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5 Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, ó en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Art. 904. Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el art. 900, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, ó si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento.

Art. 905. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, ó posteriormente llegare á mejor fortuna.

Art. 906. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el Juez 6 Tribunal que hubiere conocido de la misma.

Art. 907. En el caso de no haber mediado el pacto expreso de que habla el art. 905, los acreedores que no sean satisfechos integramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta, conservarán acción, por lo que se les reste en deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera ó pueda adquirir el quebrado.

SECCIÓN QUINTA.-De los derechos de los acreedores en caso de quiebra y de su respectiva graduación.

Art. 908. Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubie re transferido al quebrado por un título legal é irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores ó en sentencia firme, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas á los mismos.

Art. 909. Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1° Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita con arreglo á los artículos 21 y 27 de este Código.

2° Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado ó donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrrogado ó invertido en otros, con tal que la inversión ó subrrogación se haya inscrito en el Registro mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3° Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, admi. nistración, arrendamiento, alquiler o usufructo.

4° Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito ó entrega.

5° Las letras de cambio ó pagarés que, sin endoso ó expresión que

transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas ó endosadas directamente en favor del comitente.

6o Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplir en el domicilio de aquél.

7° Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenla del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho sí la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8° Los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no satisfechos en todo ó en parte, interin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, ó en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse especificamente por las marcas ó número de los fardos ó bultos.

9° Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ella en sus almacenes ó en paraje convenido para hacerla, y aquella cuyos conocimientos ó carta de porte se le hubieren remitido después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8°, los sindicos podrán detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.

Art. 910. Igualmente se considerará comprendido en el precepto del art. 908, para los efectos determinados en el mismo, el importe de los billetes en circulación de los Bancos de emisión, en las quiebras de estos establecimientos.

Art. 911. Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las dedacciones que prescriben los artículos anteriores, se pagará á ios acreedores con arreglo á lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 912 La graduación de créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

Art. 913. La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1° Los acreedores singularmente privilegiados por este orden: A. Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría. B. Los acreedores alimenticios, ó sean los que hubieren suministrado alimentos al quebrado ó su familia.

C. Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo á los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra. 2° Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en este Código.

30 Los privilegiados por derecho común y los hipotecarios legales en los casos en que con arreglo al mismo derecho le tavieren de prelación sobre los bienes muebles.

4° Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fue

ren por títulos ó contratos mercantiles en que hubiere intervenido Agente ó Corredor.

5° Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6° Los acreedores por Derecho civil.

Art. 914. La prelación en el pago á los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1° Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la ley Hipotecaria.

2° Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el artículo anterior, por el orden establecido en el mismo.

Art. 915. Las sumas que los acreedores hipotecarios legales percibiesen de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles; y si hubiesen percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado y se pasará á pagar al que siga por orden de fechas.

Art. 916. Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado en los artículos 911 y 912.

Exceptúanse:

1° Los acreedores hipotecarios, que cobrarán por orden de fechas de la inscripción de sus títulos.

2 Los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por Agentes ó Corredores, que cobrarán también por el orden de fechas de sus títulos.

Quedan á salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecidos en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observará la regla general.

Art. 917. No se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número de los fijados en los artículos 911 y 912 sin que queden completamente saldados los créditos del gra. do, letra ó número de los artículos referidos según su orden de prelación.

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Art. 918. Los acreedores con prenda constituída por escritura pública ó en póliza intervenida por Agente 6 Corredor, no tendrán obligación de traer á la masa los valores ú objetos que recibieron en prenda, á nenos que la representación de la quiebra los quisiere recobrar satisfaciendo integramente el crédito á que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho, los acreedores con prenda cotizable en Bolsa podrán venderla al vencimiento de la deuda, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323 de este Código; y si las prendas fuesen de otra clase, podrán enajenarlas con intervención de Corredor o Agente colegiado, si los hubiere, ó en otro caso en almoneda pública ante Notario.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será en tregado á la masa

Si, por el contrario, resultase un saldo contra el quebrado, el acreedor será considerado como escriturario en el lugar que le corresponda, según la fecha del contrato.

