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Y 4. Que a fin de evitar los perjuicios consiguientes al Estado y al comprador, se efectúe la segregacion total del exceso que resultare por uno de los aires solamente á que confinen las propiedades, de modo que el terreno segregado pueda enajenarse con utilidad para el Estado y el Ayuntamiento propietario, y sin servidumbres, que siempre aminoran el valor de lo vendido, y se entregue al comprador con designacion clara y precisa de sus limites el número de fanegas que se enajenaron como constitutivas de las 24 suertes de tierra que fueron subastadas, y además las veredas que se designaron desde un principio para servidumbres de las expresadas fincas.

Habiéndose conformado ese Ministerio con el anterior dictámen, se expidió la orden de 28 de Julio de 1871, en la que se insertó integro.

Contra la anterior resolucion, comunicada al Ayuntamiento de Cardiel en 20 de Agosto del mismo año, el Doctor D. Angel Mansi, en nombre de dicha Corporacion, interpuso en 25 de Enero siguiente demanda contencioso-administrativa, pidiendo que se declare la nulidad de los terrenos mencionados, así que su excepcion de la desamortizacion, salvo los que hubieran sido cultivados.

El Fiscal de S. M. se opone á la admision de la demanda, fundándose para ello en que la cuestion no tiene estado para ser debatida en via contenciosa, puesto que sobre la misma no ha dictado la Administracion resolución alguna definitiva, pudiendo muy bien acordarla despues que se hayan practicado las diligencias que se preceptúan en la órden reclamada, la cual no tiene el carácter de las que causan estado en la vía gubernativa.

Visto el Real decreto-sentencia de 22 de Febrero de 1865, que declaró exceptuados de la desamortizacion de bienes de Propios del pueblo de Cardiel, ménos en la parte que se hallaban en cultivo al venderse por la Hacienda:

Visto el Real decreto-sentencia de 20 de Abril de 1866, aclaratorio del anterior, segun el cual los terrenos no exceptuados de la desamortizacion à que se refiere la sentencia de 22 de Febrero, eran los que venian destinándose al cultivo cuando los vendió la Hacienda, ó lo hubiesen estado en cualquiera época dentro de los 20 años anteriores á la ley de 1.o de Mayo de 1855:

Vista la Real órden de 24 de Diciembre de 1862 resolviendo que sea potestativo en el Estado el optar entre la indemnizacion ó la nulidad de la venta de las fincas en que exista falta de cabida ó arbolado, aunque dicha falta exceda de la mitad de la cabida dada á la finca en el anuncio para la subasta:

Considerando que son dos las cuestiones promovidas en la presente demanda, á saber: que se exceptúen de la desamortizacion los terrenos de Propios de Cardiel que no hayan sido cultivados, y que se declare la nulidad de la venta de los mismos hecha por la Hacienda á favor de D. Tomás Velasco:

Considerando, respecto del primer punto, que habiendo sido resuelto de una manera definitiva y con el carácter de ejecutivo por los mencionados Reales decretos-sentencias de 22 de Febrero de 1865 y 20 de Abril de 1866, no puede en vía contenciosa volverse á abrir discusion sobre el mismo; y

Considerando, en cuanto a la cuestion de nulidad de la venta, que la resolucion reclamada al denegar implícitamente la solicitud del Ayuntamiento de Cardiei, y acordar la segregacion del terreno que

las

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21 suertes vendidas contenian de exceso, no puede haber vulnerado derecho alguno preexistente de la Corporacion demandante, puesto que con arreglo á la Real órden de 24 de Diciembre de 1862 y a jurisprudencia constante en casos como el presente, es potestativo en la Administracion optar entre la nulidad o la indemnizacion, segun convenga á los intereses de la Hacienda, que están identificados en el caso actual con los del Ayuntamiento de Cardiel;

La Sala entiende que puede V. E. servirse declarar improcedente la vía contenciosa para la demanda de que deja hecho mérito.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico a V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. È. muchos años. Madrid 30 de Octubre de 1876.-José Garcia Barzanallana.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Hacienda.-Real órden de 8 de Noviembre, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta á nombre de Don Bernardino Almela y otros, sobre caducidad de créditos liquidados por las dependencias de la Deuda (Gaceta de 18.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 7 de Octubre lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha examinado los antecedentes relativos à la demanda, cuya copia es adjunta, interpuesta ante el Consejo de Estado en 31 de Agosto de 1875 por el Licenciado D. Fernando Varela y Oñate, en nombre de D. Bernardino Almela, apoderado de los causa-habientes de Doña Josefa Amigó, heredera de D. José Parra y Blat, Cura párroco que fué de la villa de Mogente, contra la_órden del Ministerio-Regencia expedida por el de Hacienda en 20 de Enero del mismo año, que declaró caducados los créditos liquidados en favor de aquel por las dependencias de la Deuda.

