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otro edificio y con entrada propia y exclusiva, se considerarán en la parte relativa á las fincas urbanas, aunque se evaluarán por su extensión superficial y como previene el art. 51 de este reglamento.

Si se comunican interiormente con algún edificio formando parte accesoria del mismo, no se apreciarán como separados, pero se tomará en cuenta su extensión superficial al tiempo de fijar la del edificio de que son accesorios, y la evaluación que de ellos se haga, al tenor del indicado art. 51, al determinar la renta de que sea susceptible dicha finca á la que estén unidas.

Art. 39. Los puentes y barcas de pasaje con establecimiento fijo se considerarán como fincas urbanas, de conformidad á lo dispuesto en el art. 34.

Art. 40. Los edificios destinados á palomares se comprenderán también entre las fincas urbanas, pero bajo anotación y apreciación parti cular, aun cuando estén incluídos en otro edificio cualquiera. Si forma. sen parte integrante del mismo edificio, se comprenderán con éste, haciéndose por los Vocales de la Junta la debida expresión.

Art. 41. Para dichos efectos de la rectificación de los amillaramien tos, se entenderán como dueños ó usufructuarios de las fincas los que efectivamente lo sean, y además para los casos que se determinan á continuación, las personas ó corporaciones que se expresan en cada uno de ellos, á saber:

1 El administrador legal del condominio si le hubiere, y en otro caso el condueño por mayor porción, ó el de mayor edad, si todos fuesen participes en igual proporción. Si siendo varios los condueños, dos ó más de éstos fuesen participes cada uno de una porción igual, pero superior á la de los demás, también al de mayor edad de esos dos ó más participes, se considerará como dueño de la finca para los expresados efectos sin perjuicio de expresar en este caso y en el anterior los nombres y apellidos de los demás condueños.

2° El dueño del dominio útil, cuando esté separado del directo, expresándose también quién sea el de éste.

3° El administrador de las fincas, en las que las personas, sociedades ó corporaciones que las posean tengan mancomunidad de aprovechamientos.

4° El poseedor ó tenedor por mandamiento judicial, si lo hubiere, en las fincas que se hallen en litigio.

5° El Ayuntamiento por los terrenos de aprovechamiento común, dehesas boyales y demás predios que le pertenezcan, inclusas las vias públicas de carácter municipal y las veredas.

6o La provincia por las vías públicas de carácter provincial.

Y 7° El Estado por las fincas de su propiedad y por las vías terrestres ó fluviales de carácter general y fincas á ellas anejas que no tengan otro dueño.

CAPÍTULO II. De la ponencia de los individuos de las secciones, acuerdos de éstas y reglas á que deberán ajustarse.

Art. 42. Tomadas por los Vocales de las respectivas secciones, por cada finca enclavada en el pago, partido, distrito, etc., que les corresponda, las noticias á que se refieren los articulos 22, 23 y 24, darán cuenta de ellas á la sección por orden correlativo de fincas en cada pago, distrito, etc.; ésta las consignará bajo la firma de aquéllos en los libros

de actas que llevará cada una por su zona respectiva, y á seguida, después de cumplir en su caso lo dispuesto en el art. 26, hará constar la sección con vista de la refundición del amillaramiento:

1° Si está ó no incluída en dicha refundición la finca de que se trate, y en caso afirmativo, las condiciones atribuídas á ella en el propio ami. llaramiento, si fuesen distintas de las manifestadas por los Vocales.

2o En las fincas rústicas arrendadas en las que de los amillaramientos y apéndices aparezca dividida la utilidad de aquélla entre el propietario y sus colonos, se hará constar esta circunstancia, expresando los nombres de dichos colonos y la utilidad líquida que a cada uno se le viene considerando en los indicados amillaramientos, y al propietario por la renta.

