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tados entre tanto que emitidos los títulos se verifica su entrega, la cual deberá hacerse necesariamente en las oficinas en que estén presentadas las facturas.

Art. 19. Las Administraciones económicas abrirán un registro especial en el que anotarán por órden de presentacion las carpetas que reciban y la tramitacion que se las dé hasta que tenga efecto la entrega de los nuevos valores, cuidando de anotar separadamente de las carpetas que proceden de la Deuda exterior, las de la interior.

Igual registro abrirán las Comisiones de Hacienda en Londres y París para las carpetas procedentes de facturas de la Deuda interior que se presenten á las mismas para la conversion.

Art. 20. No se admitirán á la conversion las facturas de que se ha hecho mérito en cantidad menor que la de un título de la primera serie.

Se consideran como residuos, y deben por consiguiente surtir los mismos efectos que estos, todos los documentos representativos de intereses convertibles que no lleguen á aquella cantidad.

Las fracciones que resulten de la presentacion de una ó más facturas se pagarán con los resíduos de que trata el art. 5.°

Art. 21. Las carpetas procedentes de la Deuda interior que se presenten en las Comisiones de Hacienda en el extranjero y las de interior y exterior que igualmente se presenten en las Administraciones económicas para su conversion, se remitirán por las mismas oficinas debidamente relacionadas y con inclusion de los créditos que comprendan á la Direccion general de la Deuda en los plazos que la misma señale.

Art. 22. La Direccion general de la Deuda, con sujecion à las disposiciones reglamentarias vigentes, hará la emision de los títulos y resíduos de la Deuda interior que corresponda á las carpetas presentadas en la misma y à las que reciba de las Comisiones de Hacienda de España en el extranjero y de las Administraciones económicas; y dándoles ingreso en su Tesorería bajo el concepto de Títulos de la Deuda amortizable con interés, creada en virtud de la ley de 21 de Julio de 1876,» llamará inmediatamente á los interesados en las primeras para el percibo de sus valores con las formalidades establecidas, y remitirá los de las segundas unidos á uno de los ejemplares de las mismas á las respectivas dependencias con las convenientes seguridades.

Art. 23. Tan luego como estas últimas oficinas reciban dichos valores les darán ingreso en la Caja sucursal de la Deuda, como «Remesas de la Tesorería de la misma en titulos de la Deuda amortizable con interés, creada en virtud de la ley de 24 de Julio de 1876,» y expedirán la carta de pago á que se refiere el artículo anterior, expresando en ella, con distincion de series, el número y numeracion de los títulos y residuos que comprenda la remesa.

Los valores que se remesen á las Comisiones de Hacienda en el extranjero ingresarán desde luego en las Cajas de las mismas, expidiendo sus Presidentes con el expresado detalle los correspondientes avisos de recibo.

Art. 24. Llenados estos requisitos por las Comisiones de Hacienda en el extranjero y las Administraciones económicas de provincias, barán unas y otras á la mayor brevedad los oportunos señalamientos para la entrega de dichos valores; recogiendo à cada interesado, á más del Recibí de los mismos el resguardo de que trata el art. 18; con el cual y con la carpeta correspondiente á aquellos se justificará su entrega

en la cuentas que rindan á la Direccion general de la Deuda las expresadas oficinas.

Art. 25. Los títulos y residuos de Deuda exterior que se necesiten para la conversion de las carpetas procedentes de facturas de la misma Deuda que se presenten en la Direccion general del ramo ó en las Administraciones económicas, se reclamarán por dicho Centro à la Comision de Hacienda en Londres.

Art. 26. Recibidos estos titulos en la Direccion general de la Deuda, los ingresará en su Tesorería como remesas de aquella Comision en titulos de la Deuda amortizable exterior con interés; expedirá a favor de esta oficina la correspondiente carta de pago para la justificacion de sus cuentas, y procederá por los medios establecidos á entregar dichos valores á los interesados que hayan presentado en ella sus facturas, remitiendo á las Administraciones económicas los titulos y residuos que correspondan á las carpetas recibidas en las mismas.

Art. 27. Estos valores producirán en las Administraciones económicas, bajo el concepto de títulos de la Deuda amortizable exterior con interés, las mismas operaciones que se han determinado para los de interior en el art. 23 de la instruccion.

Art. 28. Las Comisiones de Hacienda en Londres y París se ajustarán para el recibo de las facturas de Deuda exterior, objeto de la conversion, á lo que queda dispuesto respecto de las de interior que se presenten en la Direccion general del ramo.

Art. 29. Para la emision de los títulos y resíduos que ha de hacerse en la Comision de Londres, para la custodia de los que se vayan emitiendo entre tanto que se aplican á su objeto y para la entrega de los mismos á los particulares, se observará, á más de lo que previene esta instruccion, lo dispuesto en las cinco primeras reglas del art. 45 del reglamento dictado en 17 de Julio de 1867 para la conversion de las Deudas amortizables.

CAPÍTULO IV.-De los haberes del clero.