De dichos antecedentes aparece:

Que en 20 de Junio de 1868 D. Enrique María Sanchez, apoderado de los Curas existentes y herederos de los fallecidos de la diócesis de Valencia, acudió al Jefe del Departamento de Liquidacion de la Direccion general de la Deuda pública solicitando el reconocimiento definitivo del crédito á favor de D. José Parra y Blat, acompañando como justificantes de su personalidad testimonio de la cabeza, pié y cláusula de institucion del testamento de éste, nombrando por sus herederas en 4 de Enero de 1854 á Vicenta y Josefa Amigó; otra disposicion testamentaria del mismo D. José Parra, ordenando en 11 de Octubre de 1857 que por haber fallecido Vicenta Amigó sucediese tambien en la parte que á esta señalaba Josefa Amigó; fé de óbito del testador, ocurrido en 19 de Octubre de 1857; partidas de defuncion de Vicenta y Josefa Amigó, que fallecieron respectivamente en 8 de Octubre del mismo año y 26 de Enero de 1863; testimonio del testamento otorgado por la última nombrando por herederos á Francisca Amigó Carcera y Tomás Piquer y Amigó; fé de óbito de la primera, ocurrido en 18 de Mayo de 1860, y y autorizacion de Tomás Piquer y Vicente Amigó á favor del solicitante para que practicase en su nombre las oportunas gestiones, de fecha 4 de Febrero de 1864:

Que efectuada la liquidacion por la Ordenacion de Pagos del Ministerio de Gracia y Justicia en 18 de Agosto de 1867, fué remitida á la Junta de la Deuda pública, que la aprobó en 19 de Noviembre siguien

te, resultando ascender el crédito á favor de D. José Parra en 1.° de Enero de 1832 á la cantidad de 12,533 rs. vn.; apareciendo de una nota en un informe del Negociado correspondiente de la Direccion de la Deuda que la «publicacion de este crédito en la Gaccta tuvo efecto el 4.o de Abril de 1871, con plazo de un año:»

Que en 26 de Abril de 1872 D. Ignacio Solans, en nombre de los herederos de D. José Parra y Blat, solicitó el abono del saldo de los 12,533 rs. por el concepto mencionado; y remitido el expediente á informe del Fiscal, de acuerdo con su parecer resolvió la Junta en sesion de 12 de Julio del mismo año declarar la caducidad del crédito en cuestion, acordando se dé de baja en la cuenta de liquidacion la suma á que asciende, y publicar dicha caducidad en la Gaceta con arreglo á lo prevenido en el art. 17 de la ley de 19 de Julio de 1869; resolucion que fué confirmada por la órden del Ministerio-Regencia expedida por el del digno cargo de V. E. en 20 de Enero de 1875, de acuerdo con lo consultado por la Seccion de Hacienda y Ultramar de este Consejo de Estado, por considerar que si bien el art. 13 de la ley de 49 de Julio de 1869 no es aplicable al caso actual, ya porque consta que el crédito fué reclamado en tiempo hábil, ya tambien por no haberse efectuado el llamamiento en la Gaceta á que se refiere el segundo párrafo del mismo, es lo cierto que el interesado no acudió dentro del término de un año al llamaniiento verificado en cumplimiento del art. 25 de la instruccion de 8 de Diciembre de 1869:

Que con fecha 8 de Mayo de 1875 D. Bernardino Almela, como apoderado de los herederos de D. José Parra, dirigió exposicion al Jefe del Departamento de Liquidacion de la Deuda manifestando que habia sido ya devuelto á la Direccion general el expediente, negándose, segun tenia entendido, su pretension de alzada, que fué interpuesta en tiempo oportuno; y con el fin de poder ejercitar su derecho ante el Tribunal Supremo, por no considerar equitativo el acuerdo recaido por dicho centro por las razones que se reservaba aducir ante el referido Tribunal, suplicó que se le entregase un traslado de la órden del Ministerio de Hacienda; traslado que aparece le fué dado, así como el poder que justificaba su personalidad, segun diligencia firmada por el mismo Âlmela en 9 de Julio siguiente:

Que contra la resolucion ministerial antes citada presentó demanda ante este Consejo de Estado en 31 de Agosto de 1875 el Licenciado Don Fernando Varela y Oñate, en representacion de D. Bernardino Almela y Tarrazo, en concepto de apoderado de los causa-hadientes de Josefa Amigó y Calvet, heredera de D. José Parra y Blat, con la pretension de que se declare procedente la vía contenciosa en el presente caso, y en su dia se deje sin efecto la órden reclamada. A la demanda acompañó los oportunos poderes y el traslado de aquella fecha de 31 de Mayo anterior;

Y que recibido el expediente gubernativo en 6 de Mayo de 1876, y comunicadas las actuaciones al Fiscal de S. M. en 21 de Agosto último, pidió á la Sala que consulte la improcedencia de la vía contenciosa para esta demanda, en atencion á que si bien por la materia esta es admisible, no ha sido interpuesta dentro del término de tres meses que fija al efecto la ley de 19 de Junio de 1869, y que debe empezar á contarse desde 8 de Mayo de 1875, fecha en que D. Bernardino Almela se dió por sabedor y enterado de la resolucion inpugnada.