3° La conformidad ó discrepancia de los datos consignados respecto á cada finca por la manifestación de los Vocales que la hayan examinado y los que acerca de la misma resulten de las declaraciones de los contribuyentes y demás antecedentes reunidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 25. A continuación se extenderá el acuerdo que dicte la sección respectiva en vista de todos los citados datos, cuyo acuerdo recaerá precisamente acerca de todos y cada uno de los particulares que, respecto á la finca de que se trate, deben haber consignado los Vocales ponentes, conforme á los artículos 22, 23 y 24.

Cuando el acuerdo que deba recaer lo sea sobre una parte de finca con arreglo á lo dispuesto en el art. 32, la sección lo suspenderá hasta que, terminada por sus Vocales la inspección de la última parte de las que deban componer dicha finca para la respectiva sección, ésta pueda dictarlo acomodándose á la regla establecida en este articulo, y teniendo presente todas las manifestaciones que los Vocales hayan hecho respecto á la finca de que se trata y á las cuales se hará expresa referencia, citando el folio del libro donde se encuentren.

También se consignará en los expresados acuerdos lo que la sección crea conveniente respecto al valor en venta y renta de cada finca rústica y urbana, ora en cuanto á lo calculado sobre el mismo en las rústicas por sus Vocales, ora en cuanto al producto definitivo en las urbanas que las propias secciones deben fijar, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en el capitulo 62 de este reglamento.

Igualmente en el acuerdo que se dicte sobre las fincas exentas temporalmente, se hará constar cuándo termina la exención y los cultivos ó aprovechamientos á que estaban destinadas antes del período de la exención como dispone el artículo 24.

Art. 43. Las Juntas de amillaramiento obtendrán de cada sección, y remitirán á la Administración de Hacienda de la provincia cada 15 días, copia integra y literal de las actas consignadas en los libros de dichas secciones, en la cabeza de cuyas copias se determinará la sección á que se refiere la zona que a ella le corresponde y los días del mes y año en que se han tomado los acuerdos comprendidos en dichas copias.

La remisión de estas copias continuará sin interrupción hasta la terminación de este servicio.

CAPÍTULO IV.-De la rectificación de los amillaramientos.

Sección primera.

Art. 44. La rectificación de los amillaramientos se hará por las Juntas de amillaramiento tan luego como hayan terminado las secciones el reconocimiento de las fincas rústicas y urbanas enclavadas en el distri

to municipal, y recaído sobre cada una los respectivos acuerdos de las mismas secciones.

Al efecto el nuevo amillaramiento se dividirá en tres partes, conforme dispone el art. 47 del reglamento de la contribución territorial, con arreglo á los modelos allí unidos, comprendiendo en la primera parte la propiedad no exenta, en la segunda la que lo esté temporalmente, y en la tercera la que lo esté perpetua y absolutamente. Para formarlo, la Junta hará uso exclusivo de los libros de actas y acuerdos de las secciones, empezando por ordenar en cada una de las tres partes (no exento, exento temporalmente y exento perpetuamente), por primeros apellidos, los nombres de los que resulten dueños ó usufructuarios de bienes en dichos libros; colocando en la casilla respectiva á cada individuo la finca ó fincas que aparezcan de su propiedad o usufructo, y dejando respecto á la ganadería el hueco necesario para consignar á cada individuo la que posea en su caso.

Las Juntas de amillaramiento tendrán en cuenta para hacer la clasificación de dueños y usufructuarios de que trata este articulo que los que lo sean de heredades no exentas, al mismo tiempo que de otras que lo estén temporal ó perpetuamente, así como de heredades que en parte son productivas y en parte improductivas por su naturaleza, y no susceptibles de aprovechamiento alguno, han de figurar en las partes del amil aramiento que les corresponda en cada una, por las fincas ó porciones de fincas que posean, según éstas no estén exceptuadas de tributación ó lo estén ya temporal, ya perpetuamente.