Art. 919. Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que les estuviesen hipotecados, serán considerados, en cuanto al resto, co

mo acreedores escriturarios, concurriendo con los demás de este grado, según la fecha de sus titulos.

SECCIÓN SEXTA.-De la rehabilitación del quebrado.

Art. 920. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados. Art. 921. Los quebrados no comprendidos en el artículo anterior podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento integro del convenio aprobado que hubieran hecho con sus acreedores.

Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar que, con el haber de la quiebra ó mediante entregas posteriores, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

Art. 922. Con la habilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

(Se concluirá)

ANUNCIOS

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881, concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los au tores, las prácticas de los Tribunales y la Jurisprudencia del Supremo de Justicia; por la Redacción de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia; precedida de una Introducción crítica por el Excelentísi mo Sr. D. EUGENIO MONTERO Ríos.-Seis tomos.-Esta importante obra se halla de venta en la Administración de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia-Peligros, 6 y 8, segundo-al precio de 10 pesetas en Madrid y 11 en provincias cada tomo.

Código de Comercio de 1885, comentado y concordado con el anterior y los extranjeros, por la Redacción de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDencia.

Esta obra va precedida de la introducción histórica que apareció en las anteriores publicaciones, y además de una reseña histórico-comparativa de las vicisitudes y reformas que ha sufrido en diversas épocas el proyecto formado por la Comisión nombrada en 20 de Setiembre de 1869.

Constará de dos volúmenes en 4°.-Precio, 10 pesetas cada uno.— Se ha publicado el tomo primero, y el segundo está en prensa, terminándose á la mayor brevedad.

VADRID 1886 --Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4a EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1683

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Solemnidades del testamento mancomunado cuando uno de los testadores es ciego.

En 1879 otorgaron los cónyuges F. G. y U. C. testamento nuncupativo de hermandad, mutuo, ante Notario y tres testigos, sin excepción legal, por el que «declaran que se nombran é instituyen mutuamente el uno al otro por su heredero único y universal de todos sus bienes, para que el que sobreviva los haya y herede, disfrute y posea en propiedad y dominio pleno, y del remanente que dejare el cónyuge superstite, si éste no dispusiere de la herencia en otra forma, ésta se dividirá por iguales partes entre los más inmediatos parientes de los otorgantes, para que cada uno, en su tiempo y orden establecido, lo disfrute y posea en propiedad y dominio pleno con la bendición de Dios y la suya, pues así es su voluntad.>>

En el acto del otorgamiento, la testadora U. C. era completamente ciega. Falleció el testador F. G.

Se consulta, pues, si habiendo concurrido solamente tres testigos, es válido el testamento respecto al cónyuge premuerto.

El consultante cree:

1° Que los testigos se exigen por solemnidad más que por prueba. 2o Que el acto del otorgamiento es uno é indivisible; y en este concepto, exigiendo el testamento del ciego mayor número de testigos para su validez, debió concurrir esta solemnidad en el mutuo, que es un solo documento con dos otorgantes.

3o Que sería absurdo que, habiéndose propuesto cada testador instituir al otro y disponer de lo que dejase, fuese válido respecto á uno y nulo respecto al otro.

CONTESTACIÓN.-No podemos conformarnos con la solución que da el suscritor á la cuestión principal que envuelve la consulta, pues siendo cierto que los testigos en los testamentos se exigen por solemnidad más que por prueba, esta es la tradición de nuestro Derecho civil, y admitiendo que el acto del otorgamiento del testamento mancomunado de marido y mujer es uno solo, no se deduce de esto que el testamento que no tiene las solemnidades apreciables que exige la ley respecto de uno de los otorgantes, ha de ser nulo respecto de ambos, cuando reTOMO 76 (Febrero 1886)

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