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de determinarse el tiempo de la retroacción. Sin declaración no hay quiebra; sin quiebra no hay retroacción; sin retroacción no hay nulidad imputable en los contratos lel deudor.

Respecto de los contratos celebrados por el deudor en los cuatro años anteriores á la quiebra «en los cuales se pruebe cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de sus acreedores», no dice la ley que son nulos ipso facto, sino que «se podrán revocar á instancia de los acree lores», es decir, prévio un juicio sobre la materia, en el cual es preciso evacuar las pruebas de dicha suposición ó simulación y expedir un fallo judicial que los dec are revocados. Esta nulidad es, pues, condicional: depende de la demanda de los acreedores y de la resolución del Tribunal: hasta que no se realizan estas condiciones, no se pueden reputar nulos esos contrato: anteriores á la declaración de quiebra. Tal era el estado del comerciante Ortiz al tiempo de contratar con Rivas: no se hallaba legalmente impedido de ejercer actos de dominio y administración sobre sus bienes; porque aún no había tenido lugar la declaración de su quiebra; ni hoy pueden considerarse nulos sus contratos, porque no se ha señalado judicialmente la época de la retroacción.

Se ha detenido el infraserito, reproduciendo el texto del Código de Comercio, acerca de la cuestión que lo ocupa, para tratar de convencer al honorable señor Jerningham de que no es la opinión particular del infrascrito la que se opone á las consecuencias deducida, por S. S., sobre la retroacción legal de la quiebras sino la letra misma de las leyes de comercio, que, si bien es cierto que fueron citadas con exactitud por el señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., en su oficio fechado el 1o de Octubre, tambien lo es que de los artículos citados no se deduce la obligación atribuida al Gobierno del Perú de indemnizar á los acreedores de Ortiz los perjuicios que puedan haber sufrido directa ó indirectamente por causa del contrato de Ortiz con Rivas. Complaciéndose el infrascrito en reconocer la exactitud de las citas del Código de Comercio, ha podido, pues, sin incurrir en contradicción, concluir denegando la responsabilidad que quiere hacerse recaer sobre su Gobierno.

Con el intento, igualmente, de persuadir al honorable señor Jerningham de que tampoco hay contradicción, por parte del infrascrito, en reconocer el hecho de haber declarato la quiebra de Ortiz el Tribunal de 1a Instancia de Comercio y negar al mismo tiempo que Ortiz se hallaba legalmente impedido de contratar con Rivas; citará el infrascrito los artículos del Código de Enjuiciamientos, aplicables á los juicios de Comercio, en virtud de los cuales se suspenden los efecto de las resoluciones judiciales de

1a Instancia mientras está pendiente en el Tribunal Superior la apelación interpuesta por alguno de los litigantes.

«La apelación produce dos efectos: el de suspender la jurisdicción del Juez; y el de pasar al superior el conocimiento de la causa». «Son apelables algunos autos en ambos efectos y otros en solo el efecto devolutivo» (arts. 1668 y 1669 del Código de Enjuiciamientos). Cuando se admite la alzada en ambos efectos, se suspenden los del auto apelado, la jurisdicción del Juez ó Tribunal que lo proveyó y pasa la causa original al conocimiento del superior; que tiene la facultad de revocar ó aprobar lo resuelto en 1 Instancia. Este es el caso de Ortiz. Habiendo ocurrido al Tribunal de segunda Instancia reclamando de la declaración de quiebra, se suspendieron los efectos de ella, esto es, no podía producirlos; pasó la causa al conocimiento del Tribunal de Alzada y quedó entre tanto Ortiz en aptitud de contratar y administrar sus bienes: estaba aun en tela de juicio la declaración de quiebra, se estaba discutiendo judicialmente, y no podía por consiguiente surtir sus efectos legales. No le parece oportuno al infrascrito detenerse á reflexionar sobre la conveniencia ó inconveniencia de estas dos últimas disposiciones de la ley de Enjuiciamientos para rebatir la opinión particular del honorable señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B.

