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dientes necesarios para vigilar que los alumnos no se comuniquen entre sí.

Art. 72. En el mismo dia 6 al siguiente, reunido el tribunal de exámenes, que se compondrá del profesor de la asignatura y otros dos nombrados por el Director, calificará cada examinador los pliegos de preguntas de los alumnos, dando á cada una de estas el valor relativo que juzgue merecer, y se firmarán los pliegos.

Art. 73. Si la suma de todos Ins puntos que forman estas calificaciones hechas por dos cuando menos de los examinadores no pase de la mitad de la suma total dada por el profesor, el alumno quedará suspenso hasta los exámenes estraordinarios: si pasa de la mitad, y no de los dos tercios, será aprobado con la nota de bueno; y si pasa de los dos tercios, con la de sobresaliente.

Art. 74. Los exámenes estraordinarios se verificarán del mismo modo: el alumno que no fuese aprobado en ellos en todas las asignaturas, perderá curso: el alumno que por cualquier concepto repita curso, deberá asistir á todas las asignaturas de aquel año, y ser nuevamente examinado y aprobado de cada una de ellas en la época correspondiente.

Art. 75. A los alumnos de las escuelas industriales que fuesen aprobados en los ejercicios correspondientes, se les espedirán los títulos que marca el plan orgánico, y para obtenerlos habrán de someterse á los ejercicios que se espres an á continuacion.

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Art. 76. Los alumnos de las escuelas elementales que deseen obtener el certificado de estudios, despues de haber cursado aprovechamiento todas las materias orales que aquellas comprenden y dos años al menor de dibujo, deberán someterse á los ejercicios siguientes:

Primero. Sacar á la suerte entre cierto número de papeletas, que se depositarán en una urna con diversas cuestiones de dibujo industrial, una de ellas, y resolverla gráficamente dentro del establecimiento en el término de seis horas: estas cuestiones se reducirán á las proyecciones y penetraciones de los cuerpos Y á las aplicaciones mas usuales en las artes. Estos dibujos podrán hacerse solo con líneas de claro-oscuro ó sombreados y lavados con tinta de china, lápiz ó colores; serán ejecutados en el papel que se dará al efecto, firmado por el Secretario de la escuela, y concluidos que sean, se entrega

rán á este.

Segundo ejercicio. Sufrir un exámen verbal por espacio de una hora de las diversas materias estudiadas, fijándose con especialidad en la práctica de las operaciones y en sus diversas aplicaciones.

Art. 77. Los alumnos de las escuelas profesionales que hubiesen sido aprobados de los tres años que aquellas comprenden, y deseen obtener el título de aspirantes-ingenieros para las carreras industriales, deberán practicar los siguientes ejercicios:

Primero. Presentar en proyecciones horizontales y verticales los planos de cualquier establecimiento fabril ya construido, acompañado de una memoria descriptiva que dé á conocer su clase, importancia, fuerza con que cuenta, naturaleza, bondad y estension de sus productos; número, clase y valor de los jornales; inconvenientes y ventajas de sus diversos procedimientos, y de los cálculos necesarios para establecer ó apreciar las dimensiones, formas y velocidad de sus diversas partes.

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Segundo ejercicio. Copiar dentro del establecimiento en el término de doce horas á lo mas, y en papel que se dará al efecto firmado por el Secretario, la parte del proyecto que se le designe, repitiendo los cálculos concernientes á la misma, y estableciendo las variaciones que se le indiquen por los examinadores antes de comenzar el trabajo.

Tercer ejercicio. Sufrir un examen verbal de hora y media que verse sobre todas y cualesquiera de las partes que constituyen la enseñanza.

Art. 78. Los alumnos de la escuela central que hubiesen sido aprobados en todos los años que comprende esta enseñanza y aspi-ren al título de ingenieros industriales, se someterán á los ejercicios siguientes:

Primero. Sacar á la suerte una papeleta de cierto número de ellas que se tendrán depositadas en una urna, con la indicacion de diversos establecimientos industriales y fabriles; y en el término de doce horas, encerrados en la escuela y en papel firmado por el Secretario, deberán bosquejar el proyecto de dicbo establecimiento, fijando sus dimensiones principales, clase y fuerza del motor que se haya de emplear, límites en los que haya de encerrarse la produccion, y demás partes principales concernientes al mismo. Todos estos datos deberán fijarse en un croquis, hecho con la posible estension y exactitud, pero que puede reducirse á simples lí

neas.

Segundo ejercicio. Desarrollar el mismo proyecto con todos los pormenores necesarios para su construccion y marcha en planos generales, detalles, cálculos y memoria en que se describa circuns tanciada y razonadamente el mismo proyecto, y se dén todos los conocimientos necesarios para llevarle á ejecucion y conocer sus resultados. Este trabajo se ejecutará dentro de la escuela en el término de cuarenta dias, sin que los profesores, ni otra persona alguna, puedan dar instruccion al alumno" pero sí vigilar el cumplimiento de esta disposicion. El examinando podrá pedir y consultar todos los libros y modelos de la escuela, aunque anotándose los que pida con este objeto.

