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último, la del que habiendo salido de la edad pupilar, continúa sin embargo en la menor edad hasta cumplir los 24 años que el legislador de 1796 estableció para entrar en la mayor edad y para cesar en el percibo de la pensión.

Como se ve, los artículos 14 y 15 marcan las diversas situaciones en que el huérfano puede encontrarse, sin modificar para nada, sin restringir, como la minoría firmante del voto particular pretende, el principio, la regla general y cardinal proclamada en el art. 1o, de que el huérfano, por ser tal, ora esté casado, ora permanezca soltero, tiene derecho á la pensión; si bien al señalar aquellas distintas situaciones determina, como era justo, que mientras vive la madre 6 la madrastra viuda, el goce de la pensión no es absoluto para él, sino que la comparte con la madre, que es la que directamente lo percibe y lo mantiene.

Suponer que los huérfanos no son llamados á disfrutar la pensión sólo por ser menores, sino que para obtenerla han de reunir las circunstancias de vivir bajo la potestad de la madre, ó del tutor o curador, es dar á la ley un sentido restrictivo que pugna con el significado jurídico y vulgar de la palabra huérfano, y que va contra el espíritu de la ley, la cual para los efectos de pensión, fuerza es repetirlo, sólo exige soltería en las hembras y menor edad en los varones, y no quiso ni pudo querer que el varón que se casa antes de llegar á la mayor edad, pierda el derecho á aquélla.

Compréndese perfectamente, con sólo que se penetre un poco en la mente del sabio y prudente legislador, que no fué por cierto D. Carlos IV, como pudiera creerse por la fecha que lleva dicho Reglamento, sino su Augusto padre: comprendese, repetimos, atendida la situación de España en la época en que D. Carlos III, obligado á sostener guerras en todas partes, dotaba al Ejército, tan necesitado de alicientes, mientras tan copiosa corria su sangre con la institución humana y consoladora del Montepio militar, que el vínculo matrimonial no fuese motivo para privar de medios de decorosa subsistencia al huérfano del que había consagrado su vida á la defensa de la patria; mal se compadece en efecto con la sana razón que lo que se otorgaba por el prudente Monarca como estímulo, ó cuando menos como compensación al padre militar en su azarosa carrera, se convirtiese por el reglamento para su huérfano en desventaja que agravase su condición de casado, ya que las obligaciones que el matrimonio impone en nada mejoran, generalmente hablando, la posición del marido; á diferencia de lo que acontece con la mujer, la cual, con raras excepciones, obtiene ventajas al casarse. De otra parte, tampoco puede suponerse en el legislador y menos en una época como la de 1789 á 1796, en que tantas medidas de gobierno interior se dictaron para mejorar las costumbres en la vida pública y privada, que quisiese fomentar los enlaces ilegitimos y clandestinos con una medida que amenazaba privar de sus pensiones, y de consiguiente del sustento, á los huérfanos que franca y honradamente santificasen las pasiones propias de la edad nubil con el sagrado vínculo del matrimonio.

Con lo expuesto cree la Comisión suficientemente demostrada su tesis de que la interpretación recta y genuina del Reglamento de 1796 no consiente el sentido restrictivo que le dan los firmantes del voto particular.

Réstale sólo rectificar otro error en que a su juicio se incurre en

dicho voto particular, afirmando que debe prevalecer el Real decreto de 20 de Abril de 1872 «sobre la Real orden de 14 de Junio de 1878;» porque aquél es una interpretación auténtica del reglamento del MonLepto militar de 1796; porque tiene mayor autoridad, y porque la Real orden de Junio de 1878 sólo resuelve un caso particular. Estas aseveraciones carecen de base sólida.

Primeramente no debe considerarse interpretación auténtica de una soberana disposición, que por el tiempo en que fué dictada tiene carácter de ley, un Real decreto como el de Abril de 1872, que puede llamarse de procedimiento, expedido por el Ministerio de Marina, señalando bases al Tribunal del Almirantazgo para la revisión de los expedientes de pensiones á viudas, huérfanos y padres pobres de los afora dos en Marina. La interpretación para que se estime auténtica, debe proceder del mismo que dictó la ley: unde jus prodiit interpretatio quoque procedat. Este axioma jurídico, que viene reconocido desde el Derecho Romano, según la ley 12, tít. 14, libro 4o del Código, que le consigna diciendo: egus est legem interpretare, cujus est condere, rige en nuestro Derecho Moderno en el principio de que la interpretación auténtica de toda ley corresponde al Poder legislativo.

