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Num. 126.-HACIENDA.-24 de Diciembre,

publicada el 27 de Enero de 1907.

Real orden creando una nota en el cuadro de profesiones del orden civil de la tarifa 4.a de industrias al objeto de que satisfagan la contribución de Dentistas los Médicos que construyan aparatos ó piezas de prótesis dentaria.

Ilmo. Sr.: Remitido á informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente promovido por los Síndicos y Clasificadores del gremio de Dentistas de Barcelona en solicitud de que á los Médicos que se dediquen á la profesión de Dentistas se les exija el pago de la contribución correspondiente á esta industria, independientemente de la de Médico, dicho Alto Cuerpo ha emitido en el mismo el siguiente dictamen:

Excmo. Sr.: De Real orden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. se ha remitido á informe de este Consejo, en su Comisión permanente, el expediente adjunto, del cual resulta: que los Síndicos y Clasificadores del gremio de Dentistas de Barcelona, en representación de éste, elevaron á V. E., en 26 de Abril de 1905, una instancia solicitando que por V. E. se dicte una disposición para que los Médicos que ejercen como Dentistas satisfagan la cuota que les corresponda en justicia, ó por lo menos la equivalente á la de dicha profesión especial.

Los solicitantes se fundan para apoyar su queja y pretensión en que si bien las operaciones dentarias tienen el carácter de quirúrgicas, y en ese sentido caen dentro del ejercicio de la profesión médico-quirúrgica, no acontece lo mismo con la prótesis dental ó construcción de aparatos proténeos para la sustitución artificial de los huesos extraídos de la boca, como demuestra y reconoce la Real orden de 21 de Marzo de 1901, cuyo art. 5.o no faculta á los Médicos para ello; de donde resulta que el abuso se comete ejerciendo ambas profesiones de Médicos y Dentistas con el pago de sólo patente bastante inferior á la cuota que se exige á los que ejercen la industria de Dentistas. Tramitada la instancia de referencia, la Delegacion de Hacienda emitió informe favorable á lo pretendido por los reclamantes, proponiendo ó la creación de un nuevo epígrafe en la tarifa 4., «Profesiones del orden civil para los Médicos dentistas», en el que se les asigne una cuota, igual por lo menos á la que tienen los Dentistas del epígrafe 6.o, 6 bien dictar una disposición por la que los Médicos dentistas no puedan satisfacer una patente inferior á la cuarta. La Dirección general de Contribuciones, al someter el asunto á

la superior resolución de V. E., propone la creación de una nota en el cuadro de profesiones del orden civil de la tarifa 4.a de industrial, que haga referencia al núm. 6.o del mismo, redactada en los siguientes términos: Los Médicos que figuren en matrícula y que se dediquen á esta profesión no satisfarán por ella otra cuota si se limitan á la curación de enfermedades de la boca y extracción de los huesos dentarios; pero contribuirán como Dentistas si construyen aparatos ó piezas de prótesis dentaria.»

Y en tal estado el asunto, V. E. se ha servido consultar el parecer de esta Comisión permanente.

La Comisión permanente ha examinado los relacionados antecedentes; y

Considerando que, de conformidad al art. 5.o de la Real orden de 21 de Marzo de 1901, expedida por el Ministerio de Instrucción pública, creando en la Facultad de Medicina estudios especiales de Odontología, la fabricación de piezas de prótesis dentaria constituye una profesión independientemente de la médica, reconociéndose así en el expresado precepto al declarar que los Licenciados en Medicina pueden ejercer sin título especial la Odontología, pero que para la fabricación de las referidas piezas necesitan aprobar la asignatura especial respectiva:

Considerando que, por lo expuesto, ha sido definida oficialmente la especialidad de Dentista propiamente dicha, lo cual se determina por el estudio y ejercicio de la prótesis dentaria:

Considerando que, dada la exigua tributación que está consignada á las últimas clases de patentes para el ejercicio de la Medicina, si los provistos de ella se dedican también á la práctica y ejercicio de la profesión de Dentista puede causar un perjuicio al Tesoro y producir una evidente desigualdad ante los Dentistas Médicos y los que no lo son, ya que la cuota mínima que éstos satisfacen en Madrid, Barcelona y otras capitales de importancia, por su base de población, es de 242, 200 y 164 pesetas, y los Médicos con patente de sexta y séptima clase sólo satisfacen 100 y 75 pesetas respectivamente:

Considerando que, en general, los Médicos dedicados especialmente á la Cirugía y prótesis dental no suelen ejercer la profesión médica, y al proveerse de patente queda eludido desde luego el pago de la cuota asignada á los Dentistas que no son Médicos:

Considerando que el art. 22 del reglamento de la contribución industrial dispone que se satisfagan tantas cuotas como industrias de las tarifas 2.a, 3, 4.o y 5.a se ejerzan por un mismo contribuyente, aunque las diversas industrias pertenezcan y figuren en una misma tarifa; y

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Considerando que, si bien es innegable la facultad de los Profesores de Medicina para ejercer con relación á las enfermedades de la boca, no puede desconocerse que la profesión de Dentista, cuando en ella se comprende la fabricación de piezas protésicas, es distinta y separada, á los efectos tributarios, de la de MédicoCirujano;

La Comisión permanente, de conformidad con el parecer y propuesta de la Dirección general de Contribuciones, opina que procede la creación de una nota en el cuadro de profesiones del orden civil de la tarifa 4.a de industrias, redactada en los térmi nos y forma ideados por el expresado Centro directivo.

