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venta de fincas, que deben continuar rindiendo en los impresos que les re→ mitió la Direccion general de Contabilidad.

Art. 12. Corresponde á los comisionados de ventas desde 1. de julio próximo la administracion de los restos por cobrar de las rentas de los bienes del Estado y de secuestros, bajo la intervencion inmediata de las Contadurías de Hacienda pública y segun las prescripciones de la citada instruccion de 31 de mayo último y de la presente.

CAPITULO 11.-De la cuenta y razon de los bienes nacionales en general.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 13. Las operaciones de liquidacion y cobranza de los productos del ramo de bienes nacionales, de liquidacion y pago de sus obligaciones y de distribucion 6 inversion de los productos de las ventas, se ejecutarán con las formalidades que previenen las leyes é instrucciones vigentes, especialmente la de 25 de enero de 1850, y segun se determina en la del ramo aprobada por S. M. en 31 de mayo último.

Art. 14. La cuenta y razon del ramo de bienes nacionales radicará en las provincias á que respectivamente correspondan los bienes y pertenencias, y por consiguiente se formalizarán en ellas todos los ingresos de los nismos productos, aunque se ejecuten en otras distintas, y las operaciones del fondo especial de ventas que lleve á efecto la Direccion de la Deuda pública.

INGRESOS Y SALIDAS.

Art. 15. Los ingresos del ramo de bienes nacionales, á escepcion de los respectivos á ventas antiguas de que trata el art. 11 de esta instruccion, se ejecutarán en virtud de cargaré mes espedidos é intervenidos por las Contadurías de Hacienda pública clasificados segun la aplicacion que deben tener en los libros y cuentas, y con las circunstancias que les sean aplicables de las determinadas para estos documentos en los artículos 62 y 63 de la Real instruccion de 25 de enero de 1850.

Art. 16. Los pagos de obligaciones y demás datos del ramo de bienes nacionales, se ejecutarán efectiva 6 virtualmente en las Tesorerías de las respectivas provincias, en virtud de libramientos estendidos é intervenidos por las Contadurías de Hacienda pública, con las circunstancias que les sean aplicables de las prescritas en el art. 68 de la Real instruccion de 25 de enero de 1850.

Art. 17. Los comisionados de ventas recaudarán única y esclusivamente los productos de administracion y de la venta de granos de los bienes del Estado, del clero y de secuestros; firmarán los cargarémes que por este concepto estiendan é intervengan las Contadurías; cederán cartas de pago á favor de los contribuyentes; y mensualmente, como previene el art. 43 de la instruccion del ramo, 6 antes si lo acordaren los Gobernadores, entregarán todos los fondos que existan en su poder en las tesorerías de provincia en virtud de un cargaréme general por cada entrega, y recogiendo las oportunas cartas de pago para justificar sus cuentas de recaudacion.

Comprenderán en las entregas como metálico los recibos de contribuciones que deban admitirse en pago de rentas, conforme al artículo 51 de la propia instruccion, despues de cerciorados de la legiti.

midad de estos documentos y de que proceden de cuotas impuestas á cada finca, para lo cual pedirán los datos que necesiten á las administraciones de contribuciones.

Tambien comprenderán en las entregas que hagan en Tesorería los recibos que recojan de los peritos agrónomos á quienes anticipen la cuarta parte de los derechos de tasacion, conforme al art. 191 de la misma instruccion.

Art. 18, Ingresarán directamente en las Tesorerías de provincia en virtud de cargarémes firmados por los tesoreros y produciendo cartas de pago de los mismos á favor de los interesados ó cajas respectivas, los productos de las ventas y redenciones que se ejecuten conforme á la ley de 1.° de mayo, los reintegros de pagos indebidos, devoluciones de anticipos y demás conceptos del ramo.

Art. 19. Siempre se formalizará el ingreso del importe integro en metálico del producto de las ventas y redenciones. Cuando deban hacerse los abonos ó descuentos de que trata el último párrafo del articulo 6.o de la ley de 1.o de mayo, se espedirán las cartas de pago por la totalidad de los débitos, exigiendo de los interesados recibo del abono para datarle con la aplicacion que se determina en los artículos 63 y 65 de esta instruccion.

si

Art. 20. Cuando los productos en metálico de las ventas y redenciones ingresen en provincia distinta de aquella en que radique la finca ó censo, porque así lo acuerde la Direccion del ramo con forme al artículo 22 de la instruccion de 31 de mayo, se formalizará el ingreso por la cantidad líquida que se reciba en metálico; se aplicará á Movimiento de fondos, y se espresará en las cartas de pago que deben considerarse como resguardos provisionales sin valor ni efecto alguno, en el término de quince dias improrogables no son presentadas en la comision y Contaduría de la provincia respectiva, para formalizar su ingreso con aplicacion á venta de fincas, ceder á los interesados las que deban poseer y datar aquellas, con aplicacion á Movimiento de fondos. El ingreso de los abonos á que puedan tener derecho los interesados por descuen tos de plazos, se harán en la provincia en que radique la finca, cuando se formalice el de la entrega del metálico, verificada en otra distinta.