Basta que las leyes peruanas manden suspender los efectos de las resoluciones judiciales de 1 Instancia mientras esté pendiente la Alzada, para que el honorable señor Jerningham convenga con el infrascrito en que los extranjeros en el Perú, á la par que los nacionales, están obligados á soportar los efectos de esta ley favorables ó desfavorables que para ellos sean; y para que S. S. rectifique su juicio en cuanto ha considerado que era esta opinión particular del infrascrito y no una prescripción de los Códigos de la República.

Se ve el infrascrito precisado á objetar otra consecuencia deducida por el honorable señor Jerningham, que no se desprende absolutamente de la premura de que S. S. parte en el oficio antes citado. Ha negado el infrascrito é insiste en negar que su Gobierno no está obligado á indemnizar los perjuicios sufridos por los acreedores de Ortiz á consecuencia del contrato que hizo con Rivas; y se fundó el infrascrito en que este coronel no representaba á la Nación y en que las leyes peruanas (á las cuales están sujetos en el Perú todos los extranjeros) declaran la irresponsabilidad del Gobierno en los casos como el de Ortiz. H. considera inadmisible este principio y alega que «en tal caso la propiedad de nadie, mucho menos la de los extranjeros estaría segura, supuesto que cualquiera persona que quisiera hacer

S. S.

una revolución y necesitase dinero podría tomar ó comprar alguna propiedad que estuviese legalmente depositada con motivo de quiebra y bancarrota, según conviniese á sus intereses, sin que el Gobierno ni la Nación fuesen responsables por tales procedimientos.

Para que esté bien garantida la propiedad tanto de los nacionales como de los extranjeros, no es necesario que el Gobierno ó la Nación sean responsables de los perjuicios que sobrevengan á los acreedores de un fallido por los contratos que este haga fraudulentamente con un individuo privado. Las leyes peruanas protegen suficientemente los intereses del acreedor y repri men con sobra a severidad el fraude del deudor quebrado, sin necesidad de establecer la injustificable responsabilidad del fisco respecto de estos negocios particulares. No obstante la negativa del Gobierno del infrascrito, y la pretensión de los acreedores de Ortiz, pueden estos legalmente ser satisfechos siempre que tengan justicia, ocurriendo con tal objeto á los Tribunales contra la persona ó personas que causaren los perjuicios.

He aquí como las leyes peruanas garantizan en tales casos la propiedad: en fuerza de ellas pueden ser condenados á la indemnización los culpables, por los jueces competentes, si los autores prueban en debida forma su derecho. La resolución del Gobierno del infrascrito deja á salvo la acción de los acreedores para que usen de ella donde lo hallaren por conveniente, conforme á las leyes de la República. Las indemnizaciones que el Gobierno del Perú ha hecho por pérdidas que los peruanos ó extranjeros han sufrido durante las revoluciones, no son de la naturaleza de la que pretenden los acreedores ingleses de D. Marcos Ortiz; por el contrario, lejos de infundados é ilegales han sido siempre ajustados á disposiciones terminantes de las leyes. En los casos como el presente ha resuelto siempre el Gobierno del infrascrito, denegando con la calidad de que hagan los peticionarios uso de su derecho ante los Tribunales de Justicia. En alguna de las reclamaciones diplomáticas del honorable señor Jerningham ha recaído esa respuesta.

Difiere, en esta parte, la Legislación de la Gran Bretaña de la del Perú. No mandan las leyes peruanas que cuando un particular infiera daño en los intereses de otro sea responsable el lugar ó la ciudad de la residencia del agraviado, y en su defecto la Provincia ó el Estado, como asegura el honorable señor Jernigham que sucede en el país de su representación. Los peruanos residentes ó transeuntes en Inglaterra que reciban esta especie de daños, ciertamente exigirán la responsabilidad de la aldea, de la ciudad ó de la Nación británica; porque bajo la garantía

de las leyes inglesas estarían desde que pisasen ese territorio, y con justo y perfecto derecho podrían, en tal caso, pedir el cumplimiento de las leyes que los favorecen. Por las mismas razones ios residentes ó transeuntes ingleses en el Perú, no tienenderecho para exigir cuando hayan sufrido perjuicios de personas privadas en sus intereses particulares, la responsabilidad del pueblo, de la ciudad, la de la provincia, ni la de la Nación, porque las leyes peruanas, bajo cuya garantía están aquí los intereses de los ingleses, no prescriben semejante responsabilidad sino directamente la del culpable. Conforme á las leyes peruanas, preciso es repetirlo, pueden ocurrir los acreedores de Ortiz á los Tribu nales de Justicia, seguros de encontrar la reparación que las mismas leyes determinen. Ya ha hecho presente el infrascrito, en uno de sus anteriores oficios, que la ley de 4 de Enero de 1857 declaró irresponsable á la Nación por los contratos ó fraudes cometidos por los revolucionarios.

