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5. El derecho que se halla establecido para los Estados de Europa y para los de Africa y Asia en las costas del Mediterráneo y del Mar Negro se hará extensivo á los de Africa situados en el Atlántico hasta la frontera de la colonia extranjera establecida en Senegambia.

6. Con objeto de que estas reformas se pongan en vigor en una misma fecha a fin de evitar toda clase de reclamaciones, se fija el dia 15 del próximo mes de Noviembre para su cumplimiento en todas las Cancillerías consulares de España en el extranjero.

De Real órden lo digo á V.... para su gobierno y cumplimiento; en la inteligencia de que el Gobierno de S. M. no admitirá solicitud alguna en que se pidan rebajas en los derechos actuales por las operaciones que se hayan verificado ó que se verifiquen antes de la fecha en que se pone en vigor la reforma aprobada.

Dios guarde á V.... muchos años. Madrid 18 de Octubre de 1876.— Calderon y Collantes.-Sres. Cónsules y Vicecónsules de España en el extranjero.

Gracia y Justicia.-Orden de 13 de Setiembre, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando una providencia del Presidente de la Audiencia de Madrid contra la negativa del Registrador de la propiedad de Illescas á inscribir cierta escritura (Gaceta de 18 de Octubre.).

Excmo. Sr.: En el recurso instruido á instancia de D. Bernardo Roman Pacho en virtud de poder que al efecto le confirió el Ilmo. Sr. Don Cirilo Bahía y Calvo, como apoderado general de la Excma. Sra. Doña María de las Nieves Sevillano y Sevillano, Marquesa de Fuentes del Duero, Condesa y Marquesa viuda de la Vega del Pozo y de los Llanos de Alguazas, contra el Registrador de la propiedad de Illescas, con motivo de la negativa de este á inscribir cierta escritura de préstamo hipotecario, pendiente en esta Direccion general por apelacion del Registrador:

Resultando que en 2 de Julio de 1869, ante el Consul general de España en París compareció la Excma. Sra. Doña María de las Nieves Sevillano y Sevillano, Marquesa de Fuentes del Duero, y otorgó, por si y como curadora de su única hija Doña María Diega Desmaisieres Sevillano, poder general al Ilmo. Sr. D. Cirilo Bahía y Calvo, Jefe superior honorario de Administracion civil, Caballero de la distinguida Orden española de Carlos III, y al Sr. D. José Bolívar y Bahía, empleado cesante, vecinos de Madrid, calle Hita, núm. 4, á ambos juntos y á cada uno in solidum, para que en el concepto expresado administren todos los bienes, rentas y derechos que á la otorgante y su citada hija les pertenecen en España, detallando expresamente las facultades de los mandatarios, entre las cuales se encuentran la de dar cantidades á préstamo, aceptar las garantías hipotecarias que deben darse y otorgar los contratos y escrituras necesarias al efecto:

Resultando que en 18 de Diciembre último, ante D. Manuel Caldeiro, Notario de esta capital, se otorgó escritura de préstamo con hipoteca por D. Nicolás Alvarez Abreu y Mora, Marqués de la Regalía, á favor del D. Cirilo Bahía y Calvo, como apoderado de la acreedora Doña María Nieves Sevillano y Sevillano en virtud del poder referido que obra testimoniado al final de la escritura:

Resultando que presentada para su inscripcion en el Registro de la propiedad de Illescas, el Registrador no admitió la inscripción de dicho

documento, porque en el poder otorgado en París se omitió consignar la edad y estado civil del apoderado D. Cirilo Bahía, de cuyas circunstancias, sin embargo, se hizo expresion detallada en la escritura de hipoteca cuya inscripcion se solicitó:

Resultando que en vista de esta negativa el D. Cirilo Bahía confirió poder especial a D. Bernardo Roman Pacho, Procurador del Juzgado de Illescas, para que á su nombre interpusiera el oportuno recurso gubernativo contra la calificacion del Registrador; y que en su virtud, el nombrado Procurador acudió por escrito al Juzgado del partido solicitando se sirviera declararar que la escritura de préstamo hipotecario se halla extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones legales y que es por tanto inscribible:

Resultando que oido el Registrador, en 26 de Junio último el Juez dictó auto confirmando su negativa á inscribir la repetida escritura, fundado en los motivos que aducia aquel funcionario, de cuya resolucion el D. Bernardo Roman apeló para ante el Presidente de la Audiencia:

Resultando que admitida la apelacion y elevado el expediente á la Presidencia, ésta en 8 de Julio último resolvió revocar el auto del Juzgado, declarando inscribible la escritura que motiva este recurso y mandando en su cosecuencia que se dijera al Registrador procediera á su inscripcion; y que notificado este funcionario, apeló ante la Superioridad:

Visto el art. 23 de la ley del Notariado, el 74 del reglamento vigente, y el 4.o de la instrucción de 9 de Noviembre de 1874 sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro; los articulos 65 y 66 de la ley Hipotecaria y 57 de su reglamento, y la resolucion de esta Direccion de 23 de Junio de 1874:

