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las Direcciones generales del Tesoro público y de Contribuciones, Impuestos y Rentas, así como el de la Intervención general, y por último, el de la Comisión permanente del Consejo de Estado; y tanto aquellos Centros como este Alto Centro consultivo han informado la procedencia de acceder á lo pedido por la referida Asociación de contratistas de obras públicas.

La reforma no atañe á la integridad del tributo, pues obligados los contratistas y subcontratistas á pagar el 0,60 por 100 del importe total del contrato, según previene el epígrafe primero de de la tarifa segunda unida al reglamento de la contribución industrial, y no siendo posible la ocultación del contrato referido, es indudable que el cobro del impuesto se halla perfectamente garantido.

Interpretado el epígrafe mencionado en el sentido de que la contribución se satisfaga á medida que los contratistas van haciendo efectivos los mandamientos de pago expedidos á su favor, la Hacienda tiene en su mano el cobro, pero esto obliga al contribuyente á darse de alta cada vez que tenga que hacer efectivo un mandamiento de pago, lo cual lleva consigo una serie de diligencias reglamentarias que ocasionan una pérdida de tiempo consirable.

A simplificar estas operaciones va encaminado el Real decreto que se acompaña, para que, sin restar á la Administración sus facultades de liquidar los derechos de la Hacienda bajo la acción fiscal de las oficinas interventoras, adquieran sencillez y brevedad, dictándose al efecto reglas que respondan á esta necesidad sentida, entendiéndose: 1.o, que la modificación de los arts. 33, 34, 35, 36, y 39 del reglamento de la contribución industrial se refiere única y exclusivamente á los contratistas que lo sean del Estado y cobren directamente del Tesoro público; 2.o, que dichos preceptos continúan rigiendo para los contratistas que no se hallen en el caso expresado; y 3.o, que la deducción del impuesto, autorizada por las reglas que contiene el articulado del adjunto Real decreto, no implica disminución de la base contributiva cuando ésta se fije atendiendo á la cifra nominal de los mandamientos de pago.

Por tales razones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente Real decreto.

Madrid 10 de Septiembre de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Guillermo J. de Osma.

REAL DECRETO.- A propuesta de Mi Ministro de Hacienda, y consultado la Comisión permanente del Consejo de Estado, de conformidad con la misma, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Las reglas de aplicación de los arts. 33, 34, 35, 36 y 39 del reglamento vigente para la imposición, administración y co

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branza de la contribución industrial y de comercio, cuando se trate de contratistas que lo sean del Estado y cobren directamente del Tesoro público, serán:

A. Los mandamientos de pago á favor de los contratistas, expedidos por las Ordenaciones de pagos, una vez recibidos en las Delegaciones de Hacienda, pasarán á la Administración, la cual liquidará al dorso de los mismos la contribución industrial con sus recargos y premios de cobranza, el impuesto sobre pagos del Estado, y aun el de utilidades, si procediera.

B. Devuelto el libramiento á la Intervención, ésta expedirá los documentos correspondientes para formalizar el ingreso de dichas contribuciones é impuestos mediante las reglasestablecidas, expidiendo después la Tesorería el talón contra el Banco de España por el líquido resultante, quedando hecho el pago conforme al reglamento para el servicio de Tesorería del Estado.

Art. 2. Los mencionados artículos 33, 34, 35, 36 y 39 del reglamento de la contribución industrial continuarán rigiendo en la forma que se hallan redactados por los contratistas que lo sean de obras que no pague el Estado, como las provinciales y municipales.

Art. 3.o La deducción de impuestos que se autoriza por las reglas contenidas en el art. 1.o de este Real decreto no suponen disminución de la base contributiva cuando ésta se fije atendiendo á la cifra nominal de libramientos.

El Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en San Sebastián á doce de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

Núm. 78.-HACIENDA.-12 de Septiembre, pub. el 16.

Real orden disponiendo que los Recaudadores y Cobradores nombrados para la recaudación de la renta del alcohol, presten una fianza cuyo importe sea igual al del sueldo anual que cada uno tenga asignado.

Ilmo. Sr.: Para garantir la gestión de los empleados administrativos que han de tener á su cargo la recaudación de la renta del alcohol;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que los Recaudadores y Cobradores que para dichos destinos se nombren presten una flanza cuyo importe sea igual al del suelo anual que cada uno tenga asignado; sin cuyo requisito no se les dará posesión en sus respectivos destinos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Septiembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 79.-GOBERNACIÓN.-12 de Septiembre, pub. el 15.

Real decreto concediendo franquicia postal para la correspondencia ofi.

olal á los Inspectores regionales, Inspectores liquidadores, Administradores especiales del impuesto sobre alcoholes y Corporaciones que se expresan,

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede franquicia postal para la correspondencia oficial que expidan con las condiciones prevenidas en el artículo 42 del vigente reglamento para el régimen y servicio de Correos, á los Inspectores regionales, Inspectores liquidadores y Administradores especiales del impuesto sobre alcoholes; á las Cámaras y Sindicatos agrícolas oficiales para comunicarse entre sí y con los organismos centrales, provinciales y municipales, y á la Junta Central de la Liga Marítima Española para comunicarse con los Centros y dependencias oficiales y con las Juntas provinciales y locales de la misma Liga.