El infrascrito no puede aceptar el principio del honorable señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B. de que los ingleses en el Perú deben ser tratados como los peruanos en Inglaterra. En cada país tiene que regir, respecto de los extranjeros, la legislación propia; de suerte que siendo ella, como es, distinta, las garantías civiles y políticas de los ciudadenos de cada residencia en el otro han de ser también distintas, que es lo que sucede en el día entre la Gran Bretaña y la República Peruana.

Por los informes recibidos en este Ministerio del Prefecto del Departamento de Moquegua, consta: que Ortiz ocurrió al Tribu nal de segunda Instancia, reclamando del depósito ordenado por el de 1 y que fué admitida su queja: que Ortiz asegura haber hecho un arreglo con sus acreedores para pagarles por partes y que en virtud de este arreglo estuvo vendiendo sus mercaderías y verificando sus pagos hasta la víspera de la declaración de quiebra, sorpresiva para aquel; que sobre estos hechos pidió Ortiz, en vía de prueba, que declarasen sus acreedores, y estos han eludido hasta la fecha su solicitud: que Ortiz tachó de parciales á algunos de los jueces que declararon la quiebra, señalando por tachas las determinadas en las leyes de la materia: que Rivas no mandó verificar la venta de los efectos de Ortiz: que no aparece ninguna órden suya sobre el particular: que la venta se hizo por Ortiz, á consecuencia del contrato que, libre y expontáneamente, celebró con Rivas haciéndole propuestas por escrito: que Rivas solo recibió $ 3,000 de los productos de la venta de las mercaderías de Ortiz: que el inventario formado para el contrato de Ortiz y Rivas sumaba una cantidad mucho menor

que la del inventario hecho para el depósito judicial pedido por los acreedores; y, por último, que esta diferencia es proveniente del hecho notorio de haber estado Ortiz vendiendo públicamente sus mercaderías mucho antes de contratar con Rivas y después de la declaración de quiebra. Todos estos hechos se encuentran tambien consignados en el expediente seguido sobre la materia que ha sido remitido á este Ministerio por la Prefectura mencionada; y todos ellos son puntos contenciosos de cuyo esclarecimiento y prueba legal depende el éxito de las pretensiones de los acreedores de Ortiz ante los Tribunales de la República: es decir, que sobre estos puntos controvertidos no tiene jurisdicción el Gobierno para decidir cosa alguna por prohibírselo explícitamente la Constitución y las leyes del país. Mientras no se resuelvan, pues, por la potestad competente, no se puede afirmar, ni negar nada en pró ni en contra de los derechos de los acreedores de Ortiz. Al Gobierno del infrascrito sólo le tocaba declararse incompetente, libre de responsabilidad, y remitir á los peticionarios á donde hallaren por conveniente ocurrir con su demanda, sujetándose á las leyes á que voluntariamente se han sometido desde su ingreso al Perú, Así lo resolvió con fecha 5 de Agosto de 1859 y cabe hasta hoy la satisfacción de no haber encontrado en los oficios del honorable señor Jerningham, ninguna razón que destruya la fuerza de los que han servido de fundamento á la aludida resolución.

Con este motivo, renueva el infrascrito, al honorable señor Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B., las consideraciones de distinguido aprecio con que se suscribe su atento servidor.

Miguel del Carpio.

MUERTE DE MR. L. LAMBERT, COMANDANTE DEL BUQUE DE S. M. B. «VIXEN»-1860

AUTO DE 1 INSTANCIA

Lima, Marzo 13 de 1860.

Autos y vistos: de conformidad con lo expuesto por el Agente Fiscal, y considerando: que habiéndose avisado al juzgado por

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