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Del régimen de pago en las fábricas intervenidas, situadas en puntos
donde existan oficinas de recaudación de la Renta.

Art. 208. El pago del impuesto de fabricación por los productos que se obtengan en fábricas intervenidas por la Administración, podrá realizarse en una de las dos formas siguientes: por cada salida de producto que se entregue á la circulación, ó por meses naturales, liquidándose en el último día de cada mes el impuesto de fabricación por todos los productos entregados á la circulación durante el mes.

Los fabricantes optarán por uno á otro régimen de liquidación y pago, debiendo indicar por escrito, diez días antes de que empiece el año natural, cuál sea el que se propongan utilizar durante el año..

Art. 209. Cuando el pago de los derechos de fabricación hubiere de hacerse por cada salida del producto, el fabricante ó su apoderado, antes de entregar la partida á la circulación, presentará al Interventor una declaración ajustada al modelo núm. 19, detallando el número de bultos, su peso bruto, marcas y numeración, cantidades en litros del producto, su graduación y el número de la tarifa que sea aplicable.

El Interventor, previo reconocimiento, practicará la correspondiente liquidación y remitirá inmediatamente el documento á la oficina recaudadora para los efectos del ingreso: expidiendo la correspondiente guía tan pronto como le fuere pedida y satisfecho su importe, en la forma prevenida en el artículo siguiente.

En el caso de que no resultare conformidad entre el contenido de la declaración y el resultado del reconocimiento, el Interventor hará constar en el aforo las diferencias que observe, y en el caso de que éstas fueran en la calidad ó cantidad de alcohol, procederá con arreglo á lo dispuesto en el art. 220 de este reglamento.

Art. 210. Cuando el fabricante se hallare facultado para eapedir la correspondiente guía, la Intervención liquidará ambos impuestos en la misma declaración, pero consignando separadamente las cantidades que correspondan á cada una de las dos cuotas, y verificado el ingreso, visará la guta. Si el fabricante al presentar la declaración acompañase carta de pago acreditando haberse satisfecho en una Administración de la Renta el importe de la cuota especial de consumo, el Interventor compulsará dicho documento, y en el caso de conformidad lo hará conscar en la declaración, al pasarla á la oficina de pago.

Art. 211. Á los efectos de la carta de pago á que se refiere el último párrafo del artículo anterior; la persona que se propusiere extraer algún producto de una fábrica, y que no residiese en la misma localidad en que la fábrica esté situada, podrá realizar el pago del impuesto especial de consumo entregando en cualquiera oficina recaudadora de la Renta el importe de dicho impuesto y recogiendo la correspondiente carta de pago, que le servirá para obtener del Interventor de la fábrica, ó del fa

bricante en su caso, la guta autorizando la salida y circulación del producto.

En la carta de pago deberá constar precisamente que el pago que se realiza tiene por objeto el extraer de tal fábrica, situada en tal parte, el número de litros de producto de la clase y graduación que expresamente se declarará.

Dichas cartas de pago deberán expresar en letra las cantidades satisfechas, y no tener enmiendas, raspaduras ni entrerrenglonaduras.

En el caso de que, aun estando en regla la carta de pago, las cantidades de producto consignadas en la misma resultaren inferiores á las que se comprueben en el reconocimiento de la partida, habrán de abonarse en metálico las diferencias. Si las diferencias fuesen en más, se procederá, para la devolución del exceso, en la forma prevenida en el artículo 240.

Los Interventores deberán hacer constar estos hechos en las declaraciones de adeudo.

En ningún caso se permitirá que una misma carta de pago sirva para satisfacer el impuesto especial de consumo que correspondiere á dos ó más guías distintas.

Art. 212. Los ingresos deberán hacerse en el plazo de tercero día, y si no se realizaren, la oficina recaudadora devolverá las declaraciones al Interventor para que éste liquide el recargo de 2 por 100 y avise al fabricante que se le concede un nuevo plazo de tres días laborables para realizarlo en unión del recargo; y si pasados éstos no se hubiesen satisfecho, el Interventor precintará las existencias de los alcoholes que hubiere en la fábrica, y recogerá, en su caso, el talonario de guías que tuviere el fabricante en su poder.

Art. 213. Cuando los fabricantes opten por el régimen de pagos por meses naturales, deberán presentar garantía suficiente, á satisfacción del Interventor de la fábrica, para responder del pago del impuesto que se calcule hubiere de devengarse por las cantidades que hayan de salir de la fábrica durante todo un mes. El pago se verificará antes del día 15 del siguiente.