Dado en San Sebastián á doce de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación.-José Sánchez Guerra.

Núm. 80.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-12 de Septiembre, pub. el 15.

Real orden autorizando á los Directores de los Institutos donde se siguen dando las enseñanzas de peritos mecánicos y químicos para conceder matrícula y exámen en el próximo curso á los alumnos de. años anteriores á quienes faltare alguna asignatura para terminar los estudios con arreglo al plan antiguo.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 1.o de Septiembre de 1903, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

Se autoriza á los Directores de los Institutos donde todavía se siguen dando las enseñanzas de peritos mecánicos y químicos y hay Profesores encargados de ellas, para conceder matrícula y exámen en el próximo curso de 1904-905 á los alumnos de los años anteriores á quienes sólo faltare alguna asignatura para terminar los estudios que en el Instituto empezaran con arreglo al plan antiguo:

advirtiendo que este curso será el último plazo concedido, y que en lo sucesivo todos esos estudios se han de practicar y aprobar como dispone el mencionado Real decreto en las Escuelas superiores de Industrias, creadas por el de 17 de Agosto de 1901 y disposiciones posteriores.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos procedentes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Septiembre de 1904.—Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 81.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-13 de Septiembre, pub. el 20 Real decreto aprobando el reglamento para la Escuela Superior de Industrias de Villanueva y Geitrú.

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, vengo en aprobar el adjunto reglamento para la Escuela Superior de Industrias de Villanueva y Geltrú.

Dado en San Sebastián á trece de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Lorenzo Dominguez Pascual.

REGLAMENTO ORGÁNICO

DE LA

ESCUELA SUPERIOR DE INDUSTRIAS

Artículo 1.

DE

VILLANUEVA Y GELTRÚ

TÍTULO PRIMERO.-DE LAS ENSEÑANZAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

Las enseñanzas correspondientes á la Escuela Superior de Industrias de Villanueva y Geltrú comprenderán las cuatro secciones de Peritos Mecánicos, Electricistas, Químicos y Manufactureros, según el plan de estudios que á continuación se expresa.

MECÁNICOS

Primer curso: Nociones de Algebra superior y Geometría analítica; Geometría descriptiva; Física industrial, primer curso; Inglés ó alemán, primer curso; Dibujo de máquinas, primer curso; Prácticas de taller. Segundo curso: Mecánica general y aplicada; Física industrial, segundo

curso, y Electrotecnia; Construcciones industriales; Inglés ó alemán, segundo curso; Química industrial inorgánica; Dibujo de máquinas, segundo curso; Prácticas de taller y laboratorio.

Tercer curso: Termotecnia y motores; Construcciones de máquinas y máquinas-herramientas; Docimasia, análisis y ensayo de minerales; materias combustibles y engrasantes; Interpretación gráfica de proyectos industriales y de máquinas; Prácticas de taller.

ELECTRICISTAS

Primer curso: El primero de los mecánicos.
Segundo curso: El segundo de los mecánicos.

Tercer curso: Termotecnia y motores; Máquinas é instalaciones eléctricas; Electroquímica y Electrometalurgía; Telegrafía y aplicaciones prácticas de la electricidad; Interpretación gráfica de proyectos industriales y de máquinas; Prácticas de electricidad.

QUÍMICOS

Primer curso: El primero de los mecánicos.

Segundo curso: El segundo de los mecánicos.

Tercer curso: Química industrial orgánica; Electroquímica y Electrometalurgía; Docimasia, análisis y ensayo de minerales, materias combustibles y engrasantes; Interpretación gráfica de proyectos industriales y de máquinas; Prácticas de laboratorio.

MANUFACTUREROS

Primer curso: Nociones de Algebra superior y Geometría analítica; Geometría descriptiva; Teoría de tejidos; Tecnología textil, primer curso; Inglés ó alemán, primer curso; Dibujo decorativo; Prácticas de taller (filatura).

Segundo curso: Física industrial, primer curso; Mecánica general y aplicada; Tecnología textil, segundo curso; Química industrial inorgánica; Inglés ó alemán, segundo curso; Dibujo industrial; Prácticas de taller (tejido y análisis elemental).

Tercer curso: Física industrial, segundo curso, y Electrotecnia; Lavaje, tintorería y aprestos; Química industrial orgánica; Dibujo aplicado al tejido; Prácticas de taller (tintorería y aprestos) y Análisis industrial de muestras y cálculos de fabricación.

Como preparación normal á los estudios superiores de los peritajes, se darán también las enseñanzas elementales de industrias, ajustadas al plan del Real decreto de 17 de Agosto de 1901, ó á las disposiciones que ulteriormente se dicten, en la forma siguiente:

Primer curso: Lengua castellana; Aritmética; Geometría; Francés, pri

mer curso; Geografía general y de Europa; Dibujo geométrico; Prácticas de taller.

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