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al servicio público hasta que esté construído en la forma proyectada.

Segundo. Que en su día la temporada oficial de dicho balneario sea de 15 de Junio á 30 de Septiembre de cada año; y

Tercero. Que el embotellamiento de las aguas destinadas al consumo público en exportación se sujete á las prescripciones de los artículos 176 y 177 de la Instrucción general de Sanidad.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento el del interesado y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1906.-Romanones. Sr. Gobernador civil de la provincia de Orense.

Num. 109.-GRACIA Y JUSTICIA.-15 de Diciembre, pub. el 16. Real orden disponiendo que el Juzgado de primera instancia é instrucción de Villar del Arzobispo, restablecido por Real orden de 28 de Noviembre último, comience á funcionar el día 1.o de Enero de 1907.

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Habiendo ingresado en el Tesoro el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, con aplicación al capítulo y artículo correspon dientes del presupuesto del Estado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el núm. 2.o de la Real orden de 28 de Noviembre últimó, la cantidad necesaria para atender en el año 1907 á los gastos del personal y material del Juzgado de primera instancia é instrucción de dicho partido, restablecido por la citada Real orden;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo prevenido en el número 3.o de la misma, ha tenido á bien disponer que el expresado Juzgado de primera instancia é instrucción comience a funcionar el día 1.o de Enero del próximo año de 1907.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Diciembre de 1906.—Barroso.—Sr. Presidente de la Audiencia de Valencia.

Núm. 110.-ESTADO.-17 de Septiembre de 1902,

pub. el 3 de Enero de 1907.

Convenio sobre supresión de legalizaciones de firmas en las comisiones rogatorias celebrado entre España y la República Argentina, firmado en 17 de Septiembre de 1902.

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina S. S. el Sr. Encargado de Negocios de España, D. José Caro Szechenyi, y S. E. el Sr. Ministro del ramo, Dr. Luis M. Drago, con el propósito de cambiar ideas á fin de

simplificar los requisitos para la validez de las comisiones rogatorias procedentes de uno y otro país, y después de comunicarse sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida y forma, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.o

Las comisiones rogatorias en materia civil ó criminal, dirigidas por los Tribunales del Reino de España á los de la República Argentina, ó por los de la República Argentina á los del Reino de España, y cursadas por medio de los Agentes diplomáticos, no necesitarán para hacer fe del requisito de la legalización de las firmas de los funcionarios que intervienen en su cumplimiento. ARTÍCULO 2.o

La presente Convención tendrá una duración indefinida, pero podrá ser revocada por cada una de las Partes Contratantes siempre que fuese denunciada con un año de anticipación, y modificada también de común acuerdo en el sentido que se considere oportuno.

ARTÍCULO 3.o

El canje de las ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos Aires á la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la firman y sellan, en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, á los diez y siete días del mes de Septiembre del año 1902.

(L. S.): José Caro. (L. S.): Luis M. Drago.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones, canjeadas en Buenos Aires el día 17 de Septiembre de 1906.

Núm. 111.-GOBERNACIÓN. - 17 de Diciembre, pub. ei 18.

Real orden circular disponiendo que los Ayuntamientos no impidan ni dificulten el ejercicio de su industria á los comerciantes que venden alcoholes en sus establecimientos de comestibles y bebidas.

Por la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda ha sido comunicada á este de Gobernación, con fecha 20 de Noviembre último, la Real orden siguiente:

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Hacienda se ha servido comunicar con esta fecha á la Dirección general de Aduanas la siguiente Real orden:

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Lucas Garzón, Presidente de la Sociedad patronal de los gremios de vendedores

de vinos, aguardientes y licores de esta corte, en solicitud de que se dicte una disposición de carácter general que ampare á los almacenistas y comerciantes que, aun autorizados por la legislación de la renta del alcohol, se les prohibe el ejercicio de su industria, á pretexto de que las Ordenanzas municipales no consienten la venta de alcoholes en los establecimientos de comestibles y bebidas:

Resultando, según el solicitante indica, que desde hace unos dos meses se formulan continuas denuncias contra varios industriales de los comprendidos en la tarifa 1., clase 1.9, epígrafe.2.0, y tarifa 1.a, clase 8., epígrafe 8.o, nota 1.a, por vender alcoholes desnaturalizados; denuncias que, estimadas por los Juzgados municipales, dan lugar á la imposición de multas:

Resultando que los industriales multados acudieron en queja al Ayuntamiento, el cual, al parecer, manifestó que la esfera de sus atribuciones termina en las Tenencias de Alcaldía de los res pectivos distritos:

Vistos los epígrafes citados de las tarifas de la contribución industrial, los artículos 195 y 198 del Reglamento de la renta del alcohol de 7 de Septiembre de 1904, el Real decreto de 17 de Enero y las Reales ordenes de 18 del referido mes y de 10 de Febrero de 1905, que determinan los establecimientos en que pueden venderse los alcoholes y sus derivados:

Considerando que las denuncias se fundan en el hecho de ven der alcoholes en establecimientos donde al mismo tiempo se expenden otros artículos de beber, á pesar de que sus dueños están autorizados para ello por las leyes fiscales y pagan las cuotas correspondientes; y

Considerando que, aunque no es misión propia de este Ministerio el entender y resolver tales asuntos, debe, sin embargo, amparar en sus derechos á los industriales que cumplen sus deberes de contribuyentes, llamando la atención de los de Gobernación y Gracia y Justicia respecto á la improcedencia de las multas y molestias á que antes se alude, puesto que siendo las Ordenanzas municipales de esta corte de fecha muy anterior á las tarifas de la contribución industrial y á la reglamentación de la renta del alcohol vigentes en la actualidad, aquéllas han quedado modificadas en todo lo que no se refiera estrictamente al ramo de policía;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por la Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que se interese del Sr. Ministro de la Gobernación ordene á los Ayuntamientos que no impidan ni dificulten el ejercicio de su industria á los comerciantes referidos, modificando las Orde

nanzas municipales en el caso de que se opongan á lo prescrito en las disposiciones fiscales antes mencionadas; y

2.° Que se interese del Sr. Ministro de Gracia y Justicia que advierta á los Jueces municipales que las denuncias formuladas contra aquellos comerciantes no deben ser atendidas por ser improcedentes, siempre que éstos justifiquen que se hallan debidamente matriculados.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos que procedan. » ...

De la propia Real orden, comunicada por el referido Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines que se interesan..

Lo que de la propia Real orden traslado á V. I. á fin de que ordene á los Ayuntamientos de esa provincia que no impidan ni dificulten el ejercicio de su industria á los comerciantes referidos, modificando las Ordenanzas municipales en el caso de que se opongan á lo prescrito en las disposiciones fiscales que en la mis. ma se mencionan. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1906.--Romanones.-Sr. Gobernador civil de la provincia de ...

Núm. 112.-ESTADO.-18 de Diciembre, pub. el 25.

Ley autorizando al Gobierno para ratificar el Acta general
de la Conferencia Internacional de Algeciras.

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ratificar el Acta general de la Conferencia Internacional de Algeciras, firmada en 7 de Abril de 1906.

Por tanto:

Mandamos á los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á diez y ocho de Diciembre de mil novecientos seis.-Yo EL REY.-El Ministro de Estado, Juan Pérez Caballero.

Num. 113.-HACIENDA.-18 de Diciembre, pub. el 19.

Real decreto disponiendo que el impuesto transitorio de 2 pesetas 50 céntimos y 4 pesetas con que respectivamente se gravan los trigos y harinas de trigos extranjeros entre en vigor desde esta fecha.

EXPOSICIÓN.-Señor: Deseoso el Gobierno de atender las apremiantes instancias de los labradores que dedican sus tierras al cultivo de los cereales, ha solicitado de V. M. la autorización para someter á las Cortes un proyecto de ley á fin de establecer un impuesto transitorio de 2 pesetas 50 céntimos y 4 pesetas, respectivamente, por cada 100 kilogramos de trigo y de harina de trigo extranjeros que por las Aduanas se despachen.

Justifica el caso presente la aplicación de los preceptos de la ley de 6 de Marzo de 1900, según los cuales el aludido proyecto de ley ha de entrar desde luego en vigor, á título provisional, y sin que por ello se contraríen los cálculos mercantiles, ya que el nuevo impuesto no ha de afectar ni á las expediciones de trigos ni harinas que se hallen en viaje para España, ni á las que se hubieren despachado con conocimiento directo para nuestros puertos, ni á las que estando en depósito se declaren para consumo dentro del plazo de cinco días.

En consecuencia, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 18 de Diciembre de 1906.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Juan Navarro Reverter.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El impuesto transitorio de 2 pesetas 50 céntimos y de 4 pesetas con que respectivamente se gravan los trigos y harinas de trigo extranjeros entrará en vigor desde esta fecha y se recaudará en las Aduanas de la Península é islas Baleares en la forma y con las excepciones que se determinan en la ley de 6 de Marzo de 1900.

Art. 2.0 El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á diez y ocho de Diciembre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Juan Navarro Reverter.

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