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versidad de opiniones se advierte en la Jurisprudencia francesa, á propósito de esta controversia respecto del art. 105, No 3,de nuestro Código de Enjuiciamientos Civil, que presenta puntos de reciprocidad con el contenido del art 14 del código francés. Puede verse en prueba de la competencia de nuestros Tribunales, los fallos de las Cortes de Apelaciones de Aix, 13 Mayo 1871, Journal, 1875, p. 188-de París, 13 Febrero 1887, id. 1883 p. 27-de Chrambery, 13 Agosto 1900, id. 1901 p. 150. 2 que las mismas sentencias que negaban en el citado caso el exequatur á las sentencias pronunciadas por Tribunales competentes según la lex fori, contienen a menudo la declaración de la regla que prescribe las atribuciones de esta ley: bien sea que la competencia debe, en. principio, ser examinada con arreglo á las leyes del país donde Ta sentencia ha sido pronunciada, lo cual deja de ser cuando......

"(Corte de Apelaciones de Catania, 22 Marzo 1879, Journal 1881, p. 512.) Tratándose de estas declarociones y fallos, es que un escritor extranjero ha creído poder resumir y juzgar con las palabras siguientes nuestra Jurisprudencia en la materia: "Sin desconocer abiertamente este principio, algunos Tribunales italianos lo han sometido á veces á restricciones que juzgamos censurables" (Constant, 1. c)

¿Qué se debe pensar de las opiniones dominantes en el Perú, en vista de aquella Convención de Montevideo á que el Repre sentante peruano hace referencia? Somos de opinión que ella no puede sernos de ningún provecho respecto de la cuestión de que hoy nos ocupamos. La disposición trascrita en el memorial de la contraria (pág. 15) no es más que el extracto del art. 5o de una de las cuatro convenciones que los Gobiernos de la América Meridional han firmado en Montevideo, en 1889, para regular, mediante un acuerdo común, las relaciones jurídicas internacionales de los países respectivos. Despues de haber establecido ciertos principios en materia de competencia, los Estados contratantes se han limitado á exigir, á este respecto, que las sentencias respectivas sean pronunciadas por un Tribunal competente en la esfera internacional." Al hacer la comparación de estas disposiciones, que pertenecen á una serie de reglas simultáneamente fijadas, parece deducirse de aquí, que estas sentencias producirán los mismos efectos en el territorio de todos los Estados contratantes, con tal que las reglas en vigor entre estos Estados, en materia de competencia, al formar parte en adelante de la legislación de cada uno, hayan sido debidamente respetadas.

Sobre la base de estas reglas comunes, el examen del punto de competencia satisface al mismo tiempo las exigencias de una revisión sumaria de la sentencia extranjera, ya sea respecto de

la lex fori, ya respecto de la ley del país donde se pide la ejecución. Es mas o menos el mismo principio recientemente sancionado por la Convención de 8 de Julio, 1899 (art. 11) entre Francia y Bélgica. Créase así para los Estados de que se trata, una organización sistemática de relaciones internacionales muy distinta de la existente entre Italia y el Perú. Esta organización revela, á su vez, una afinidad de disposiciones legislativas más marcada, y una comunidad jurídica internacional más desarrollada, como no podían existir entre estos dos países en 1874, y que hoy mismo no existen entre la mayor parte de los Estados. No creemos, pues, que semejantes estipulaciones que regulan estas cuestiones de una manera precisa y formal entre ciertos países, pueden ser tomadas como base para la solución de las dificultades que se suscitan entre los distintos Estados.

Lo que acabamos de exponer nos permite rectificar algunas aserciones de la contraria. Así, pues, creemos poder debatir que con arreglo á las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de Italia y del Perú, y según los principios reconocidos en el Reino, la competencia de los Tribunales extranjeros debe ser examinada solamente bajo el punto de vista internacional, y con arreglo á las leyes territoriales. Si en ciertos casos se ha juzgado necesario seguir las disposiciones de estas leyes, aquello ha sido considerado, al menos entre nosotros, como una derogación de 'la regla conforme á la cual basta que la competencia sea fundada con arreglo á la lex fori.

