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que le concede el art. 305 de la ley, acudirá al Presidente de la Audiencia dentro del plazo señalado en el art. 268 de este reglamento, presentando su correspondiente titulo y solicitando que se designe el establecimiento público en que haya de ingresar la cuarta parte de los honorarios que devengue.

El Presidente de la Audiencia señalará para recibir estos depósitos el establecimiento público más próximo á la residencia del Registrador y expedirá la oportuna órden para que se admitan como necesarios y en concepto de fianza para responder del buen desempeño de su cargo. Art. 274. Los Registradores constituirán los expresados depósitos en la forma y plazos que estimen conveniente, con tal que al verificarse la visita trimestral presenten el recibo de la entrega de la cuarta parte de todos los honorarios devengados desde la visita anterior hasta cinco dias antes de aquella, deducidos los descuentos para el Estado.

En las actas de las visitas ordinarias se hará expresa mencion de esta circunstancia.

Luego que la parte de honorarios depositada por el Registrador baste para cubrir la cantidad señalada para la fianza de su cargo, se constituirá esta con dicha suma en la forma ordinaria, y cesará la obligacion de hacer nuevo depósito.

Art. 275. Los Registradores de la propiedad podrán sustituir en todo tiempo sus respectivas fincas con cualquiera otra de las señaladas en el art. 269, para cuyo efecto lo solicitarán de los Presidentes de las Audiencias, quienes no expedirán la órden de devolucion, ó de cancelacion en su caso, sin que préviamente hayan aprobado la constituida de nuevo con sujeción á las prescripciones del presente titulo.

Art. 276. La fianza prestada para un Registro servirá para cualquier otro que obtenga el interesado por todo el valor que se la hubiese dado al constituirse, sin perjuicio del aumento que debe hacer si al Registro que pasa á desempeñar estuviese asignada mayor fianza. Art. 277. Para la devolucion de la fianza prestada por los Registradores propietarios, deberá el interesado ó sus herederos solicitar del Juez de primera instancia del partido en que últimamente hubiere servido que se anuncie en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia cada seis meses durante tres años haber cesado en el desempeño de su cargo, citándose á los que tengan que deducir alguna reclamacion para que dentro del referido plazo la presenten ante los Jueces de primera instancia de los partidos en que hubiere servido, á cuyo efecto se expresarán estos en el anuncio.

Trascurridos los plazos sin que se haya deducido demanda alguna, se elevará ante el Presidente de la Audiencia el oportuno certificado, con otro del Jefe económico de la provincia en que conste que tampoco hay reclamacion contra el Registrador por responsabilidad contraida en el desempeño de su cargo.

Cuando la devolucion se solicite por un Registrador interino, se anunciará cada mes por espacio de un semestre, y trascurrido este, se decretará si procediere la devolucion.

El Registrador que hubiere tenido a su cargo diferentes Registros y solicitase la devolucion de su fianza, acreditará que esta no se halla sujeta á responsabilidad, y que ha trascurrido el plazo señalado en el articulo 306 de la ley, con certificaciones de los Jueces de primera instancia en cuyos partidos haya desempeñado sus funciones.

La devolucion se verificará en virtud de órden motivada del Presidente de la Audiencia.

Art. 278. Aprobada la fianza ó designado el establecimiento público en que se haya de depositar la cuarta parte de honorarios, el Presidente de la Audiencia dispondrá que se ponga el cúmplase al título del Registrador electo, y que, prévio juramento, se le dé posesion por el Delegado, á cuyos efectos expedirá la oportuna órden.

Art. 279. Los Registradores prestarán ante los respectivos Delegados juramento de fidelidad al Rey y de cumplir todas las obligaciones que las leyes les imponen.

Una vez prestado juramento, no será necesario volverlo á prestar para tomar posesion de otros Registros.

Art. 280. Los Registradores tomarán posesion de su cargo dentro de los 15 dias siguientes á aquel en que el Presidente de la Audiencia hubiese expedido la oportuna órden al Delegado.

Dicho plazo podrá prorogarse por el Presidente mediante justa

causa.

Art. 281. Se considerará renunciante al Registrador electo que sin justa causa debidamente acreditada no prestare fianza ó no tomare posesion dentro de los plazos señalados en los artículos 268 y 280, y será definitivamente excluido del Cuerpo de Registradores.

Art. 282. El Delegado, en virtud de la carta-órden del Presidente, y prévio el juramento en su caso, dará posesion al Registrador nombrado, haciendo que se le entreguen por inventario, á su presencia y ante el Secretario respectivo, los libros y papeles del Registro, extendiendo un acta de la diligencia.

Esta acta se remitirá original al Presidente de la Audiencia, quedando una copia autorizada en poder del Registrador.

Art. 283. Los Registradores no se ausentarán sin licencia.

Los Delegados pueden conceder á los Registradores permiso para ausentarse por ocho dias.