Art. 30. La conversion de los haberes del clero se efectuará por diócesis y provincias; es decir, por la suma total que se adeude en éstas á cada una de aquellas hasta 31 de Diciembre de 1874. Al efecto, la Ordenacion de Pagos del Ministerio de Gracia y Justicia formará por duplicado, expresando solamente el número de acreedores y el importe total de sus créditos, tantas relaciones cuantas sean las diócesis que se hallen enclavadas en cada provincia.

Al pié de cada una de estas relaciones se estampará en letra el importe abonable de los expresados débitos, en la forma siguiente:

«Importa esta relacion por el concepto de atrasos personales del clero, abonables en Deuda amortizable con interés del 2 por 100, la cantidad de....., y está conforme con los datos y antecedentes de esta Ordenacion.>>>

Art. 31. Uno de los ejemplares de dichas relaciones se remitirá por la Ordenacion á la Direccion general de la Deuda y el otro al Prelado á cuya diócesis corresponda, para que en su dia perciba los oportunos valores.

Art. 32. Con presencia de dichas relaciones y con sujecion á las disposiciones reglamentarias vigentes, la Direccion general de la Deuda hará la emision de los títulos que correspondan al importe de cada una de aquellas, remesándolos con las mismas formalidades que los de

más de que trata esta instruccion á las respectivas Administraciones económicas.

Art. 33. Tan luego como las Administraciones económicas reciban dichos títulos y los den el ingreso debido, expidiendo la oportuna carta de pago en la forma que se previene en esta instruccion, lo comunicarán de oficio á los respectivos Prelados, á fin de que designen la persona que ha de recogerlos, á la cual deberán proveer para este fin de la correspondiente autorizacion escrita y de la relacion á que se refiere el art. 31.

Con estos documentos y el Recibi que debe consignar la persona autorizada, en la carpeta con que acompañe estos valores, justificarán las Administraciones económicas en sus cuentas la entrega de los mismos.

Art. 34. Los Reverendos Prelados dispondrán lo que estimen más conveniente para la entrega de dichos valores á los interesados á quienes correspondan.

CAPÍTULO V.-De la conversion de los nueve décimos del empréstito.

Art. 35. Los décimos números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de títulos del empréstito nacional de 175 millones de pesetas entregados por la Tesoreria Central y Administraciones económicas de las provincias, y los que entreguen en lo sucesivo hasta terminar el canje de los recibos provisionales dados á los contribuyentes, se presentarán por valor de 2, 10 y 50 pesetas, segun pertenezcan á la primera, segunda ó tercera série, á convertir en los titulos que emitirá la Direccion general de la Deuda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.o de esta instruccion.

Art. 36. La presentacion de los décimos de títulos del empréstito podrá efectuarse en la Direccion general del Tesoro ó en las Administraciones económicas; pero una vez presentados en cualquiera de estas oficinas, sólo en ellas se recojerán los valores que les correspondan.

Art. 37. Los décimos de títulos que se presenten, tanto en la Direccion del Tesoro como en las Administraciones económicas, deberán comprenderse en triples carpetas, arregladas al modelo que formule la misma Direccion.

Cualquiera que sea la oficina en que se presenten estos décimos, contendrán el siguiente endoso:

A la Direccion general del Tesoro, para su conversion.

(Fecha y firma.)

Art. 38. Es aplicable á la conversion de los décimos expresados lo que se previene para la de los intereses de la Deuda en el art. 20 de esta instruccion.

Art. 39. La Direccion general del Tesoro y las Administraciones económicas, y en su nombre los empleados que designen, comprobarán los décimos de dichos títulos que se presenten con sus correspondientes carpetas; y si resultase conformidad entre aquellos y estas, taladrarán los primeros á presencia del interesado y devolverán á este, para que le sirva de resguardo, entre tanto que se emiten los nuevos valores, un ejemplar de las segundas, autorizando la nota de recibo con la firma del empleado que le tenga á su cargo, el sello de la oficina y el V. B. del Jefe respectivo.

Art. 40. La Direccion general del Tesoro y las Administraciones económicas abrirán un registro en el que anotarán por órden riguroso de presentacion las carpetas que reciban y la tramitacion que se las dé hasta que se verifique la conversion.

Art. 41. En los plazos y en la forma que la Direccion general del Tesoro determine, las Administraciones económicas remitirán á la misma los dos ejemplares de dichas carpetas que han debido quedar en su poder, y los décimos de títulos correspondientes á las mismas.

Art. 42. Para la data que ha de producir la salida de estos valores en las Administraciones económicas y para las operaciones que debe practicar la Direccion general del Tesoro y Tesoreria Central hasta' datarlos definitivamente en sus cuentas como cancelados y quemados, se observará lo dispuesto en los articulos 47 al 50 de la Real instruccion dictada en 27 de Enero del año actual para llevar á efecto el canje de los recibos á que aquellos corresponden.

