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4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 660.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

¿Existe impedimento dirimente de afinidad en la línea recta para la celebracion del matrimonio entre el viudo de la hijastra y la madrastra y viuda del padre de esta?

Aunque el caso no to halla comprendido el consultante en el contexto literal de la ley canónica, tal como quedó en definitiva reducida la afinidad en el Concilio 4.o de Letran, sin embargo, motivos de analogía, el principio de que el padre y la hija difuntos han constituido una sola persona respectivamente con la madrasta de ésta y el yerno de aquel, y razones de moralidad entre indivíduos que en vida de los cónyuges premuertos han debido estar en íntimo roce, me hacen optar por la afirmativa, estimando que no puede celebrarse semejante union, y en caso de realizarla que es nula de derecho.

Como se duda sobre el particular entre algunos compañeros, espera la resolucion siempre acertada de la REVISTA-Un suscritor.

CONTESTACION.

No aceptamos esos motivos de analogía que aprecia el suscritor para entender que hay impedimento dirimente en el caso consultado; la afinidad segun quedó establecida como impedimento en el cánon 50 del Concilio de Letran, y como se entiende hoy, existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, y en las personas referidas no existe, apesar de su proximidad en otro sentido, esa consanguinidad ni parentesco alguno en que fundar el impedimento señalado.

A. CHARRIN.

Interrupcion de la prescripcion.

A. estuvo casado con B., pero no tuvieron sucesion. Los herederos de A. eran C., D. y E. quienes se intrusaron en los bienes quedados TOMO LI. (Diciembre.-1876.)

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á A., debiendo advertir que entre ellos se hallaban los gananciales que B. le dejara en usufructo. Pasados algunos años, los herederos de B. llamaron á conciliacion á C. y á D., en la que manifestaron que tambien llamarian á E. para que entregasen los bienes gananciales que B. dejara en usufructo á A. Se quedó así la cosa; ni demandaron á E. ni hicieron gestion alguna, hasta que ahora demandan á C., D. y E. Se pregunta la conciliacion celebrada con C., y D. solamente interrumpe la prescripcion. ¿La prescripcion en este caso ha de favorecer á E. que no fué demandado hasta ahora, ó á los tres herederos?

Es de notar que los gananciales no fueron divididos, y en cuanto al tiempo de la prescripcion que si la conciliacion lo interrumpió no hay el suficiente, pero en otro caso sí.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Creemos fácil la solucion de la dificultad consultada, si bien para ello hemos de hacer una distincion necesaria en este punto.

Si los tres que se intrusaron en todos los bienes de A. no hicieron particion alguna, los poseen en comun y á nombre de todos los herederos, y en este caso, nunca hay prescripcion, teniendo siempre lugar la accion communi dividundo y los herederos de B. pueden entablarla para la division de los gananciales; pero si entre ellos hicieron particiones, ya no poseen á nombre de todos los herederos, y como separados los derechos de cada uno pueden respectivanrente prescribir lo que poseen, y entonces la celebracion del acto conciliatorio ha interrumpido la prescripcion respecto de los citados, mas no respecto de aquel con quien éste acto no tuvo lugar.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 10 de Noviembre, aprobando y publi cando la Instruccion para llevar á efecto lo dispuesto en la ley sobre arreglo de la Deuda del Estado (Gaceta de 11.).

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno, se ha servido aprobar la adjunta instruccion para llevar á efecto lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de 21 de Julio próximo pasado sobre arreglo de la Deuda pública.

De Real órden lo participo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Noviembre de 1876.-Barzanallana.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Instruccion para llevar å efecto el art. 2.o de la ley de 21 de Julio de 1876 sobre arreglo de la Deuda del Estado.

CAPÍTULO PRIMERO.-De la emision de titulos.

Articulo 1. En virtud de lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de 21 de Julio último, se emitirán títulos al portador con interés de 2 por 100 anual desde 1.o de Enero de 1877 y amortizables en 15 años al 50 por 100 de su valor nominal, en cantidad suficiente á pagar:

1. El importe efectivo de los intereses vencidos y á vencer desde 1.o de Julio de 1874 á 31 de Diciembre de 1876, correspondientes á los títulos de renta perpétua interior y exterior, á las inscripciones de estas mismas rentas, à las obligaciones de ferro-carriles, carreteras y obras públicas y á los billetes del material del Tesoro.

2.

Los haberes del clero correspondientes à la época anterior al 1.o de Enero de 1875 que no han sido satisfechos; y

3.o Los nueve décimos de títulos del empréstito nacional de 175 millones de pesetas, á vencer desde 1.o de Enero de 1877 en adelante.

Art. 2. Estos títulos se denominarán de Deuda amortizable con interés, interior ó exterior, segun la procedencia de los títulos á cuya conversion se destinen.

Art. 3. Los títulos de la Deuda interior se dividirán en cuatro séries, á saber:

La primera de 500 pesetas.

La segunda de 1,000 id.
La tercera de 2,500 id.

La cuarta de 5,000 id.

Los de la Deuda exterior se dividirán en otras cuatro séries, á saber:

La primera de 200 pesos fuertes.

La segunda de 400 id. id.
La tercera de 800 id. id.

La cuarta de 1,200 id. id.

Art. 4.° Tanto los titulos de la Deuda interior como los de la exterior comprenderán los cupones correspondientes á los 30 semestres de su duracion.

Los vencimientos para el pago de estos cupones serán de 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.

Art. 5. Además de los títulos expresados, se emitirán los residuos que sean necesarios para el pago de las fracciones de que se tratará despues.

Estos residuos no serán amortizables ni darán derecho al abono de intereses hasta que se conviertan en títulos.

