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brar, si no lo hacen las Corporaciones, y esta perfecta facultad fué delegada para que la Diputación de referencia procediese en plena legalidad y con gran espíritu descentralizador y democrático, á designar libremente la persona que estimase competente para misión fiscalizadora tan importante:

Considerando que no procede estimar como infracción reglamentaria el que la Diputación acordase el nombramiento en el plazo prorrogado por este Ministerio, toda vez que siendo justificadas las causas que habían impedido la reunión en el plazo marcado en el art. 55 de la vigente ley Provincial, reformada por los Reales decretos de 19 de Junio de 1900 y 12 de Abril de 1901, resultaba legal y procedente acceder á la concesión de prórroga cuando el mandato reglamentario está inspirado en la reconocida necesidad de que los nombramientos se acuerden por las Corporaciones como competentes en la materia, debiendo facilitarse siempre su acción en este sentido, como hasta ahora se ha hecho por este Ministerio, que sólo ha ejecutado las facultades de nombrar en caso bien marcado y definido, de comprobado y manifiesto abandono por parte de las Corporaciones; pero jamás cuando éstas han manifestado propósitos de hacerlo, tanto más sí, como en este caso, se ha solicitado la prórroga para ello:

Considerando que la prórroga se interesó faltando muchos días de plazo y estando la Corporacion en plena legalidad para nombrar, sin que pueda desconocerse la personalidad de la Comisión provincial para solicitar dicha prórroga, como legítima y perfecta representación de la Diputación y por el natural derecho que asiste á toda entidad legal para dirigirse en súplica á los Poderes constituídos, con arreglo á lo prevenido para todo ciudadano en el Código fundamental del Estado, siendo, por tanto, improcedentes las manifestaciones que acerca de este particular se hacen en los recursos, y censurable la crítica y forma empleada en ellos, y de la cual se queja y llama la atención la Comisión provincial de Cádiz, más impropia aún tratándose de funcionarios públicos que no deben olvidar los respetos y altas consideraciones que merecen los Poderes públicos y las Corporaciones, exponiéndose á los apercibimientos y castigos que el mismo reglamento de Contadores establece para estos casos, por manifiesto desacato á la Autoridad:

Considerando que la prórroga concedida por este Ministerio para que la Diputación provincial de Cádiz llevase á efecto el nombramiento de su Contador no ha causado perjuicio á los concursantes, puesto que de no haberse concedido, el Ministerio disponía de sesenta días para resolver, de los cuales se concedieron treinta á la Diputación, en cuyo plazo se hizo el nombramiento,

sin que, por tanto, se haya detenido la resolución del concurso mayor tiempo que el señalado para ello:

Considerando que los recursos presentados contra el nombra miento de Contador de la Diputación provincial de Cádiz, excepto el del Sr. García Moreno, adolecen efectivamente de completo y verdadero vicio de nulidad, toda vez que los recurrentes han olvidado que tratándose de acuerdos de las Diputaciones, los escritos, aunque dirigidos al Ministerio, debían forzosamente haberse presentado y cursado por la Corporación competente, observando de este modo taxativas disposiciones de ley que los recurrentes no deben ignorar, puesto que el art. 144 de la ley Provincial vigente, el 30 del reglamento de Procedimiento administrativo de 22 de Abril de 1890 y el 11 del Real decreto de 15 de Agosto de 1902, posterior este último al mismo reglamento de Contadores, hacen obliga-torio el procedimiento á que deben ajustarse las apelaciones que se entablen contra los acuerdos de las Corporaciones provinciales, existiendo por este solo hecho motivo suficiente, no tan sólo para desestimar, sino para no admitir, y estimar nulos los recursos expresados, como así se ha declarado en distintas dispo siciones de la Administracian central y por el Tribunal Contencioso superior, entre otras, por sentencia de 22 de Diciembre de 1890:

Considerando que las razones expuestas por el primer recurrente D. Doroteo García Moreno, sosteniendo la prioridad de su derecho, resultan desprovistas de justificación legal desde el momento que con arreglo á lo prevenido en el reglamento vigente de Contadores ya citado, las Corporaciones nombran libremente entre los concursantes, sin estar obligadas por la legalidad actual á reconocer ni admitir preferencias, quedando desvirtuado por este solo hecho las argumentaciones del recurrente y sin aplicación también la Real orden de 17 de Junio de 1899 que por el mismo se invoca, anterior al reglamento en vigor y derogada, por tanto, por éste.