Tercer ejercicio. Aprobado que sea el segundo ejercicio, para lo cual deberá tenerse muy presente su concordancia o discordancia con los puntos principales del bosquejo del primero, se pasará al tercero, que consistirá en un examen verbal por espacio de dos horas de todas ó cualesquiera de las partes que abraza la carrera.

Art. 79. Los ejercicios de exámen de carrera se verificará siempre por el Consejo de estudios de cada escuela: para ser aprobado se necesitará la mayoría absoluta de votos: para pasar de un ejercicio á otro ser aprobado en el anterior: para obtener el título á que se aspira, ser aprobado en todos. Cuando el examinando no lo fue se en alguno de ellos, no se pasará adelante, y quedará suspenso por medio año, al cabo de cuyo tiempo podrá presentarse de nuevo á exámen, repitiendo todos los ejercicios, aunque con diversas cuestiones. Si tampoco fuere aprobado en estos, quedará suspenso por un año mas; y si aun despues de las dos suspensiones tampoco fuere aprobado la tercera vez que se presente, no se le podrá volver á admitir.

Art. 80. Las oposiciones para la provision de las cáte iras vacan tes de las escuelas industriales se verificarán con arreglo á los ar

tículos siguientes, anunciando en la Gaceta y en los Boletines oficiales de las provincias la vacante y todos los pormenores necesarios con dos meses al menos de anticipacion.

Art. 81. Dentro de dicho plazo, los aspirantes que reunan los requisitos que exige el plan orgánico, remitirán al Director de la escuela donde hayan de verificarse los actos del concurso un programa de la enseñanza tal cual la darian si obtuvieran la plaza, y una memoria acerca de cualquiera de los puntos que sean materia del con

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El programa y la memoria llevarán al frente un mote ó leyenda que se reproducirá en la cubierta de un pliego cerrado, dentro del cual se espresará el nombre y residencia del aspirante: á todos estos documentos se les pondrá un mismo número de órden al tiempo de admitirlos.

Art. 82. El tribunal examinará los programas y memorias rubri- cando todas sus hojas; determinará los números que considere admisibles al concurso; y abriendo los pliegos designados con los mismos números, declarará admitidas las personas cuyos nombres contengan los demás pliegos cerrados se quemarán en el acto. En seguida fijará el presidente un plazo prudente para que puedan presentarse los aspirantes, á los que se les participará en pliego certifi cado.

Art. 83. Llegado el dia, tomando turno por suerte, y con preparacion de 24 horas, profesará cada opositor un dia, por tiempo de una ó dos horas, - sobre cualquiera de las materias comprendidas en su programa que difiera esencialmente de la que haya sido objeto de su memoria: si la enseñanza fuese esperimental, podrá reclamar en vez de uno los dias que fueren necesarios para las preparaciones á juicio del tribunal.

Art. 84. El tercer ejercicio consistirá en dar una leccion en los mismos términos que indica el artículo precedente, pero sobre materia distinta de las anteriores, y escogida entre tres que se sacarán á la suerte. Respecto del tiempo de preparacion, se observará lo dispuesto para el segundo ejercicio, teniendo presente que la preparacion ha de hacerse dentro del establecimiento, permaneciendo el aspirante incomunicado.

Art. 85. Terminado cada uno de los ejercicios últimos, contestará el opositor á las objeciones que respecto de dichas lecciones le hagan dos de sus coopositores por espacio de media hora cada uno, á cuyo efecto se dividirán en trincas á la suerte, si su número lo permite. Para poder verificar estas objeciones, los coopositores toma rán nota del objeto de cada leccion en el momento de ser determinada.

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Art. 86. En los concursos para las cátedras de química y demás en que se estime conveniente, se añadirá á los anteriores un ejercicio práctico, que debe ser igual para todos los opositores.

Art. 87. Si la plaza que se hubiese de proveer fuera de ayudante, los ejercicios de oposicion serán análogos á los anteriores, pero versando las memorias y lecciones sobre las enseñanzas elementales que aquellos tendrán que desempeñar en su caso.

Art. 88. Concluidos los ejercicios, el tribunal votará separada mente; primero, la aprobacion 6 desaprobacion de cada uno de los opositores, y segundo, el lugar que deban ocupar en la terna: es

tas votaciones serán secretas y por mayoría absoluta de votos: de su resultado se dará cuenta al Gobierno para los efectos consiguientes.

Madrid 17 de mayo de 1855.-Aprobado por S. M.—Luxán.

Ministerio de Hacienda.—Real órden de 30 de junio, aprobando la siguiente instruccion de contabilidad para el ramo de bienes naciona– les. (Suplemento á la Gaceta de 6 de julio.)

Conformándose S. M. (Q. D. G.) con lo propuesto por este Ministerio, ha tenido á bien aprobar la siguiente

Instruccion de contabilidad para el ramo de bienes nacionales,

CAPITULO 1.-Disposiciones preliminares.