Art. 6. Los títulos y residuos de la Deuda interior se emitirán por la Direccion general de la Deuda, y los de la exterior por la Comision general de Hacienda en Londres, con sujecion à los modelos que al efecto formulará y someterá á la aprobacion del Ministerio la expresada Direccion.

CAPÍTULO II. De los sorteos y del pago de los intereses y de los títulos amortizados.

Art. 7. Los sorteos para la amortizacion de los expresados títulos, asi interiores como exteriores, tendrán lugar ante la Junta de la Deuda

pública en los meses de Junio y Diciembre de cada año en la forma si

guiente:

Junio de 1877.
Diciembre de 1877..
Junio de 1878.
Diciembre de 1878.
Junio de 1879.
Diciembre de 1879..
Junio de 1880.
Diciembre de 1880..
Junio de 1881..
Diciembre de 1881..
Junio de 1882.
Diciembre de 1882..
Junio de 1883. .
Diciembre de 1883..
Junio de 1884.
Diciembre de 1884..

Junio de 1885.

Diciembre de 1885..
Junio de 1886.

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Diciembre de 1886..

4 por 100.

Junio de 1887.

4 por 100.

Diciembre de 1887..

4 por 100.

Junio de 1888. .

4 por 100.

Diciembre de 1888..

4 por 100.

Junio de 1889.

41⁄2 por 100.

Diciembre de 1889..

411⁄2 por 100.

Junio de 1890. .

41⁄2 por 100.

42 por 100.

5 por 100.

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Diciembre de 1890..

Junio de 1891.
Diciembre de 1891..

5 por 100.

Art. 8. En estos sorteos se comprenderán todos los títulos que resulten emitidos en los dias 31 de Mayo y 30 de Noviembre de cada año, debiendo publicarse en los anuncios el número á que alcance en cada série dicha emision.

Art. 9. Si al hacer el primer sorteo no pueden comprenderse en él todos los titulos que deben ser amortizados, por no hallarse emitidos, se limitará á los que se encuentren en este caso; pero en el sorteo siguiente se aumentará al número de títulos que corresponda al mismo el de los que por aquel motivo no hubiesen sido sorteados á su tiempo, haciéndose lo propio en los demás sorteos, si fuese necesario, á fin de obtener la amortizacion total de estos títulos en la época que determina el art. 7.o, para lo cual la Direccion general de la Deuda abrirá las cuentas que correspondan.

Art. 10. Los títulos que se amorticen en el mes de Junio dejarán de devengar intereses desde 1.° de Julio siguiente, y los que se amorticen en Diciembre desde 1.o de Enero inmediato.

Art. 11. Los números de los títulos amortizados en cada sorteo se publicarán en la Gaceta de Madrid, dándolos á conocer en el extranjero por todos los medios convenientes de publicidad.

Art. 12. Los cupones de dichos títulos, tanto interiores como exte

riores, y los títulos de ámbas clases amortizados por sorteo, podrán presentarse al cobro indistintamente como los demás de la Deuda del Estado, en la Direccion general del ramo y dependencias provinciales ó en las Comisiones de Hacienda en Londres y París, con las formalidades que á su tiempo determine la expresaba Direccion.

CAPÍTULO III.-De la conversion de los intereses de la Deuda.

Art. 13. La conversion de los intereses de la Deuda á que se refiere el art. 1.o de esta instruccion debe necesariamente verificarse mediante la presentacion de las facturas representativas de los mismos. En su consecuencia, la Direccion general de la Deuda y las Comisiones de Hacienda en Londres y París harán los llamamientos que correspondan á los tenedores de dichos valores, á fin de que presentando los que deban ser convertidos se provean de las correspondientes facturas.

Art. 14. Los valores cuyos intereses tienen vencimiento anual posterior à 1.o de Enero de 1877, como sucede, entre otros, con las acciones de carreteras de la emision de 80 millones que vencen en 1.o de Abril de 1877, se presentarán á su tiempo con las facturas correspondientes, en las cuales se hará la division de la parte que ha de pagarse á metálico y la que ha de aplicarse á la conversion.

Art. 15. La conversion de los intereses de las inscripciones correspondientes á los establecimientos de Beneficiencia é Instruccion pública quedará en suspenso hasta que por una disposicion especial se determine la forma en que han de aplicarse estos mismos intereses al reembolso de las cantidades anticipadas y que se anticipen por el Tesoro á los citados establecimientos, en virtud de lo dispuesto en el decreto de 12 de Junio de 1875 y la ley de 24 de Julio del año actual.

Art. 16. Las facturas y demás documentos representativos de los intereses que deben convertirse se presentarán para este objeto con las carpetas que determine la Direccion general de la Deuda.

Esta presentacion ha de hacerse necesariamente en las oficinas de que procedan dichos documentos.

Las facturas de Deuda exterior se presentarán del mismo modo, pero separadamente de las de interior y con sus correspondientes carpetas.

Art. 17. Todos los documentos que se presenten á la conversion deberán contener, fechado y firmado por el presentador, el siguiente endoso:

A la Direccion general de la Deuda, para su conversion.

Las Administraciones económicas cuidarán de que este endoso se extienda en los resguardos talonarios que con las correspondientes notas de legitimidad les remita la Direccion general de la Deuda, y no en las facturas expedidas por ellas, las cuales deberán utilizarse conforme se previene en la circular de la misma Direccion de 23 de Abril de 1875.

Art. 18. Comprobado el número é importe de las facturas con las carpetas correspondientes, se taladrarán las primeras desde luego, devolviendo en el acto á los presentadores de las segundas uno de sus ejemplares, el cual se autorizará con la firma del empleado que tenga á su cargo el recibo, el sello de la oficina á quien corresponda y el V. B. del Jefe de la misma.

Esta carpeta tendrá el carácter de resguardo de los valores presen

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