En segundo lugar, la Real orden de Junio de 1878 es la única aplicable al caso de D. Juan Antonio Bastos, no sólo porque es seis años posterior en fecha á la disposición de Abril de 1872, sino también por otras consideraciones que parecen muy atendibles. El Real decreto de 1872 expedido, como queda dicho, por el Ministerio de Marina, no ha podido tener aplicación sino á los que dependen de aquel departamen to, por no existir declaración alguna que le haya hecho extensivo al ramo de Guerra; razón por la cual no cabe argüir en abstracto con su mayor autoridad, poniendo en parangón su eficacia con la de una Real orden, dado que no hay comparación posible entre cosas de orden diferente. Es claro que no habiéndose dictado hasta ahora una medida legislativa que uniforme la jurisprudencia en materia de pensiones militares, las dos disposiciones contradictorias sobre que versa este expediente seguirán aplicándose con irregularidad, con desigualdad cho cante y hasta con monstruosidad científica si se quiere, pero al cabo sin ilegalidad, cada cual por su Ministerio especial; pero es precisamente para que desaparezca la anomalía de dos interpretaciones opuestas de una misma ley, para lo que consulta V. E. la mayoría del Consejo que debe un precepto legislativo equiparar la jurisprudencia en ambos Ministerios de Guerra y de Marina.

Otra consideración final, corolario de la anterior, es, que tratándose en el presente caso de un pensionista de Guerra y no de uno de Marina, á él hay que aplicar forzosamente lo resuelto en el expediente de Don Isidoro Escalada y Fajardo, por cuanto al dictarse la Real orden de Junio de 1878 mandó S. M. que sirviese en lo sucesivo de jurisprudencia para todos los casos análogos, dándole así un carácter de generalidad de que carece el Real decreto de Abril de 1872.

Por todas estas razones entiende la Comisión ponente que quedan desvirtuados los argumentos del voto particular, y que el dictamen de la mayoría del Consejo debe prevalecer en el recto ánimo de V. E. V. E., sin embargo, acordará con S. M. lo más acertado.»

Y conformándose el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen de la mayoría, ha tenido á bien resolver como en la primera de sus conclusiones se propone.

Lo que de su Real orden participo á V. E. para su conocimiento y demás efectos, debiendo en su consecuencia levantarse á D. Juan Antonio Bastos la suspensión de pago de su orfandad que le fué impuesta, y seguirsele abonando el indicado beneficio hasta que cumpla los 24 años de edad.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Octubre de 1885. -Quesada.-Sr. Presidente de la Junta de Clases pasivas.

Gobernación.-Real orden de 24 de Setiembre, manteniendo la suspensión de cuatro Concejales del Ayuntamiento de Burriana (Gaceta de 2 de Octubre.)

HECHOS.-El Gobernador de la provincia de Castellón suspendió á cuatro Concejales del Ayuntamiento de Burriana, por haberse ausentado sin licencia al ser invadida la población por la epidemia colèrica. DERECHO.-Vistos los artículos 120, 180, 182 y 189 de la ley Municipal, y las Reales órdenes de 27 de Julio y 31 de Agosto último.-Considerando: Que con arreglo á las citadas disposiciones, es evidente la justicia de la corrección que ha sido impuesta á los referidos Conceja les, por cuanto, lejos de seguir éstos el noble ejemplo de sus compañeros, infringieron y menospreciaron la ley abandonando al pueblo que antes les había honrado con sus sufragios, precisamente en los críticos momentos en que más imperiosa se hacía la necesidad de su asistencia. RESOLUCIÓN.-Se mantiene la suspensión impuesta y se remiten los antecedentes á los Tribunales para los efectos á que hubiere lugar.

NOTA. Por Reales órdenes de 24 de Setiembre, publicadas en las Gacetas de 1o y 2 de Octubre, fueron mantenidas las suspensiones de un Concejal del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, y de otro Concejal del Ayuntamiento de Horcajo de Santiago (Cuenca), y de siete Concejales del Ayntamiento de Jumilla (Murcia). Todas estas Reales órdenes están basadas en los preceptos legales y jurisprudencia sentada en las Reales órdenes antes mencionadas, y también en el abandono que con frecuencia hacen de sus cargos los Concejales, constituyendo este hecho una causa grave que debe ser castigada con la más severa de las correcciones gubernativas que la ley determina.

Gobernación.-Reales órdenes de 24 y 29 de Setiembre, resolviendo expedientes relativos à las elecciones verificadas en Nombela y en Mondoñedo. (Gaceta de 2 de Octubre.)

HECHOS.-1° La Comisión provincial de Toledo declaró nulas las elecciones verificadas en Nombela durante los días 3, 4, 5 y 6 de Mayo de este año, para renovar la mitad de los Concejales.-2° El Ayuntamiento y gran número de vecinos de dicha localidad se alzaron contra el acuerdo de la Comisión.