Art. 214. Para realizar en este caso la liquidación y los pagos, el fabricante presentará el día 1.o de mes una declaración de todos los productos de su fábrica que se hayan entregado á la circulación durante el mes anterior, según resulte de las guías anotadas ó expedidas.

En el mismo día, el Interventor hará la liquidación y remitirá la de claración para el pago á la oficina recaudadora correspondiente, en la misma forma que se ha expresado en los artículos anteriores para las declaraciones que se hicieren especiales para cada salida.

El pago deberá necesariamente hacerse efectivo antes del día 15 del mes, cumpliéndose las demás formalidades é incurriendo, en su caso, en los propios recargos á que se refiere el art. 212.

Art. 215. Los fabricantes podrán solicitar del Ministerio de Hacienda la centralización en una capital de provincia de los pagos que hubieren de verificar por el impuesto de fabricación, y en su caso, por el importe del especial de consumo que percibieren por cuenta de la Renta.

Se concederá dicha centralización siempre que la Administración no aprecie inconveniente en ella. Cuando se concediera, los Interventores de las fábricas se entenderán con la oficina recaudadora que se haya designado.

En cualquiera de los dos sistemas de pago indicados en el art. 208 se autorizará, al fabricante que lo solicite, para verificar el pago en pagarés á noventa días fecha. Dichos pagos, en esta forma, habrán de hacerse siempre en la Administración principal de la Renta de la provincia, donde esté situada la fábrica. Habrán de exigirse además las condiciones siguientes: 1.a, que el importe de cada pagaré no baje de 300 pesetas; 2.a, que el pagaré lo firme el fabricante ó quien legalmente le represente, y 3.a, que el pagaré se presente garantizado por un banquero ó comerciante á satisfacción del Administrador que haya de admitirlo, el cual tendrá además la facultad de exigir una segunda firma de fiador cuando lo estime conveniente.

Los pagarés se extenderán con sujeción al modelo núm. 20 é ingresarán, como valores á realizar á su vencimiento, en la Caja de la sucursal del Banco de Españía ó en la Depositaría-Pagaduría correspondiente. Dichos pagarés de fabricantes no devengarán interés alguno.

Si al vencimiento de un pagaré no se hiciese efectivo su importe, se ejercitarán las acciones administrativas ó judiciales que sean del caso. Art. 216. En la misma forma y condiciones que se determinan en el artículo anterior, podrán los fabricantes que fuesen autorizados para expedir gutas para los productos de sus fábricas, verificar el pago de las cantidades que por cuenta de la Renta hubiesen percibido por cuotas del impuesto especial de consumo.

Del pago en las fábricas intervenidas situadas en pueblos
donde no existan oficinas de recaudación de la Renta.

Art. 217.

Cuando las fábricas intervenidas se hallaren situadas en puntos donde no existan oficinas de recaudación, el fabricante podrá, sin embargo, optar por cualquiera de las dos formas de liquidación y pago á que se refieren los arts. 208 y 215.

Cuando optare por el régimen de liquidación y pago mensual, el ingreso se verificará en las oficinas más próximas, salvo el caso de excepción comprendido en el art. 215. La Administración podrá disponer el envío de un cobrador cada mes, cuando las circunstancias de la fábrica lo aconsejaren.

Cuando optare el fabricante por satisfacer el impuesto por cada partida entregada á la circulación, el pago se realizará en pagarés á la vista

visados por el Interventor de la fábrica, que se remitirán cada día por el correo á la oficina recaudadora más próxima, haciéndose efectivo en dicha oficina su importe en los días que señale la Administración, ó cada mes, si así lo autorizase.

Del régimen de pago de las fábricas inspeccionadas.

Art. 218. La liquidación y pago del impuesto en las fábricas no intervenidas se realizará mensualmente, ó trimestralmente, según la importancia de la fábrica, siendo potestativo en la Administración ampliar ó reducir el plazo, dando conocimiento al fabricante con quince días de anticipación de la fecha en que hubiera de realizarse una liquidación.

Art. 219. Para el pago del impuesto de fabricación en las fábricas inspeccionadas practicará el inspector, previo el examen y comprobación de las existencias y de los libros de la fábrica, la liquidación, cuyo resultado consignará en el talonario modelo núm. 21, con arreglo también á lo que arrojen las gutas expedidas en la correspondiente Administración de la Renta para la circulación de productos de la fábrica de que se tratare, y la anotación de las mismas en los libros de la fábrica.

