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LA REINA DOÑA ISABEL II.

Сомо

mo una de las cosas en que es Mi Real voluntad se observe mas solicitud sea el Culto Divino, para que éste se celebre con el orden conveniente al mejor servicio de Dios, á quien todos estamos tan obligados; habiendo visto y examinado varias constituciones y ordenanzas antiguas que han rejido en Mi Real Capilla, especialmente las muy sábias y muy piadosas dadas al efecto por mi augusto Abuelo el Señor Rey D. Fernando VI en 2 de mayo de 1757, vigentes sustancialmente en el dia, las que tratan así del servicio como de los Ministros, y del orden que se debe guardar en ella; observando sin embargo que es necesario ponerlas en armonía con el estado presente del personal de la misma, y establecer un régimen fijo y conforme à las modificaciones accidentales que el tiempo y las circunstancias hacen

pre

cisas: He venido, sin que por ello se altere lo sustancial de aquellas, en reformarlas en la forma siguiente.

TITULO I.

De la Real Capilla.

ARTÍCULO 1.°

Habrá en Mi Real Capilla, además del Pro-Capellan Mayor, los Sumilleres de Cortina que fuesen necesarios, un número bastante de Capellanes de Honor, así del banco de Castilla como de las órdenes Militares y la de San Juan, seis supernumerarios, y los empleos de Receptor, Juez, Cura de Palacio, Fiscal, Maestro de Ceremonias primero y segundo, Secretario de la Real Capilla y Teniente Limosnero Mayor, que deberán recaer en Capellanes de Honor de número, y cuatro de la misma clase lleven los títulos de Magistral, Lectoral, Doctoral y Penitenciario. Habrá tambien el competente número de Predicadores, y los supernumerarios que fuere de Mi agrado; como asimismo los Capellanes de Altar y de Coro, Ayudas de Oratorio, Sacristanes, Cantores, Músicos, Furrieres y otros Ministros que fuesen necesarios.

que

TITULO II.

Del Pro-Capellan Mayor.

ARTÍCULO 2.°

El Pro-Capellan Mayor de la Real Capilla, que tambien es Mi Limosnero Mayor, y el que en adelante lo fuere por Mi Real decreto y sin mas título que nuestro aviso, segun tengo para ello facultad por Breves é Indultos Apostólicos, en su entrada hará en mis manos el juramento de guardar y observar estas Constituciones, y hacer que las observen y guarden escrupulosamente todos los Ministros y dependientes de la Real Capilla, no pudiendo dispensar en ninguna de ellas á no obtener Mi Real permiso.

ARTÍCULO 3.°

El Pro-Capellan Mayor de la Real Capilla tiene y ejerce la jurisdiccion y autoridad espiritual y eclesiástica que le confieren los breves pontificios espedidos á solicitud de nuestros augustos Abuelos, especialmente el de la Santidad de Benedicto XIV de 27 de junio de 1753, por el que se erije la Real Capilla en iglesia parroquial, se declara la jurisdiccion ordinaria episcopal ó cuasi episcopal del Pro-Capellan Mayor de S. M., con territorio

propio y separado vere nullius, y se confirman, amplian y conceden de nuevo varios privilegios otorgados por los anteriores breves.

ARTÍCULO 4.°

Todos los eclesiásticos y demás ministros de la Real Capilla de que habla el artículo 1.° estarán subordinados al Pro-Capellan Mayor, al cual respetarán con la veneracion que requiere su empleo.

ARTÍCULO 5.°

El Pro-Capellan Mayor me propondrá para todos los destinos de la Real Capilla de que habla el artículo 1. á personas que reunan las circunstancias que para cada uno se espresarán en su título respectivo, y lo mismo verificará para los de las parroquias, iglesias, colegios y hospitales pertenecientes á la jurisdiccion de la propia Real Capilla.

Las propuestas se harán ordinariamente por terna, siempre que hubiese suficiente número de personas á que dar lugar en ella.

ARTÍCULO 6.°

El Pro-Capellan Mayor tendrá una Junta compuesta del Receptor de la Real Capilla, el Juez, el Cura de Palacio, el Fiscal y los cuatro Capellanes de Honor que lleven los títulos de oficio, para que

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