Art. 43. Con presencia de las facturas recibidas en la Direccion general del Tesoro por presentaciones hechas en la misma y por remesas de las Administraciones económicas, reclamará este Centro al de la Deuda los títulos y resíduos que necesite para el pago ó conversion de todas y cada una de aquellas.

Art. 44. Hecha por la Direccion general de la Deuda la emision de estos valores é ingresados en la Tesorería de la misma, se remitirán á la Tesorería Central, dando conocimiento á la Direccion del Tesoro de la numeracion é importe de los títulos y residuos enviados.

La salida de estos valores se datará en concepto de «Movimiento de fondos, remesas á la Tesorería Central, en titulos de la Deuda amortizable interior, emitida con arreglo á la ley de 21 de Julio de 1876,» justificando esta data con la carta de pago que librará la misma Tesoreria Central.

Art. 45. La Direccion general del Tesoro aplicará á cada carpeta, segun su importe, el número de títulos y de resíduos que le corresponda, expresando en el sitio destinado al efecto la numeracion de los mismos, y hecha esta distribucion dará las órdenes oportunas para que por la Tesoreria Central se proceda á la entrega de los correspondientes á las carpetas que se hubieren presentado en dicho Centro.

Los de las carpetas procedentes de las Administraciones económicas se remitirán por la Tesorería Central certificados con las formalidades establecidas para el envío de los demás valores públicos y unidos á uno de los dos ejemplares de aquellos documentos, à fin de que las oficinas provinciales hagan su entrega á los respectivos presentadores.

Art. 46. Tanto la Tesorería Central como las Administraciones económicas cuidarán, al hacer esta entrega, de recoger á los interesados el resguardo de que trata el art. 41, y en él y con la carpeta de su referencia, en la que firmarán aquellos el Recibi de los valores, se justificará en las cuentas la entrega de los mismos.

Art. 47. Las operaciones consiguientes á la data de estos valores en la Tesorería Central y su ingreso en las Administraciones económicas se verificará con arreglo á lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Instruccion de 27 de Enero último, antes citada; pero cambiando en el concepto las palabras «Titulos del Empréstito» por las de «Titulos de la Deuda amortizable interior con interés, emitida en virtud de la ley de 21 de Julio de 1876. >>

Art. 48. El tercer ejemplar de las carpetas con que han de presen

tarse á la conversion los décimos de títulos del empréstito se conservará en la Direccion general del Tesoro, como antecedentes de la cancelacion y quema de los mismos.

CAPÍTULO VI. De la conversion de los resíduos.

Art. 49. Los residuos, tanto de la Deuda interior como de la exterior, podrán presentarse á convertir en titulos en la Direccion general del ramo ó en las Comisiones de Hacienda en el extranjero con las carpetas que determine dicho Centro.

Art. 50 No se expedirán nuevos residuos por las fracciones que resulten de los que se presenten á la conversion; por consiguiente, los in-. teresados en los mismos cuidarán de ajustarlos al valor de los titulos en que se han de convertir, ó en otro caso renunciarán las expresadas fracciones en favor del Estado, consignándolo asi en las carpetas de presentacion.

S. M. aprueba esta Instruccion.

Madrid 10 de Noviembre de 1876.-Barzanallana.

COPIA DE LAS DISPOSICIONES QUE SE CITAN EN LOS ARTS. 29, 42 y 47

DE ESTA INSTRUCCION.

Artículo 45 del reglamento de 17 de Julio de 1867.

Para el recibo y distribucion de los titulos de la Deuda consolidada exterior que han de emitirse, se observarán las formalidades siguientes:

1. Despues que el Presidente de las Comisiones de Hacienda haya autorizado con su firma y con la del Comisario Interventor á quien el Gobierno delegue los títulos del 3 por 100 exterior que han de darse en pago de la conversion, los remitirá á las Comisiones respectivas que de el dependan, para que éstas los apliquen al pago de las facturas que en las mismas hubieren presentado los interesados.

2. A medida que se vayan firmando por el Presidente de las Comisiones de Hacienda y por el Comisario Interventor, se depositarán diariamente en una arca de tres llaves, de las cuales conservará una en su poder el mismo Presidente, otra el Cónsul de España y otra el Interventor. Quedarán además en el arca un registro con la enumeracion de los títulos y sus valores clasificados por séries y los títulos no firmados.

3. Iguales formalidades se observarán con los títulos que reciban las Comisiones, mientras aquellos no se entreguen á los interesados. 4. La remesa de los títulos á las respectivas Comisiones desde en la que se centralicen las operaciones de la conversion, se verificará por conducto de uno de los empleados de ésta; pero para precaver cualquier extravío, antes de entregarse los títulos por las Comisiones á quienes se remesen, pondrán un sello especial en seco, sin cuyo requisito no podrán salir á la circulacion.

5. Segun sea necesario hacer uso de los títulos para distribuirlos al público, se extraerán del arca de tres llaves, á presencia de los Claveros, dejando anotado en el registro el número y valor de los que se saquen, que serán solamente los precisos para el cange que deba hacerse en aquel dia con arreglo á las facturas despachadas y corrientes.

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