La misma distinción según la cual algunos de nuestros escritores han creído poder interpretar el artículo 10 de nuestras disposiciones preliminares, se reduce á una simple excepción de la regla general. Si se le quiere reconocer un valor práctico, y sustraerla á las objeciones formuladas sobre el particular en nuestro memorandum, no puede verse en ello más que una preeminencia debida á ciertas reglas de derecho jurídico internacional, aceptadas por la legislación territorial, sobre ciertas disposiciones de las leyes extranjeras en materia de competencia. El carácter excepcional de esta distinción resulta de una manera más acentuada aún, si se admite (Fusinato, Escezione delle sentence estere, p. 83) que la negativa del exequatur es posible únicamente cuando la sentencia extranjera recaiga sobre un asunto de la incumbencia de las autoridades nacionales.

Trátase, en suma, de aplicar al examen de la competencia, las mismas reservas prescritas respecto del derecho público territo

rial, relativamente al dispositivo de la sentencia extranjera; de coordinar el no 1 y el no 4 del art. 941 de nuestro Código de Enjuiciamientos Civil, así como los mismos números del artículo 18 del Tratado Italo-peruano. La parte contraria no ha dejado, desde el principio, de plantear la cuestión en esos términos. Es según ellos que esta ha sido considerada y resuelta por la jurisrisprudencia; y las distintas fórmulas adoptadas al respecto por la doctrina, pueden fácilmente referirse á este principlo general, ya sea que se quiera uno precaver contra la extensión exhorbitante de ciertas competencias extranjeras, fundadas en leyes "contrarias al derecho común de las naciones civilizadas," (Constant, 1. c.) procedentes de un espíritu "de descofianza, ó del deseo de "protección que colocan á los ciudadanos de un Estado en una "situación de inferioridad respecto del ciudadano del otro." (Drouyon, Journal, 1901, p. 978); ya que se trate de reglas que "ponen en jaque las disposiciones expresas de la ley, reservándo"les la competencia á los Tribunales del país." (Vicent et Penaud, I, c., n. 166.) He aquí el caso de la competencia exclusiva de que nos hemos ocupado en nuestro memorandum, y que varios Estados han aceptado en favor de las autorida les judiciales nacionales, para las cuestiones, referentes por ejemplo, al estado personal. á los derechos de familia, á la propiedad de bienes raíces, etc. Una reserva de este género parece que es sancionada por el artículo 59 de la Constitución suiza, tratándose de deu lo res solventes domiciliados en el territorio federal. La sentencia del Tribunal de Ginebra, de 31 de Marzo, 1888, citada en el memorial peruano, estaba justamente fundada en esta disposición, así como la pronunciada en un caso parecido por el Tribunal federal, con fecha 7 de Febrero, 1899.

Parece que el representante peruano es completamente de esta opinión, al hablar de "conflicto" entre la facultad de los jueces de dos Estados; de sentencias extranjeras "en contradicción" con las leyes del país, que "menoscaban" las facultades de las autoridades locales, "usurpando" sus atribuciones soberanas (págs. 9, 13, 14, 17, 19, 20 y 25.)

¿Constituye la sentencia pronunciada por el Tribunal de Savona, en el caso Anselmo-Ferraro, un atentado, una usurpación de ese género? No creíamos necesario responder á esta pregunta en nuestro memorandun; nos es satisfactorio de que el memorial de la contraria nos autorice á hacerlo hoy.

Recordemos que el motivo principal que el Tribunal de Savona

tuvo para fundar su competencia ante los demandados, consiste en que la demanda tuvo por objeto el cumplimiento de una obligación contraída en el Reino. El Tribunal de Savona era, en otros términos, el forum contractus de las partes, según el artículo 91 del Código de Enjuiciamientos Civil italiano. La Corte de Apelaciones de Lima y el Gobierno del Perú afirman que el asunto era de la competencia de las autoridades judiciales nacionales, según el artículo 116 y 118 del Código de Enjuiciamientos peruano, que tratan del forum domicili. Este Código admite, sin embargo, que la demanda puede ser llevada ante los jueces del lugar en el cual está ubicada la mayor parte de los bienes "del demandado, ó en el que éste ha contraído la obligación." (art. 132). Tanto la legislación peruana como la italiana colocan, pues, según las reglas más racionales de la doctrina y del derecho positivo, el forum del contrato al lado del forum del domicilio; reconocen igualmente al forum del contrato un carácter alternativo y no únicamente subsidiario. Puede, si se quiere, considerársele como una excepción de la regla representada por el forum del domicilio y de la residencia; pero como la ley de ambos Estados les confiere la misma autoridad, merecen también el mismo respeto en las relaciones internacionales entre los dos países.