La facultad de conceder licencias queda reservada al Ministerio de Gracia y Justicia.

La Direccion General podrá concederlas por dos meses, prévia solicitud del interesado, siempre que alegue y acredite justa causa.

El Ministerio podrá prorogarlas y concederlas por un plazo mayor, prévio informe de la Direccion.

En ningun caso se concederá licencia si no queda sustituto en el Registro.

Caducará la licencia de que no se haga uso dentro del mes de su concesion.

Los Delegados darán cuenta en todo caso á la Direccion general de la fecha en que los Registradores usen de la licencia ó autorizacion para ausentarse, y del dia en que vuelven á encargarse del Registro para anotarlo en los respectivos expedientes personales.

Art. 284. Puede ser nombrado sustituto del Registrador cualquier español de estado seglar, mayor de 25 años, exceptuando los Notarios y Escribanos de actuaciones.

Art. 285. Siempre que el sustituto haya de reemplazar al Registrador propietario, se dará conocimiento préviamente al Delegado, expresando si tiene lugar la sustitucion por enfermedad ó por ausencia legítima, únicas causas que pueden autorizarla.

En caso de muerte ó imposibilidad fisica del sustituto que desem

peñe legalmente el Registro, se encargará inmediatamente de su despacho el Promotor fiscal hasta que el Registrador regrese á su destino, nombre nuevo sustituto ó desaparezca la imposibilidad.

Art. 286. Los Registradores podrán exigir el tratamiento de Señoría en los actos públicos y dentro de la oficina. aun el desempeño de las funciones de liquidadores, y usar en todos los actos la medalla que les está concedida como distintivo propio de su clase.

En los actos públicos á que los Registradores asistan con el carácter de tales ocuparán el sitio inmediato inferior al del Juez de primera instancia, con preferencia á los demás empleados del Ministerio de Gracia y Justicia.

SECCION 2.-De la remocion, traslacion, correccion disciplinaria, suspension, responsabilidad, permutas y jubilacion de los Registradores.

Art. 287. La remocion de los Registradores procederá de derecho cuando por sentencia judicial se declarase la misma ó se impusiese pena correccional ó aflictiva, y podrá decretarse por el Gobierno cuando hubiese causa legitima para ello.

Art. 288. Se consideran causas legítimas para acordar la remocion de los Registradores:

4. Haberse presentado ó haber sido judicialmente declarados en estado de quiebra ó de concurso.

a

2. Ser indignos de ejercer su cargo por su conducta viciosa, por su comportamiento poco honroso ó por su habitual negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

3. Ausentarse del punto donde radique el Registro sin la correspondiente licencia ó autorizacion, desobedecer gravemente las órdenes de sus superiores, relativas al ejercicio de su cargo, ó faltar á la debida subordinacion jerárquica.

4." Haber sufrido tres correcciones disciplinarias como Registradores.

3. Ser deudores á los fondos públicos como segundos contribuyentes.

6. No haber satisfecho la indemnizacion á que se refiere el artículo 323 de la ley dentro de los 10 dias siguientes al de la notificacion de la sentencia firme que contuviere la condena.

7. No tener corrientes los indices del Registro en los términos que expresa el art. 413 de la ley.

8. Ejecutar ostensiblemente actos contrarios á las instituciones que rijan al país.

Art. 289. Son causas legítimas para la traslacion de los Registradores:

1. No gozar de buen concepto en la poblacion.

2.a Mezclarse en asuntos politicos en el distrito, salvo el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Cualesquiera otras circunstancias especiales y graves ó consideraciones de orden público muy calificadas.

Art. 290. Cuando la Dirección ó los Presidentes de las Audiencias tuvieren noticia de que algun Registrador habia dado motivo para su remocion ó traslacion, ordenarán al Delegado respectivo que instruya expediente, en el que serán oidas las Autoridades locales y las personas que juzge conveniente el Presidente de la Audiencia. Practicadas

las pruebas necesarias, el Delegado lo remitirá con su informe al Presidente, y si éste estimare que no resultaba cargo contra el Registrador, lo elevará á la Dirección general. Si creyere procedente la remocion, traslacion ó correccion disciplinaria, formulará el cargo y dará vista del expediente al interesado, para que en el término de ocho dias lo conteste y proponga prueba que habrá de practicarse ante el Delegado, señalándose para esta diligencia un plazo prudencial. Terminada la prueba, se devolverá el expediente al Presidente de la Audiencia, quien con su informe lo remitirá á la Direccion general del ramo, la cual propondrá la resolucion que entienda más acertada. Si esta no fuese favorable, se remitirá el expediente en consulta al Consejo de Estado.

El Gobierno, en vista de todo, resolverá lo que crea más procedente. En los casos en que la remocion proceda de derecho, los Jueces y Tribunales remitirán á la Direccion general del ramo certificacion de la sentencia.