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone. De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1906. Navarro Reverter. Sr. Director general de

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Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Num. 127.- HACIENDA.—24 de Diciembre, pub. el 28.

Real orden prorrogando hasta el 30 de Junio próximo el plazo concedido para la cancelación de las garantias del alcohol invertido en la preparación de mistelas.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Alfonso Rubio y Herreros, fabricante de alcoholes y de mistelas en Manzanares y Argamasilla de Alba, en solicitud de que se conceda una nueva prórroga de seis meses para la cancelación de la cuota especial de consumo del alcohol invertido en la preparación de mistelas de la vendimia de 1905:

Resultando que el solicitante alega que se le irrogarían gran des perjuicios de tener que satisfacer la mencionada cuota por el alcohol invertido en las mistelas que aun posee, y á las que no ha podido dar salida por la paralización que ha traído consigo la negociación de los tratados de comercio:

Considerando que á petición de varios preparadores de miste las de Reus, por Real orden de 6 de Agosto último se concedió una prórroga á los efectos que ahora se interesan, y que termina el 31 del mes actual:

Considerando que en la mencionada soberana disposición se reconoció que en el presente año concurrían circunstancias excepcionales que dificultaban la exportación de los productos de la vinicultura, y que, atendida esta afirmación, es de equidad acceder á la nueva petición, si bien dictando las prevenciones

necesarias para poner á salvo los intereses de la Hacienda pública;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con io propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que se prorrogue hasta el 30 de Junio del año próximo el plazo concedido por el art. 6.° del Real decreto de 29 de Julio de 1905 para la cancelación de las garantías del alcohol invertido en la preparación de mistelas de la vendimia del año próximo pasado, siempre que continúen éstas siendo de la pertenencia de los preparadores; que los interesados soliciten de las Administraciones respectivas acogerse á este beneficio, y que los Inspectores liquidadores comprueben la existencia real de aquéllas en las cantidades que los solicitantes declaren; y

2.° Que se publique esta resolución en la Gaceta para conocimiento general.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1906.-Navarro Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 128.

HACIENDA.

24 de Diciembre,

pub. el 13 de Enero de 1907.

Real orden habilitando el punto denominado Puerto de Vega (Oviedo) para el embarque de langosta y mariscos.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia de D. Felipe Fernández y González en súplica de que se habilite el punto denominado Puerto de Vega, en la provincia de Oviedo, para el embarque, en régimen de exportación y cabotaje, de langosta y mariscos.

Visto el informe emitido por el Administrador de la Aduana de Gijón:

Considerando que el punto de referencia está ya habilitado para el embarque y desembarque de efectos nacionales, y que, por lo tanto, sólo se trata de ampliar su habilitación; y

Considerando que en el expresado punto existe fuerza del Resguardo que puede vigilar las operaciones que en el mismo se realicen, y que accediendo á lo pretendido se beneficiarán los intereses del recurrente y los de la industria pesquera, sin perjui cio para los del Tesoro;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer que se habilite el expresado punto para el embarque, en régimen de exportación y cabotaje de langosta y mariscos; debiendo realizarse los embarques con documentación é intervención de la Aduana de Navia

y bajo la vigilancia del Resguardo que preste servicio en el punto de referencia, y siendo de cuenta del recurrente el abono de las dietas reglamentarias al funcionario de la Aduana que vaya á practicar los despachos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Diciembre de 1906 -Navarro Reverter.-Sr. Director general de Aduanas.

Num. 129.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-26 de Diciembre,
publicada el 25 de Enero de 1907.

Real orden aprobando el reglamento de la colegiatura oficial de Doctores y Licenciados en las Facultades de Filosofía y Letras y Ciencias.

Ilmo. Sr: Vistas las instancias elevadas á este Ministerio por varios Doctores y Licenciados en las Facultades de Letras y Ciencias solicitando la colegiatura oficial, y los informes emitidos por el Consejo de Instrucción pública y los Rectores de los diez distritos universitarios;

S. M. el Rey (Q. D. G.), en conformidad con lo informado por dicho Alto Cuerpo consultivo, ha acordado aprobar el adjunto proyecto de Reglamento.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1906.-Gimeno.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Reglamento que se cita.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. En todas las capitales de distrito universitario habrá un Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. Deberá existir asimismo en todas aquellas poblaciones donde hubiere doce Doctores y Licenciados en ejercicio.

Art. 2. Los Licenciados ó Doctores que residan en puntos donde no haya Colegio ejercerán su profesión inscribiéndose en el del distrito.

Art. 3. El número de colegiados que pueden incorporarse á los Colegios es ilimitado, debiendo ser admitidos cuantos lo soliciten, siempre que reunan las condiciones para ello necesarias y satisfagan las cuotas que por derechos de incorporación se exijan.

Art. 4. Los Doctores ó Licenciados en Filosofía y Letras ó en Ciencias y los Preceptores de Latinidad ó Regentes de asignaturas disfrutarán los beneficios que les conceden el Real decreto de 24

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