Los ingresos por Movimiento de fondos de que trata este artículo, solo producirán asientos en los libros de las Tesorerías y en los de intervencion de las mismas que llevan las Contadurías.

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Art. 21. Ingresarán en las Tesorerías de las provincias en que radiquen las fincas, los pagarés que suscriban los compradores de los bienes del Estado declarados en venta, acompañados de las facturas de que trata el artículo 155 de la instruccion del ramo, en virtud de cargarémes firmados por los tesoreros con aplicacion á una cuenta especial que figurará en las de los mismos tesoreros, en concepto de operaciones del Tesoro, con el título de Pagarés de compradores de bienes del Estado, y se guardarán en arcas de tres llaves, unidos á las facturas con que los remitan las Contadurías.

Art. 22. El dia anterior al de cada vencimiento estenderán las Contadurías facturas duplicadas de los pagarés que deban realizarse, de las cuales entregarán una á los comisionados de ventas para que procuren la realizacion de los pagarés, quedando la otra en poder del tesorero, con los espresados documentos que al efecto se hayan

estraido del arca de tres llaves, á fin de que puedan canjearlos por las cartas de pagos que cedan á favor de los interesados, prévio el pago de su importe.

Art. 23. Diariamente anotarán los tesoreros los pagarés realizados en las facturas con que los hayan recibido, se formalizarán los ingresos que corresponda, segun la procedencia de los bienes, y se datará por un solo libramiento la salida de caja de los pagarés realizados, anotándolos uno por uno al dorso de dicho libramiento, y aplicando este á la espresada cuenta de Pagarés de compradores de bienes del Estado.

Del mismo modo se datarán los pagarés que deban cancelarse en los casos de quiebra ó anulación de las ventas de que procedan.

Art. 24, La entrada y salida de los pagarés en la caja no producirá asientos en los Diarios y libros de cuentas del ramo de bienes nacionales. Solo se anotarán en los de las Tesorerías y en los de intervencion de las mismas que llevan las Contadurías.

Art. 25. Si se acordare la traslacion á otra Tesorería de todos 6 parte de los pagarés existentes, se datará su importe en virtud de libramientos, con aplicación á una cuenta especial que se titulará Remesa de pagirés de compradores de bienes del Esta lo; y con la misma aplica. cion y en virtud del correspondiente cargaréme, se hará cargo de ellos da Tesorería que los reciba.

Art. 26. Si se dieren dichos pagarés en garantía 6 por negociacion, tendrán salida de caja con aplicacion al concepto por que se cedieren.

Art. 27. Las inscripciones intrasferibles que espida la Direccion de la Deuda pública á favor de los pueblos, corporacionas ó establecimientos, ingresarán y se datarán en las respectivas Tesorerías de provincia por el coste que hubieran tenido las rentas del 3 por 100 de que procedan.

Al ingresar, se aplicará á una cuenta titulada: Deudores al fondo espe. cial de ventas; cuenta de fondos remitidos á la D:uda pública para invertir en rentas del 3 por 100; y al datarse, se imputarán á otra denominada: Acreedores al fondo especial de ventas, cuenta de los pueblos y corpo

raciones.

Art. 28. Las anticipaciones que hagan los comosionados de ventas á los peritos agrónomos se formalizarán en las Tesorerías de provincia con esta aplicacion, y figurarán como uno de los conceptos de la cuenta general de anticipaciones, á lo cual se aplicarán igualmente las cantidades que ingresen por reintegro de las mismas anticipaciones.

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Art. 29. No ingresarán en Tesorería las inscripciones que espida la Direccion de la Deuda á favor del clero; solo se tomará conocimiento de llas en las Contadurías de Hacienda pública de las provincias en que radiquen las fincas de que procedan, anotándolas en un registro especial y en los espedientes de ventas de las mismas fincas. Mensualmente remitirán las Contadurías á la Direccion general de Contabilidad notas circunstanciadas de las inscripciones que hubieren anotado en los espresados registros.

Art. 30. Tampoco ingresarán en Tesorería las fianzas que en valores del Estado presenten los compradores de bienes en los casos á que se refieren los arts. 147 y 150 de la instruccion del ramo. Los tesoreros se limitarán en esta parte á remitirlas á la Direccion de la caja de depósitos, 6 reclamar de esta las correspondientes cartas de

pago, y á entregarlas en las Contadurías para los fines que determina el segundo de dichos artículos.