Art. 45. Hecho cuanto dispone el artículo precedente, la Junta se ocupará en la redacción de los estados resúmenes de cada una de las tres partes del amillaramiento, conforme á los modelos circulados con el referido reglamento de la contribución territorial, dejando en blanco lo que se refiera á la ganadería y los productos totales, bajas y líquido de las fincas rústicas y urbanas.

La misma Junta remitirá á la Administración copia autorizada de estos estados en el plazo de un mes, contado desde el día en que le enviara la última y final copia de los libros de actas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 43.

Art. 46. Como en el Estado correspondiente á la primera parte del amillaramiento aparecerá dividida por cultivos y clases toda la extensión superficial contributiva del pueblo ó distrito municipal de que se trate, la Junta tendrá cuidado de comparar este resultado con el que arroje el amillaramiento vigente, de cuya rectificación se trata, y con todos los demás datos estadísticos generales que haya tenido en cuenta para la rectificación, conforme con los articulos 13 y 42; dando á la Administración las explicaciones necesarias que justifiquen las diferencias que puedan aparecer entre aquel resultado y dichos datos generales estadísticos.

Art. 47. Como del mismo modo, en los estados correspondientes á la segunda y tercera parte de dicho amillaramiento, aparecerá la extensión superficial de todas las firmas exentas temporal y perpetuamente, dicha extensión superficial sumada con la que arroje la primera parte del propio amillaramiento, deberá dar la general ó total de que conste el término municipal.

En el caso de que no guardase armonía el resultado de la extensión superficial de las tres partes del amillaramiento con la general ó total del término que expresara el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad, la

Junta pericial ó Comisión de evaluación respectiva dará á la Adminis tración las explicaciones que justifiquen las diferencias que se adviertan.

Sección segunda.

Evaluación de las fincas rústicas.

Art. 48. Colocadas en el amillaramiento rectificado, según sus dueños ó usufructuarios de fincas, todas éstas, con la expresión en la rústica de su extensión superficial y el aprovechamiento á que ésta se destine y las clases de terreno que en la misma haya, con relación al cultivo ó aprovechamiento á que está dedicada, y recibidos de la Administración los correspondientes tipos evaluatarios, procederá la Junta municipal á la evaluación de cada finca, multiplicando la extensión superficial ocupada por cada aprovechamiento ó cultivo, según su clase, por los tipos señalados en las cartillas de evaluación á la unidad de medida de cada una de aquellas clases de terreno y cultivo ó aprovechamiento; fijando la cantidad que resulte en las respectivas columnas de producto integro, bajas y líquido imponible.

Los tipos para la rectificación del amillaramiento á que se refiere este artículo serán respecto á la propiedad rústica y á la ganadería los que la Administración comunique oportunamente, luego que las cartillas vigentes hayan sido rectificadas por la Administración pública, en conformidad á lo dispuesto en el art. 61 de este reglamento.

Art. 49. Siendo general la regla á que se refiere el artículo anterior, la Administración, á instancia del Ayuntamiento y de la Junta pericial, de las Comisiones de evaluación ó de los interesados, podrá prescindir de ella, y disponer se haga una evaluación especial de alguna ó algunas fincas rústicas, á las que, por la especialidad de sus condiciones, resulte injusto y lesivo el producto que dé la aplicación de la indicada regla. Los expedientes para autorizar esta evaluación especial se someterán á la tramitación indicada en el art. 52 del reglamento de la contribución territorial.