Los Presidentes de las Audiencias darán cuenta á la Direccion general del ramo de la providencia mandando instruir el expediente, con expresion de la causa que lo motiva.

Decretada la traslacion de un Registrador, se llevará á efecto tan pronto como haya vacante no anunciada de la misma clase y análogos productos del Registro que desempeñe. Esta traslacion no producirá alteracion alguna en el escalafon del Cuerpo de Registradores.

El Registro que pase á desempeñar no consume turno para los efectos del art. 263 de este reglamento.

Si el Registrador trasladado no se presentare á prestar fianzar ó tomar posesion dentro de los plazos legales, se entenderá que renuncia, y será definitivamente excluido del Cuerpo de Registradores.

Art. 291. Los Registradores de la propiedad estarán sujetos á la jurisdiccion disciplinaria en los términos que establece este reglamento. Art. 292. La jurisdiccion disciplinaria sobre los Registradores de la propiedad será ejercida:

Por los Presidentes de las Audiencias.
Por la Direccion general del ramo.

Los Registradores de la propiedad serán corregidos dis

ciplinariamente:

1. Cuando de palabra, por escrito ó por obra faltaren al respeto á sus superiores jerárquicos; entendiéndose por tales para este efecto Jos Delegados, ya sean Jueces de primera instancia ó municipales; los Visitadores, Presidentes de las Audiencias y Direccion general del

ramo.

2. Cuando fueren morosos ó negligentes en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

3. Cuando faltaren al decoro dentro ó fuera de la oficina.

4.

Cuando su conducta moral ó sus vicios les hicieren desmerecer en el concepto público, y no haga el Gobierno uso de la facultad que le concede el art. 308 de la ley.

5. Cuando en las operaciones de Registro infringieran las disposiciones legales y no hiciere uso el Gobierno de dicha facultad.

Art. 294. Pueden promover la correccion de los Registradores de la propiedad:

Los particulares, aunque no sean directamente agraviados.
Los Delegados.

Los Presidentes de las Audiencias.

La Direccion general del ramo.

Art. 295. El procedimiento para imponer la correccion se acomodará a las siguientes reglas:

1. Los particulares formularán la queja ante el Juez delegado respectivo, acompañando los documentos en que la funden ó proponiendo la prueba que estimen oportuna, la cual deberá practicarse en el término de ocho dias. El delegado dará vista de todo al Registrador para que en el término de tres dias conteste por escrito y proponga si quiere prueba en contrario, que tambien deberá practicarse dentro de ocho dias, y al siguiente remitirá el expediente con su informe al Presidente de la Audiencia, quien podrá pedir nuevos antecedentes, si lo estima necesario, y en vista de todo declarará que no há lugar á la correccion, ó impondrá la que crea procedente, con sujeccion á lo dispuesto en el art. 296. De la resolucion del Presidente de la Audiencia podrá acudirse en queja á la Direccion general, y su decision causará estado.

2.a Iguales trámites se observarán cuando la correccion se promueva de oficio por los Delegados ó Presidentes de las Audiencias.

3.

La Direccion general del ramo podrá corregir disciplinariamente á los Registradores de la propiedad sin. prévia formacion de expediente con apercibimiento, reprension ó multa cuando cometan faltas de subordinacion ó de respeto á la Direccion ó de cumplimiento á órdenes de la misma.

En los casos del núm. 4.o del art. 293 la Direccion general deberá remitir los antecedentes al Delegado, quien se ajustará para la instruccion del expediente á lo dispuesto en la regla 1., con la sola diferencia de remitirlo con su informe á la Dirección general para que esta resuelva lo procedente.

El Registrador que se crea injustamente corregido podrá recurrir en queja al Ministro de Gracia y Justicia, y la resolucion de éste causará estado.

4 El término para alzarse de la providencia del Presidente de la Audiencia ó de la Direccion general será el de un mes, contando desde el dia siguiente al en que se comunique la imposicion de la correccion. No se dará curso á la solicitud de alzada si préviamente no acredita haber satisfecho la multa impuesta.

5. La tramitacion de los expedientes que se instruyan por las faltas á que se refiere el núm. 5.° del art. 293 se ajustará á lo dispuesto en la ley Hipotecaria y este Reglamento, observándose tambien el Real decreto de 25 de Octubre de 1875.

6. Los demás expedientes se instruirán siempre de oficio y sin exaccion de derechos arancelarios.

Art. 296. Los Presidentes de las Audiencias pueden imponer a los Registradores de la propiedad las siguientes correcciones disciplinarias: Apercibimiento.

Reprension.

Multa hasta 1,000 pesetas.

La Direccion general podrá además imponer las siguientes:

Suspension por espacio de tres meses à un año.

Privacion de ascenso y traslacion por espacio de uno á tres años. Estas correcciones sólo se impondrán por faltas comprendidas en los números 4.0 y 5.° del art. 293.

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