Artículo 1.° Segun la ley de 1.o de mayo último, el Real decreto de 15 y la Real instruccion de 31 del propio mes, y con arreglo á los principios establecidos en los reglamentos orgánicos de la administracion pública, corresponde al ramo de bienes nacionales y son objeto de la contabilidad y rendicion de cuentas del mismo:

1. El inventario, valoracion, investigacion y enajenacion de los bienes declarados en venta por la ley de 1.o de mayo.

2. La realizacion del producto de las ventas con todas sus incidencias.

3.

La administracion de las rentas en metálico de los bienes del Estado, del clero y de secuestros.

4.o La administracion de las rentas en frutos de estos mismos bienes.

5. La liquidacion y ordenacion de pagos de las obligaciones del propio

ramo.

Art. 2. El gobierno y administracion central del ramo de bienes nacionales está á cargo de la Direccion general de ventas: corresponde á la de Contabilidad el conocimiento, intervencion y fiscalizacion de los actos administrativos y de todos los asuntos de cuenta y razon, reclamacion de cuentas, exámen, redaccion y remesas de estas al Tribunal de las del Reino; y á las del Tesoro y de la Deuda respectivamente las de inversion de los productos del mismo ramo.

Art. 3.o Las autoridades y funcionarios á cuyo cargo está en las provincias el ramo de bienes nacionales, deben entenderse con la Direccion de ventas en todo lo relativo á la administracion, investigacion y enejenacion de los mismos, á la realizacion de sus productos y al pago de sus obliga ciones con la de Contabilidad en cuanto á las oporaciones de cuenta y razon intervencion y fiscalizacion, rendicion y exámen de cuen. tas y con las del Tesoro y de la Deuda respecto á la inversion de productos.

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Art. 4. Segun la ley de 1.o de mayo último y la de presupuestos del año actual, los productos del ramo de bienes nacionales son de dos clases, á saber:

1. Productos de ventas y rentas que por pertenecer al Estado deben figurar en los presupuestos generales de ingresos.

2. Productos de ventas que deben constituir un fondo especial.

Art. 5. Los productos de rentas y ventas que deben figurar en los presupuestos anuales de ingresos, son:

1. Las rentas de los bienes del Estado y del clero interin se enagenen, las de bienes de secuestros no declarados en venta y los

productos de la enajenacion de los fondos procedentes de unos y otros bienes.

2. Las cantidades que deben realizarse por las enajenaciones de bienes del Estado y del ciero que se ejecuten conforme á la ley de 1.o de mayo.

3. El 20 por 100 que correspone al Estado en la venta de los bienes de propios.

Art. 6. Los productos de ventas que deben constituir un fondo especial cuya cuenta y razon dé á conocer en todo tiempo el estado de su recaudacion é inversion conforme á la ley de 1.° de mayo, son:

1.° Los del 80 por 100 que pertenece á los pueblos en la venta de los bienes de propios.

2.

Los de los bienes de beneficencia.

3. Los procedentes de los bienes de instruccion pública.

Art. 7. Para todos los efectos de la cuenta y razon, inventario, investigacion, valoracion, administracion y enajenacion de los bienes del Estado y del clero declarados en venta se distinguirán ⚫stos por sus procedencias primitivas en la forma que hasta el dia se viene ejecutando.

Art. 8. Se considerarán como bienes del Estado:

1. Los que en la actualidad están á cargo de las administraciones de contribuciones.

2.

Los de las Ordenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalen.

3. Los de cofradías, obras pias y santuarios de que no estuviere en posesion el clero.

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5. Cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas, ya estén ó no mandados vender por leyes anteriores, siempre que no correspondan á propios, beneficencia ó instruccion pública.

Y 6. El 20 por 100 de los que deban enajenarse, correspondientes á los propios.

Art. 9. Se considerarán como bienes del clero:

1. Los que se devolvieron en virtud de la ley de 3 de abril de 1845, y que no se hayan enajenado.

2. Los que se le cedieron á consecuencia del Real decreto de 8 de diciembre de 1851, y de la Real órden de 7 de julio de 1852, y que tampoco se hayan enajenado.

Y 3. Los que pueda haber adquirido despues, y se descubran en lo su cesivo procedentes del mismo clero.

Art. 10. Conforme á lo dispuesto en el art. 56 de la instruccion del ramo, los comisionados de ventas deben encargarse desde 1.o de julio próximo de la administracion de los bienes del Estado, del clero y de secuestros, en la forma prevenida en la misma instruccion, y que se determinará en la presente, y bajo la intervencion y fiscalizacion de las Contadurías de Hacienda pública.

Art. 11. Las Administraciones principales de Hacienda pública continuarán encargadas de la liquidacion y realizacion de los débitos y pagarés á cobrar en metálico y papel de la Deuda del Estado y de todas las resultas de enagenaciones antíguas, cuyas operaciones practicarán en la forma y con la intervencion que hasta aquí, compren diéndolas respectivamente en sus cuentas generales de rentas públicas y especiales de valores á cobrar por plazos otorgados para la

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