DERECHO.-1° Según resulta de los documentos que se acompañan, en el pueblo no había más que un Colegio, y en vez de atenerse, como procedia, al párrafo segundo, art. 82 de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870, para verificar el escrutinio general, ó sea, en vez de nombrar á dos Concejales para que en unión de otros tantos Comisionados hiciesen el recuento de votos, se encomendó esta función á los cuatro Comisionados, lo cual es abiertamente opuesto á dicho precepto é implica la nulidad de actos tan importantes como son el escrutinio general y la proclamación de los Concejales electos.-2° Aparece en el acta de la sesión extraordinaria de 1o de Julio que el Ayuntamiento tomó parte en la votación, en cuya virtud fué desestimada la protesta deducida contra la validez de las elecciones, siendo así que, conforme al pá

rrafo primero del art. 87 de dicha ley, únicamente los Comisionados de la Junta general de escrutinio pueden resolver las protestas sobre nulidad de la elección.

RESOLUCIÓN. Se declara nulo todo lo actuado en el expediente desde el último día de elección, y se dispone se reuna de nuevo la Junta general de escrutinio para llenar su cometido, cumpliéndose después los requisitos y formalidades que señalan los artículos 83 y siguientes de la ley Electoral vigente.

NOTA.-La anterior resolución se hace extensiva á las elecciones municipales verificadas en Mondoñedo.

-Por Reales órdenes de 21 de Setiembre, publicadas en las Gacetas de 4o de Octubre, se resuelven les expedientes relativos á las elecciones municipales verificadas en San Andrés de Llavaneras y en Noya, siendo confirmados los acuerdos apelados, y desestimados los recursos de alzada interpuestos.-La primera de las citadas Reales órdenes se funda, para no invalidar las elecciones, en el art. 30 de la ley Electoral, que dispone de una manera terminante que en la primera quincena del mes de Abril se publiquen por todos los Ayuntamientos de España las listas electorales, y claro es que cumplida esta disposición por el de San Andrés de Llavaneras, como consta que lo fué, carecía de términos hábiles para incluir en las listas electorales á los vecinos á quienes se concedió el derecho de ser electores; pero cuyo derecho no se comunicó á la Corporación municipal hasta dos días después de haber sido retiradas las mencionadas listas de su exposición al público, ó sea el 17 de Abril.

Gobernación.-Circular de 13 de Octubre, resolviendo las dudas de las Comisiones provinciales relativas al nombramiento y retribución de los talladores. (Gaceta de 14.)

El Sr. Ministro de la Gobernación dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Madrid, de Real orden, lo siguiente:

«En vista de la consulta elevada por V. E. á este Ministerio en su comunicación de 7 de Agosto último, con motivo de las dudas que ha ofrecido á esa Comisión provincial la aplicación de la vigente ley de Reclutamiento respecto á la facultad de dicha Corporación para el nombramiento de talladores; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo significado por el Ministerio de la Guerra, ha tenido á bien resolver que, para la talla de los reclutas en el juició de exenciones ante las Comisiones provinciales, pueden éstas nombrar un perito que verifique dicha operación juntamente con otro designado por la Autoridad mililar, señalando al primero en tal caao una gratificación proporcionada, que se abonará de los fondos de la provincia, según dispone el último párrafo del art. 112 de la ley de 11 de Julio del presente año, sin perjuicio de que cuando lo estimen conveniente pidan á la expresada Autoridad el nombramiento de los dos peritos, sin venir obligadas á la retribución de ninguno de ellos; y que si hubiere discordia designe la misma Autoridad militar un tercero que la dirima.»

De la propia Real orden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación, lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Octubre de 1885.-El Subsecretario, Gabriel Fernández de Cadórniga.-Señor Gobernador de la provincia de.....

ANUNCIOS

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881, concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los au tores, las prácticas de los Tribunales y la Jurisprudencia del Supremo de Justicia; por la Redacción de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia; precedida de una Introducción crítica por el Excelentísi mo Sr. D. EUGENIO MONTERO Ríos.-Seis tomos.-Esta importante obra se halla de venta en la Administración de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia-Peligros, 6 y 8, segundo-al precio de 10 pesetas en Madrid y 11 en provincias cada tomo.

Código de Comercio de 1885, comentado y concordado con el anterior y los extranjeros, por la Redacción de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA.

Esta obra va precedida de la introducción histórica que apareció en las anteriores publicaciones, y además de una reseña histórico-comparativa de las vicisitudes y reformas que ha sufrido en diversas épocas el proyecto formado por la Comisión nombrada en 20 de Setiembre de 1869.

Constará de dos volúmenes en 4°.-Precio, 10 pesetas cada uno.-. Se ha publicado el tomo primero, y el segundo está en prensa, terminándose á la mayor brevedad.

MADRID 1856 -Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

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