Considerando que la cuestion objeto de este recurso se reduce à saber si está suficientemente probada por las circunstancias determinadas en el poder otorgado en París por la Marquesa de Fuentes de Duero á D. Cirilo Bahia y Calvo, la identidad de la persona que posteriormente interviene en la escritura de préstamo con hipoteca como apoderado de aquella señora en virtud del sobredicho poder:

Considerando que si bien no se expresa en este documento la edad y estado civil del mandatario, se precisa de tal manera su identidad por el nombre y apellidos, título, profesion y vecindad, que no cabe dudar que sea persona distinta de la que con fecha posterior interviene en la otorgacion de la escritura de préstamo, en la cual se consigna la edad y estado del mencionado otorgante:

Considerando que la escritura de 18 de Diciembre del año último expresa todas las circunstancias enumeradas en el artículo 4.o de la instruccion sobre la manera de redactar los documentos sujetos á registro, y que el no reunir el poder todas estas circunstancias respecto de la persona del mandatario no constituye defecto en el título, siempre que se determine claramente la persona á quien se confiere el poder, sin que contra esta doctrina pueda invocarse la consignada en la resolución de esta Direccion de 23 de Junio de 1874, porque esta se refiere á una escritura de pago y cancelacion de hipoteca en que uno de los otorgantes lo era á nombre de otra persona, en virtud de poder en el que se habia omitido la edad y estado civil y además el apellido materno y profesion del mandatario, no apareciendo por lo mismo determinada con toda exactitud su personalidad:

Considerando que aun en el supuesto de que constituyera un defecto en el titulo la omision de las dos referidas circunstancias, podria subsanarse presentando los documentos que probasen la identidad de la persona del mandatario, y en todo caso, por la redaccion de un nuevo poder en el que se especificaran todas las circunstancias prevenidas en el articulo citado de la instruccion;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la parte dispositiva de la providencia apelada, declarando al propio tiempo improcedente la negativa del Registrador de la propiedad de Illescas á inscribir la escritura de préstamo con hipoteca de que se ha hecho oportuno mérito, por el motivo en que se fundaba aquel funcionario.

Lo que con devolucion del expediente original comunico á V. E. á los efectos consiguientes.

Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 43 de Setiembre de 1876. -El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Sr. Presidente de la Audiencia de Madrid.

Gracia y Justicia.-Real decreto de 2 de Octubre, creando en la provincia de Múrcia un nuevo partido judicial cuya cabeza será la villa de La Union (Gaceta de 7.).

Vistas las instancias del Ayuntamiento y vecinos de los pueblos de Garbanzal y Herrerías, hoy villa de La Union, y de otras poblaciones inmediatas, pretendiendo que se las segregue del partido judicial de Cartagena y que se forme con ellas un nuevo Juzgado:

Resultando del expediente instruido la conveniencia y necesidad de acceder á su pretension por el excesivo número de negocios civiles y criminales del Juzgado de la ciudad expresada á causa del extraordinario aumento de habitantes que ha habido de pocos años á esta parte en los pueblos recurrentes:

Teniendo en consideracion que el Ayuntamiento de La Union se ha ofrecido á satisfacer los gastos de instalacion del nuevo Juzgado y los de su personal y material ordinario durante el primer año;

Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Estado y con el Ministro de la Gobernacion Me ha propuesto el de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se crea en la provincia de Murcia un nuevo partido judicial, con la categoria de ascenso, cuya cabeza será la villa de La Union, y que comprenderá las Diputaciones de Alumbres, Rincon de San Ginés, Beal, Algar, Portman, Roche, Lentiscar y Escombreras, que se segregan del partido de Cartagena.

Art. 2. El Ayuntamiento de La Union consteará los gastos de instalacion del Juzgado, y entregará en la Caja de la Administracion económica de la provincia de Murcia el importe de los gastos del personal y material correspondiente á un año económico.

Art. 3. Por los Ministerios de Gracia y Justicia y de la Gobernacion se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á dos de Octubre de mil ochocientos setenta y seis. -Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Iler

rera.

Gracia y Justicia.-Real órden-circular de 12 de Octubre, determinando en qué causas ha de preceder el ante-juicio cuando por

el Ministerio fiscal se ejercita la accion penal contra los Jueces y Magistrados (Gaceta de 15.).

