estas operaciones resultaren diferencias se procederá con arreglo al capítulo 17 de este reglamento.

Art. 178. El Gerente de los depósitos particulares deberá llevar un libro de cargo y data según modelo núm. 15, en el que se anoten diariamente todas las operaciones que se realicen según resulten de los reconocimientos practicados por la Intervención del establecimiento, entendiéndose que la carencia de asiento significa que ninguna operación se ha realizado.

En los cinco primeros días de cada mes deberá rendir á la Intervención una cuenta resumen del libro para que con el V.° B.o de dicho funcionario se remita por éste á la Administración correspondiente.

Art. 179. La Administración se reserva el derecho de hacer en todo tiempo una comprobación de las mercancías que haya en los depósitos particulares, aparte de un recuento obligatorio que se hará al final de cada año natural. También se reserva el derecho de revisar los libros de cuentas corrientes del depósito, á cuyo efecto deberán estar siempre dichos libros á disposición de la Intervención.

De los depósitos de comercio.

Art. 180. Las Cámaras de Comercio ó las Asociaciones nacional ó gremiales de exportadores establecidas en capitales de provincia ó en poblaciones donde exista una Aduana de primera ó segunda clase ó una Administración subalterna de la Renta del alcohol, podrán obtener el establecimiento de un depósito de comercio de alcoholes.

Serán condiciones precisas para que la concesión se haga: 1.a, que no

exista en la localidad ningún otro depósito de la misma clase; 2.8, que se faciliten y costeen los locales para la instalación del depósito, y que dichos locales reunan las condiciones de aislamiento y seguridad necesarias para el uso á que se destinan; 3.a, que la Cámara ó Sociedad se comprometa á admitir en sus almacenes todas las partidas de alcoholes neutros ó compuestos, licores, alcoholes desnaturalizados y mistelas que se presenten, siempre que estén debidamente acondicionadas; 4.a, que el derecho de depósito que los concesionarios señalen sea igual para las mismas clases de géneros; 5.a, que la Cámara ó Sociedad se comprometa á sufragar los gastos de la intervención. de los depósitos; y 6., que se comprometa también á sostener, por lo menos durante dos años, la existencia del depósito, y á avisar al público por medio de los periódicos oficiales, con dos años también de antelación, cuando se propusiere suprimirlos.

Art. 181. El gasto de la Intervención administrativa de los depósitos de comercio se fijará al hacer la concesión, sin perjuicio de aumentarlo si las necesidades del servicio lo exigieren. El importe de este gasto se abonará por trimestres anticipados en las Tesorerías de las provincias, y el retraso en el pago de dos trimestres implica la caducidad de la concesión del depósito y la intervención inmediata de sus ingresos por parte de la Administración.

Art. 182. Las instancias para obtener la concesión de un depósito de comercio de alcoholes deberán reunir las condiciones y seguir los mismos trámites marcados en el art. 174 para obtener los depósitos particulares, con la diferencia de que la concesión se hará de Real orden y se publicará en la Gaceta de Madrid y en el Boletin oficial de la provincia respectiva.

Art. 183. Los productos deberán llegar á los depósitos de comercio con guía directa desde las fábricas respectivas. La guía deberá de ser á nombre del fabricante mismo, cuando se haya autorizado la suspensión del pago del impuesto de fabricación, al salir de fábrica el producto.

Ningún artículo podrá permanecer en un depósito de comercio por más de dos años; después de este tiempo deberá destinarse al consumo ó á la exportación.

Art. 184. Los productos almacenados en los depósitos de comercio podrán venderse y traspasarse libremente siempre que la operación se haga con la aquiescencia del concesionario del depósito y en la inteligencia de que los traspasos no modificarán los plazos de estancia del género en el depósito, que se contará siempre desde la fecha de la entrada de aquéllos en el establecimiento. Cuando el vendedor fuera el fabricante del producto se hará efectivo desde luego el pago del impuesto de fabricación.

Art. 185. La Administración no responde en ningún caso de la buena conservación de los productos almacenados en los depósitos de comercio;

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