Considerando que, como terminante y explicitamente se consigna en el acta de la sesión celebrada por la Diputación de Cádiz para nombrar Contador, la Corporación no tuvo en cuenta prefe rencia alguna á favor del Sr. Murgui, haciéndose constar en aquella que el nombramiento se acordaba por la perfecta facultad que á la Corporación concede el art. 30 del reglamento de Contadores tantas veces citado, escogiendo y designando al Sr. Murgui sólo como uno de tantos concursantes, por entender que dicho nombramiento había de resultar útil y beneficioso para el servicio por los conocimientos y antecedentes reunidos antes de proceder á nombrar:

Considerando que la mayor infracción reglamentaria, come

tida, á juicio de los recurrentes y mancomunados Sres. Muñoz, Carnicer y Masa, al adoptarse el acuerdo cuya impugnación origina este expediente, resulta la del art. 25 del reglamento ya citado de 11 de Diciembre de 1900, por manifestar los recurrentes que el Sr. Murgui no reune los requisitos en dicho precepto marcados, ó sea falta de aptitud legal para concursar el cargo vacante, puesto que las Reales órdenes que crean derechos y son firmes y sancionadas por la santidad de lo juzgado carecen de eficacia, en opinión de dichos recurrentes, y no merecen respeto si se oponen en momentos dados, como ocurre ahora, al logro de aspiraciones que no han sido atendidas por la Corporación competente; motivos de reclamación improcedentes, que además en nada afectan al acuerdo provincial, toda vez que la Corporación no podía eliminar del concurso á un aspirante que estaba en activo desempeñando plaza análoga y resultaba incluído en el mismo por la Dirección general de Administración, y en cuyo expediente personal abundaban honrosas disposiciones inspiradas en el más alto patriotismo y el más perfecto derecho, elogiadas por la mayoría de los individuos del Cuerpo y por el mismo Sr. Muñoz en impreso que en este expediente obra:

Considerando que los recurrentes anteriormente aludidos debían conocer, como se comprueba en este expediente, los derechos que el Sr. Murgui reúne para pertenecer al Cuerpo de Contadores, por haber desempeñado este señor puestos de indole particular tan importante como Vicepresidente y Presidente de la Comisión ejecutiva del mismo en Madrid, habiéndose publicado en las revistas técnicas y órganos del Cuerpo, las más explícitas referencias á las disposiciones que hoy se combaten. elogiadas con marcada unanimidad, hasta el punto de existir en este Ministerio documento bien elocuente a favor del Sr. Murgui, expedido por la representación más respetable y genuina del Cuerpo, que con loable constancia, digna de agradecimiento general en los interesados, viene defendiendo y mejorando la existencia de este personal como precisa y conveniente fiscalización y asesoramiento que las Corporaciones admiten con el mayor interés, como se justifica en los dictámenes de la Comisión provincial de Cádiz; demostrándose así reconocido celo en bien de la más perfecta y útil organización administrativa:

Considerando que, conociendo como no podía ser por menos, el origen, forma é índole del derecho y aptitud legal del Sr. Murgui, mucho más, cuando así lo declara en documento impreso publicado con bastante anterioridad al nombramiento el mismo recurrente Muñoz, no es admisible, estimable ni procedente, tratar de ejercer acciones de protesta, sólo subordinadas al éxito del

nombramiento, procurando al mismo tiempo imponer á las Corporaciones aquello que éstas rechazan, desde el momento que sus individuos no otorgan sus sufragios, mermando así la perfecta y omnimoda libertad para nombrar:

Considerando que el Sr. Murgui viene perteneciendo al Cuerpo desde Agosto de 1900, sin protesta alguna, acudiendo á distintos concursos en unión de los mismos que hoy protestan, y entonces le admitían con afectuoso y justo compañerismo, siendo nom. brado en Ayuntamiento bien cercano al de San Fernando, y desempeñando la Contaduría con manifiesto elogio de la Corporación, hasta el punto de obtener acuerdos loables que indican la mayor aptitud y bien definidos conocimientos, confirmándose así por el mejor y más competente tribunal, como por las manifestaciones espontáneas del Gobierno civil de esa provincia, la fundamental razón, la justicia y acierto, y el derecho comprobado en la práctica de la Real orden reconocedora de la aptitud del Sr. Murgui, sancionada con éxito positivo y digno de imitación y ejemplo:

Considerando que los recurrentes Sres. Muñoz, Carnicer y Masa no debían ignorar que el Sr. Murgui era Contador del Ayuntamiento de Sanlúcar, y que al adoptarse el acuerdo de su nombramiento se publicó éste en la Gaceta de 3 de Julio de 1902, cumpliéndose así lo prevenido en el art. 33 del reglamento orgánico sin que se protestase por nadie, ratificándose, en su virtud, los derechos del Sr. Murgui por actos de confirmada publicidad que vinieron á constituir estado perfecto é inalterable de la más absoluta confirmación por la santidad de lo admitido y juzgado, sin que sea admisible ahora esa ignorancia habilidosa en que los recurrentes tratan de fundar sus derechos con manifiesto olvido de toda doctrina administrativa y de las leyes y reglamento de procedimiento vigentes:

Considerando que desde el momento que en las listas de la Gaceta, expedientes de concursos y anuncios de nombramiento obtenido y publicado, se ha admitido y reconocido al Sr. Murgui como tal Contador de hecho, no cabe alegar hoy ignorancia, bien contraria á lo manifestamente prevenido en el art. 2.o del Código civil vigente, porque de autorizar este procedimiento anómalo, además de contravenir la eterna y precisa doctrina arrancada de muy antiguas disposiciones, como nuestras mismas y sabias leyes de Partidas, de que la ignorancia del legal precepto no excusa su acatamiento, se autorizarían privilegios censurables y caprichosas reclamaciones, sujetas sólo, como en este caso, á conveniencias personales, haciendo imposible, por tanto, toda eficacia y confirmación de derechos y dejando así los actos de gobierno y de Administración declaradores de los mismos, entregados á consTOMO 128

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tantes y ligeras impugnaciones, sin definir ni terminar jamás los plazos determinados y establecidos de reclamación y protesta contrariando la misma doctrina legal de imposición, eficacia y término, convertida en mandato por el Código civil, y sostenida desde muy antiguo hasta en los altos Tribunales, como bien puede verse, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1862 y 9 de Marzo de 1867:

Considerando que en el mismo reglamento de Contadores existe resuelta esta cuestión de procedimiento, puesto que, prescindiendo de otras muchas demostraciones, por concursos y listas oficiales donde se mantenía y se presentaba el nombre del Sr. Mur gui, como legítimo Contador municipal de Sanlúcar, y al publicarse éste en la Gaceta pudieron los concurrentes plantear sus dudas en armonía con lo ordenado en el art. 37, no habiéndose entonces ejecutado; confirmándose y ratificándose, por tanto, la legal aptitud del nombrado para la Contaduría provincial de Cádiz, cuyos derechos no deben quedar eternamente ai capricho de conveniencias ó aspiraciones ilusorias:

Considerando que el mismo Contador de San Fernando de muestra plenamente que conocía el derecho del Sr. Murgui, al ex poner la peregrina doctrina, tan extraña como incomprensible, de reconocer que el nombrado por la Diputación de referencia sólo podía ser Contador de Sanlúcar, ignorando, sin duda, esos mani festantes que el Cuerpo de Contadores es uno, donde todos los que á él pertenecen lo sean por exámenes ó confirmaciones, á excepción de los Jefes de cuentas confirmados, exentos de todo derecho de Contador, puesto que sólo son funcionarios provinciales respetados mientras desempeñan el cargo; los demás Contadores confirmados ó con título con anterioridad al reglamento vigente de 11 de Diciembre de 1900 forman unidos el Cuerpo de Contadores, como así se ha declarado por Real orden de este Ministerio, dictada de acuerdo con la Sección de Gobernación del Consejo de Estado, de 17 de Febrero último, y no pudiendo, por tanto, prospe rar esas manifestaciones desprovistas de fundamento legal, como si el Ayuntamiento de Sanlúcar no estuviese tan sujeto al regla. mento como el de San Fernando:

Considerando que contra la irrespetuosa protesta de los expre sados Contadores mancomunados en el mismo recurso, como desconocedores de las Reales órdenes dictadas á favor del Sr. Murgui, pueden presentarse con elogio las manifestaciones que la Comisión provincial de Cádiz expone en su brillante y concienzudo dictamen, cuyas palabras son dignas de ser reproducidas por el respetuoso acatamiento que indican para la Superioridad al expresarse en la siguiente forma: «no incumbe á esta Corporación

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