Visto el art. 18 de la ley de 19 de Julio de 1869 sobre caducidad y

extincion de créditos contra el Estado, que prescribe: «Los acuerdos de la Junta declarando la caducidad de créditos serán apelables ante el Ministerio de Hacienda. De las resoluciones del Ministerio podrá reclamarse ante el Tribunal Supremo de Justicia en vía contenciosa en el término de tres meses, contados desde la fecha en que se notifiquen al interesado: »

Considerando que, segun la jurisprudencia tiene establecido, el recurso contencioso debe interponerse dentro del término que al efecto señalen las disposiciones vigentes, computado bien desde el dia de la notificacion administrativa al interesado de la órden reclamada, bien desde la fecha en que el recurrente se muestre enterado de lo resuelto por la misma:

Considerando que en el presente caso aquel término es de tres meses, con arreglo á la disposicion preinserta; y que constituyendo la instancia de D. Bernardino Almela de 8 de Mayo de 1876 al Jefe del Departamento de Liquidacion de la Deuda pública una manifestacion clara y explicita de hallarse el reclamante enterado de la resolucion que impugna, é interpuesta la demanda en 31 de Agosto del mismo año, es evidente que lo fué cuando habia trascurrido el plazo legal para intentar el recurso;

La Sala entiende que se debe declarar improcedente la vía contencioso-administrativa para la demanda de que deja hecho mérito.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Noviembre de 1876.-Barzaňallana.-Sr. Presidente del Consejo de Estado. »>

ANUNCIO.

Método de Ahn.-Primero y segundo curso de Portugués con la clave de Temas, arreglado por D. Francisco de P. Hidalgo.-Madrid, 1876. Un tomo en 12.0, en rústica; 3 pesetas en Madrid, y 3 pesetas y 50 cént. en provincias, franco de porte.

No queremos esforzarnos en elogiar el Método de Ahn para aprender las lenguas, por ser ya muy conocido, no solamente en España, si que tambien en Francia, Alemania, Inglaterra, etc., etc., pues es el adoptado en todos los colegios y escuelas. Por de más saben nuestros lectores los grandes servicios que han prestado y siguen prestando los cursos de Francés, Inglés é Italiano ya arreglado, para que los españoles aprendan esos idiomas; y el que hoy anunciamos al público llena un vacio, por cuanto carecíamos de un Método para aprender el Portugues, y podemos decir que el Sr. Hidalgo ha sabido llenar su cometido adaptándolo al método de Ahn de un modo completo y sencillo.

Se halla de venta en la Librería extranjera y nacional de D. C. Bailly-Bailliere, plaza de Santa Ana, núm. 10, Madrid, y en las principales librerías del Reino.-En la misma librería hay un gran surtido de toda clase de obras nacionales y extranjeras; Anuarios, Agendas, Calendarios y Almanaques ilustrados españoles y extranjeros para 1877.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

NÚM. 664.

BOLETIN

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Prescripcion de la accion de los Letrados para reclamar los honorarios.

El Abogado que habiendo defendido á uno en todos los negocios que suscitó y se le suscitaron en los dias de su vida sin haberle reclamado particular ni judicialmente en ellos los honorarios que devengara, no obstante de confesar aquel en dichos y conversaciones particulares que le adeudaba sus trabajos, muerto su cliente; al reclamarlos ahora á su heredero, caso de aducir éste la excepcion perentoria de prescripcion á que se refiere la ley 9.a, tit. 14, libro 10 de la Novisima Recopilacion, ¿deberá ser estimada en definitiva, sin embargo de la confesion que hizo el á quien sucedió?-UN SUSCRITor.

CONTESTACION.

Sin duda alguna; la circunstancia especial á que se refiere el suscritor, de haber declarado particularmente el interesado que adeudaba esos trabajos, no es el requisito que las leyes exigen para interrumpir la prescripcion, y si ha pasado el término de la ley citada no tendria medio el Letrado para reclamar en juicio sus honorarios:

A. CHARRIN.

Pago de las dietas à los comisionados de apremio.

El Ayuntamiento ó Alcalde de un pueblo nombró á C. comisionado ejecutor de apremios, y en su virtud le ordenó apremiar á R., deudor al Municipio de 9,000 pesetas como segundo contribuyente. C. siguió el apremio por todos sus trámites, hasta que un dia, antes de la hora señalada para la subasta de los bienes embargados, se le ordenó por el Alcalde la suspension del procedimiento con entrega del expediente en su razon instruido. A los tres meses se le devolvió para que lo continuase, y nuevamente se le mandó suspender, ocurriendo lo mismo tercera y cuarta vez. Hay que tener presente que en el tiempo trascurrido TOMO LI. (Diciembre de 1876.)

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