Después de haber hablado, en general, de las reglas de competencia que deben ser respectivamente observadas entre Italia y Francia, cuya identidad de miras sobre el particular no difiere de las existentes entre Italia y el Perú; el señor Drouyon terminaba su nota ya citada con esta observación, que viene muy á pelo en el presente caso: "Colóquense al lado de este principio "(actor sequitur forum rei) las derogaciones que, para ciertos ca'sos las dos legislaciones hubiesen introducido en idénticos térmi"nos; siendo así que para los asuntos comerciales, el artículo 420 "de nuestro Código de Enjuiciamientos, y el 91 de igual clase "del italiano contienen disposiciones exactamente iguales: tales "disposiciones deberán pues, ser respetadas de una parte y otra, "puesto que colocan á los enjuiciados de ambos países bajo el pié "de perfecta igualdad." Las autoridades judiciales del Reino no niegan, en efecto, el exequatur á las sentencias extranjeras fundadas en tales disposiciones; sentencias que, á su juicio, no afectan en nada la soberanía nacional (Corte de Apelaciones de Turín, 30 de Marzo, 1883, Journal, 1885, pág. 467.)

El art. 2 del acuerdo de 8 de Julio, 1899, entre Francia y Bélgica, reconoce el forum contractus como bastante para legitimar la competencia de los Tribunales respectivos. El primero de los Tratados de Montevideo declara igualmente, si bien se refie

re á otro asunto, que "las cuestiones personales deben ser someti"das ante los jueces del país, á cuyas leyes obedece la acción ju"rídica á que aquellas se contraen. Ellas podrán igualmente "ser sometidas ante los jueces del domicilio del demandado." (art. 56).

El derecho á una perfecta igualdad de respeto internacional ha sido, por último, reconocido en los dos forums por la doctrina (v. Bar. Theor n. Pr. des. int. Privat-Rechts, II, p. 412: "so "soird y B. das forum domicili des Beklagten mit dem forum con"tractus gleiche internationale Ancrkemung beansprüchen dürfon.)

Los jueces de Lima y el representante peruano no mencionan el artículo 132 de su Código de Enjuiciamientos Civil; sin embargo, han reconocido implícitamente su valor, desde que trataron de contestar las circunstancias de hecho en las que se basa in ju risdicción del Tribunal de Savona, según el artículo 91 de nuestro Código Así, pues, desde el principio de este memorial hemos advertido sus propósitos; y hoy nos hallamos en aptitud de comprobar que las aserciones del memorial peruano son aún inexactas, pues afirmase de allí que "el demandante dependía exclusi"vamente de las autoridades judiciales del Perú," y que esas autoridades eran las únicas competentes, "según las leyes peruanas," para pronunciar la sentencia dada por el Tribunal italiano (págs. 12 y 30.)

La Corte de Lima ha declarado en el penúltimo de sus considerandos, que "si hubiese alguna duda respecto de la legitimidad de las dos jurisdicciones, la de las autoridades nacionales debería, en todo caso, ser preferida por los Tribunales peruanos............"

Parece, pues, que la Corte no se ha cuidado lo bastante de la igualdad de procedimientos que el Tratado en cuestión sobre la interpretación del texto asegura, bajo ciertas reservas, á las sentencias de los Tribunales de ambos países.

Estamos perfectamonte de acuerdo con el Congreso de juristas que en ese mismo año, 1879, se reunió en Lima, respecto de lo que dice, (según el informe del doctor Arenas, citado por el representante peruano) de que las autoridades que ordenen la ejecución de una sentencia extranjera "no deberán hacerlo sino cautelando los derechos ó intereses de su patria." Sin embargo, no deben olvidar la existencia de los pactos que el Gobierno de su país ha tenido por conveniente celebrar sobre el particular, limitando mediante concesiones mútuas (sobre este particular no nos adheririamos á las declaraciones contenidas en el memorial

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