Para que pueda hacerse esta evaluación especial son requisitos indispensables: primero, que el producto líquido que resulta á la finca, aplicando los tipos de cartilla, sea mayor o menor en una tercera parte del que se pruebe por documentos, certificaciones periciales ó por otros medios que produzcan absoluta y completa evidencia ser el verdadero que la finca tiene; segundo, que esa diferencia no proceda del mayor esmero 6 la mayor perfección en las labores, ni tampoco de los descuidos ó negligencia de los dueños, arrendatarios ó encargados de las fincas; tercero, que tampoco proceda de la variación de precios de los frutos. Art. 50. Los álveos y riberas de los canales de navegación y de riego, los diques ó murallas de piedra ó de tierra, los embarcaderos con las orillas adyacentes y los demás terrenos accesorios ocupados en ser vicio de los mismos canales, ó sean todos los terrenos que comprendan los planos aprobados para la ejecución de las obras, se evaluarán apli cando los tipos de los pueblos por donde atraviesan los canales, y haciéndolo con relación á los terrenos circunvecinos ó co'indantes si bien considerando los de los canales y sus terrenos adyacentes como de primera clase dentro de la de los respectivos cultivos.

Los demás terrenos que puedan pertenecer á las empresas de los canales, y que separados de éstos no constituyan parte integrante de los

mismos, se evaluarán con independencia, según su clase y calidad, apli cando los tipos correspondientes del respectivo término municipal.

Art. 51. Las eras y los viveros ó criaderos de árboles, así como los terrenos sustraídos á la agricultura que en despoblado se destinan á jar-dines, parques, etc., serán calificados como tierras de superior calidad, 6 sea de primera clase aplicada al mayor aprovechamiento ó cultivo que haya en el distrito.

Art. 52. Siempre que haya que evaluar terrenos que no den aprovechamiento alguno por falta de cultivo ordinario, pero que puedan darle, se evaluarán calculaándoles el mismo producto líquido que á los de-más de su calidad.

Art. 53. Los árboles sueltos diseminados por las propiedades que no constituyen el aprovechamiento principal de las mismas se evaluarán independientemente de éstas, también por los tipos de las cartillas vigentes fijados al efecto.

El producto líquido de cada árbol se fijará dividiendo el que aparezca en dichas cartillas como producto líquido de una hectárea dedicada al cultivo de la clase de árboles á que aquellos diseminados correspondan, por el número de árboles que en la indicada hectárea existan.

Cuando los árboles constituyan un aprovechamiento principal de las mismas heredades, juntamente con otros á que las mismas estén de-dicadas, se evaluarán con éstas por los tipos asimismo de las cartillas vigentes señalados á estas dobles clases de cultivos y aprovecha

mientos.

Art. 54. Los terrenos labrantios enclavados en los montes y bosques, y los mismos terrenos que formen parte de otros destinados en general á pastos, se evaluarán, conforme al art. 48, por los tipos de la clase y cultivo á que estén dedicados, y según la extensión superficial aplicada á la labor, así como el resto por los tipos y clases establecidos respectivamente en las cartillas para los bosques y montes ó tierras á pasto.

Art. 55. Las canteras y demás terrenos en que se exploten sustancias minerales exceptuadas de les prescripciones de la ley especial de Minería se evaluarán según su superficie ocupada en la exposición, considerándola como de la mejor clase y producción que haya en la localidad, sin deducción de ninguna clase de gastos.

No se evaluarán los terrenos pertenecientes á las minas de cualquier clase que sean, aunque figurarán en la tercera parte del amillaramiento, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesión otorgada con arreglo à la mencionada ley y que los concesionarios cumplan todas las obligaciones establecidas por la misma en materia de impuestos.

Art. 56. Las salinas de dominio particular que no hayan sido objeto de concesión según la ley de Minería se evaluarán por los productos fijados en la cartilla de evaluación para esta riqueza.

Las que sean de propiedad del Estado y éste explote por su cuenta no se evaluarán, aunque han de figurar en la tercera parte del amillaramiento, si bien cuando por razón de ellas satisfaga el mismo Estado á los dueños que antes fueron de las mismas alguna cantidad por razón de recompensa de su cesión al Estado aparecerá la que sea y el perceptor en la columna destinada en dicha tercera parte del amillaramiento, á censos ó cargas impuestos sobre las fincas en la propia parte comprendidas.

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