LIBROS DE CUENTA Y RAZON.

Art. 31. La cuenta y razon, asi de administracion como de intervencion del ramo de bienes nacionales, se llevará en libros iguales foliados; se rubricarán por los Gobernadores comisionados de ventas y contadores; tendrán la primera y última hoja de papel del sello de cficio, y se espresarán en aquella el número de las que contenga cada uno,

Art. 32. Los libros de que trata el artículo anterior serán de dos clases, á saber: especiales de cada ramo ó servicio, y principales 6 de resultados. El número, objeto y circunstancias de los primeros se determinarán en los capítulos III, IV, V y VI de esta instruccion.

Los libros principales serán:

1.o Diario de ingresos en poder de los comisionados.

2.o

males.

Diario de ingresos en Tesorería por productos de bienes nacio

3. Diario de pagos por obligaciones de bienes nacionales. 4. Libro de cuentas generales.

Art. 33. Eo el diario de ingresos en poder de los comisionados se anotarán uno por uno con la debida espresión de procedencias, personas que hagan las entregas y conceptos por qué las ejecutan, las cantidades que reciban dichos comisionado, procedentes de productos de las fincas y bienes de cuya administración estén encargados, así como por las ventas de frutos que realicen. El dia último del mes, ó cuando el comisionado haga entrega de fondos en Tesorería, se sumará este libro, y á continuacion se anotará la carta de pago que espida á su favor el tesorero, con cita del número y fecha de la misma.

Art. 34. En el diario de ingresos en Tesorería se sentarán los cargarémes generales que estiendan las contadurías en concepto de interventoras del ramo para realizar la entrada de los productos en renta que recauden parcialmente los comisionados, y los cargarémnes parciales de los pagos en imetálico que hagan los interesados por rentas y red nciones, y de formalizacion de los ingresos de esta clase que hayan tenido lugar en otras provin cias en concepto de movimiento de fondos. En los asientos se espresará el dia del ingreso, su clase ó procedencia, y la persona y concepto de la entrega.

Art. 35. En el diario de pagos por obligaciones de bienes nacionales se anotarán uno por uno todos los libramientos que se espidan para satisfacer los gastos y premios del ramo. En los asientos se espresará el dia en que se verifiquen los pagos, el número de los libramientos, el presupuesto, clase y concepto á que pertenezca la obligacion, el nombre de interesado y los demás pormenores necesarios.

En fin de cada semana se sumarán los dos diarios de ingresos y pagos para comprobar las entradas y salidas en Tesorería, procedente del ramo, y en fin de cada mes se resumirán las totales de las cuatro se

manas.

Art. 36. En el libro de cuentas se abrirá una á cada concepto

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de recaudacion y de distribucion, conforme á las clasificaciones que teterminan para los primeros los artículos 44, 49 y 56, y para los segundos el art. 63 de esta instruccion.

En las cuentas de los conceptos de recaudacion se adeudará lo que deba realizarse, y se abonará lo que se recaude. En las de obligaciones se acreditarán las que se reconozcan y liquiden, y se adeudarán las que se satisfagan: y al finalizar el año se cerrarán unas y otras por balance, y sus resultados se llevarán al libro de cuentas del año siguiente.

Art. 37. Además de los libros principales y especiales de que queda hecho mérito en los artículos anteriores, llevarán los comisionados y contadores los auxiliares que juzguen necesarios para el buen régimen de las operaciones administrativas y de intervencion; claridad de la cuenta y razon y seguridad de los intereses del Estado.

Art. 38. La cuenta y razon de la administracion de los bienes del Estado y de secuestros podrá continuarse hasta fin del año actual en los libros en que la llevan las administraciones principales de Hacienda pú · blica.

Art. 39. Los comisionados principales, como responsables de los actos administrativos de los subalternos, establecerán los libros que estos hayan de levar y las cuentas que deban remitirles conforme al art. 60 de la instruccion del ramo, para refundir sus resultados en los libros y cuentas de las comisiones principales.

CAPÍTULO III.-De la cuenta y razon de los bienes declarados en venta.

tasa

Art. 40. Para todos los efectos de la cuenta y razon, inventario, cion ó capitalizacion y demás respectivas á las fincas declaradas en venta, y de secuestros, que desde luego y en lo sucesivo se practiquen, se distinguirán dichas fiucas y comprenderán en cuentas con la clasificacion de procedencias primilivas y actuales, á saber:

Fincas rústicas.

Fincas urbanas.

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