Cuando el fabricante se hallare autorizado para expedir las gutas correspondientes al pago del impuesto de consumo sobre los productos de su fábrica, el Inspector practicará asimismo la liquidación, con arreglo á los datos del cuaderno talonario, de las cuotas de dicho impuesto que hubiere percibido el fabricante por cuenta de la Renta, admitiendo, en su caso, las cartas de pago que le presentare el fabricante, y señalando, en su vista, la cantidad líquida á ingresar.

Cuando existieren entre las cantidades expresadas en una carta de pago y las que de hecho resultaren en los envases expedidos las pequefias diferencias á que se refiere el art. 211, el fabricante cuidará de consignarlas en el talonario de la guía, percibiendo y rindiendo cuenta de las que se saldaran á metálico, y consignando las que fueren diferencias en más de la carta de pago, á los efectos señalados en el art. 211 citado. Art. 220. Cuando no se hallare conforme el fabricante con la liquidación practicada por el Inspector, hará constar por escrito en el mismo documento lo que á su juicio proceda. El Inspector firmará el aforo y la liquidación, dispondrá el ingreso por la suma en que haya conformidad, y acordará la formación de expediente para la cantidad en que no la hubiere, con arreglo á lo dispuesto en el cap. 17 de este reglamento.

El Inspector extenderá por duplicado, según modelo núm. 21, un talón de pago, del que dejará un ejemplar al fabricante y enviará el otro á la oficina recaudadora correspondiente, según se dispone en el artículo siguiente.

Art. 221. El ingreso se verificará en la oficina de recaudación de la Reata cuando la hubiere en el partido judicial donde radique la fábrica, en el plazo de cinco días, y con los recargos y penalidad, en su caso, que

marca el art. 212, previas las correspondientes notificaciones, que se harán por correo, en pliego certificado.

Cuando no existiera oficina de recaudación dentro del partido judicial, procederá un Cobrador especial á realizar el cobro.

Al efecto, el Inspector que haya practicado la liquidación pasará nota (modelo núm. 22) al recaudador á quien corresponda, expresando, con el nombre del interesado y población donde la fábrica radique, los conceptos de la liquidación, importe de las cuotas de fabricación, número de las guías anotadas ó expedidas por el fabricante é importe, en su caso, de las cuotas del impuesto especial de consumo percibidas por el fabricante al expedir aquéllas.

El Cobrador se presentará en la fábrica y hará efectivo el talón de pago y haciendo constar en el mismo el recibo, lo canjeará por el duplicado que tenga el fabricante.

Art. 222. Los pagos á que el artículo anterior se refiere, deberán realizarse á metálico, y en el plazo de veinticuatro horas. De lo contrario, los interesados incurrirán en las penalidades marcadas en el art. 212.

Para hacerlas efectivas, el Cobrador levantará acta, delante de dos testigos, de que el fabricante se ha resistido al pago. Recogerá del fabricante en su caso el cuaderno talonario de gutas que tuviere en su poder, y dará cuenta por correo al Inspector encargado de la vigilancia de la fábrica y á la Administración de la Renta, para que ésta disponga y aquél realice el precinto de los aparatos.

Quedará prohibida la continuación de las operaciones en las fábricas no intervenidas cuando los dueñios ó representantes no efectuasen los ingresos de las cantidades liquidadas en los plazos señalados, sin perjuicio de exigir el pago del descubierto por el procedimiento de apremio.

CAPÍTULO XIII

DE LA EXPORTACIÓN

Art. 223. La exportación de los aguardientes, alcoholes, licores y productos preparados con alcohol gravados por esta ley, se realizará en la misma forma y condiciones que la exportación de cualesquiera otros productos nacionales, mientras los exportadores no opten á la devolución de cuotas ó cancelación de garantías del impuesto.

Cuando opten á tal devolución ó cancelación, la exportación deberá efectuarse por Aduana de las habilitadas para el comercio de importación de alcoholes, salvo cuando se tratara de vinos, ó de mistelas comprendidas en el caso 1.o del art. 228, que podrán exportarse por todas las Aduanas habilitadas para el comercio de exportación.

Art. 224. Cuando los exportadores pretendieren la devolución de cuotas pagadas por la Renta del alcohol ó la cancelación de garantías que se hayan otorgado, lo consignarán así en las facturas de exporta

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