En vista del expediente que con motivo de varias decisiones dictadas en opuestos sentidos por la Audiencia de la Coruña, se ha promovido por el Fiscal del Tribunal Supremo con objeto de que recaiga una disposicion general que venga á resolver si procede ó no la celebracion del ante-juicio cuando por el Ministerio fiscal se ejercita la aceion penal contra los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones:

Considerando que el juicio de responsabilidad criminal contra los Jueces y Magistrados puede incoarse, segun lo establecido en el artículo 246 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, en virtud de providencia de Tribunal competente, á instancia del Ministerio fiscal ó por querella de persona hábil para comparecer en juicio: Considerando que el art. 258 de dicha ley establece terminantemente que sólo en el caso de que la accion penal se ejercite por un particular preceda el ante-juicio:

Considerando que en el mismo criterio se ha inspirado la ley provisional de Enjuiciamiento criminal al formular en el capítulo IV, libro 1.o, titulo XII la ritualidad del ante-juicio;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el parecer de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, se ha servido declarar que el repetido ante-juicio únicamente debe preceder á la formacion de causa para exigir la responsabilidad criminal á los Jueces y Magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando la accion penal se ejercite por persona privada, y no en los demás casos previstos en el citado art. 246 de la mencionada ley provisional sobre organizacion del poder judicial.

De Real órden lo digo á V.... para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V.... muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1876.-Martin de Herrera.-Sres. Presidente y Fiscal de la Audiencia de.....

Marina y Gobernacion.— Real decreto de 10 de Octubre, sobre el servicio eléctrico-semafórico (Gaceta de 13.).

EXPOSICION.-Señor: Conforme a lo prevenido en los Reales decretos de 8 de Febrero de 1871, 6 de Julio y 19 de Setiembre de 1872, los semáforos que en la actualidad existen están dotados con un personal compuesto de vigías y de telegrafistas. Mas la experiencia demuestra que el aumento de empleados, consecuencia de la falta de unidad en el servicio, no puede justificarse con las inciertas ventajas de que un personal esencialmente facultativo tenga á su cargo lo referente á la telegrafía eléctrica; y que á ejemplo de lo que sucede en Francia, Italia y otros países, conviene que los vigías desempeñen el servicio eléctrico al mismo tiempo que el óptico de que se hallan hoy encargados.

La realizacion de este pensamiento no ofrece ninguna dificultad en la práctica; porque los vigías, para el nuevo servicio que han de prestar, únicamente necesitarán adquirir ligeras nociones sobre la teoria y el manejo de los aparatos electro-telegráficos, aun cuando deban emplear los del sistema de Morse en la trasmision de los despachos, segun se practica en todas las estaciones del Estado; puesto que las establecidas en los semáforos siempre serán extremas de ramal, que comunicando tan sólo con la inmediata, nunca podrán ocasionar perjuicios ni

entorpecimientos en la regularidad de las líneas. Además; los vigías en todo lo que tenga relacion con este servicio dependerán exclusivamente del Ministerio de la Gobernacion, y se regirán por los reglamentos vigentes en el cuerpo de Telégrafos, como empleados de él en los semáforos.

En virtud de esta reforma, serán de bastante importancia las economías que se obtengan á causa de la notable disminucion en el personal que deberá asignarse á cada estacion, y del menor costo de los edificios que será preciso construir para habitacion de los empleados y oficinas de los semáforos, situados por lo general en puntos distantes de poblado.

Fundados en las razones expuestas, los Ministros que suscriben tienen el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 10 de Octubre de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo.-Juan Antequera y Bobadilla.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por los Ministros de Gobernacion y de Marina, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. El servicio eléctrico-semafórico, tanto en la parte eléctrica como en la óptica, será desempeñado por un solo personal, que deberá sujetarse para su ingreso en este ramo á probar, mediante exámen, los conocimientos que al efecto se exijan.

Art. 2. El personal empleado en este servicio dependerá de los Ministerios de Gobernacion y de Marina, rigiéndose en consecuencia por los reglamentos y disposiciones que respectivamente dicten dichos centros sobre la telegrafía eléctrica y sobre el uso y manejo del Código internacional de señales.

Art. 3. Los conocimientos que hayan de exigirse para probar su aptitud á los empleados a quienes se encomiende dicho servicio y la reglamentacion interior de él se determinarán por acuerdo de ámbos Ministerios.

Art. 4. El establecimiento de los ramales y aparatos telegráficos en aquellos semáforos cuya situacion lo requiera, así como su conservacion y entretenimiento, correrán á cargo del Ministerio de la Gobernacion.

Art. 5. El Ministerio de Marina es el único encargado de designar los sitios en que deban establecerse estaciones electro-semafóricas, y de fijar la extension y capacidad de los edificios que se hayan de construir para dicho objeto.

Art. 6. Queda en vigor lo mandado en las disposiciones y reglamentos actuales en cuanto no se opongan á lo prevenido en este de

creto.

Dado en Palacio á diez de Octubre de mil ochocientos setenta y seis. -Alfonso.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.-El Ministro de Marina, Juan Antequera y Bobadilla.

Marina y Gobernacion.—Real órden de 10 de Octubre, sobre ingreso en el cuerpo de vigías semafóricos (Gaceta de 18.).

Excmos. Sres.: En virtud de lo prevenido en Real decreto de esta fecha dando unidad al servicio electro-semafórico en las estaciones de señales, y de conformidad con lo propuesto por los Ministros de la Go

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